CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00312-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00312-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS – Inapropiabilidad de prefijos y sufijos técnicos / SIGNO GÉNERICO DE CARÁCTER TÉCNICO / SUFIJO TÉCNICO – Lo es CLOPIDOGREL / COTEJO MARCARIO – Exclusión de prefijos y sufijos de términos técnicos / PRINCIPIO ACTIVO / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo DOGREL por carecer de distintividad inherente [L]a jurisprudencia de esta Sección ha considerado que un signo genérico, su prefijo o sufijo, pueden ser objeto de registro si están acompañados de términos adicionales que le confieran distintividad suficiente al conjunto marcario son registrables y tienen la distintividad requerida para que el consumidor no se confunda respecto del producto o su origen empresarial. En el caso sub examine, la Sala observa que la marca registrada DOGREL coincide con el sufijo del nombre técnico CLOPIDOGREL sin que incluya elementos denominativos adicionales que permitan al consumidor distinguir la marca del producto que ampara y mucho menos distinguir un origen empresarial frente a cualquier otro signo que incluya este mismo término. En otras palabras, no hay duda que la marca DOGREL refiere de manera directa al principio activo CLOPIDOGREL evocándolo, pero dado que no incluye elementos denominativos adicionales, carece de la distintividad requerida para su registro. […] Habiendo concluido que la denominación DOGREL es una denominación genérica de carácter técnico corresponde en todo caso examinar los productos amparados por la marca, tal como lo prevé la Interpretación Prejudicial que señaló: “[…] corresponde a la Corte consultante verificar el carácter no genérico del signo DOGREL (denominativo),
solicitado a registro por Blaskov, previamente determinado en los actos impugnados, tomando en consideración que la genericidad de un signo debe determinarse en función a los productos o servicios que se pretenden distinguir — productos farmacéuticos" comprendidos en la clase 5 en el presente caso— y a los competitivamente conexos a estos […]”. La Sala, en virtud del certificado de registro marcario pudo establecer que la marca DOGREL ampara productos farmacéuticos. Teniendo en cuenta que el principio activo CLOPIDOGREL se usa para identificar un antiagregante plaquetario clasificado en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, la conclusión evidente es que la naturaleza y género de los productos que ampara la marca registrada DOGREL y aquellos que identifica el principio activo CLOPIDOGREL es la misma. Aunado a lo anterior, para la Sala es claro, que dado que DOGREL identifica de manera general “productos farmacéuticos” existe un riesgo para la salud por cuanto el público consumidor, al encontrarse con el producto DOGREL, podría asociarlo con el principio activo CLOPIDOGREL y, por lo tanto, con un antiagregante plaquetario utilizado para tratar un tipo particular de enfermedades que si se usa para otras indicaciones, lo cual podría causar un daño irreparable en la salud tal como lo indica la Interpretación Prejudicial FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00312-00
Actor: SANOFI-AVENTIS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Tema: Análisis de la distintividad de marcas nominativas que consisten o incluyen en prefijos o sufijos de términos de carácter técnico para identificar productos farmacéuticos.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó SANOFI-AVENTIS contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19304 de 24 de julio de 2006, 25814 de 27 de septiembre de 2006 y 00051 de 08 de enero de 2009. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. SANOFI-AVENTIS, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa del artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la
Comisión de la Comunidad Andina3, en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19304 de 24 de julio de 1 Cfr. Folios 2 al 16 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 25814 de 27 de septiembre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 00051 de 08 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones concedieron la solicitud de registro de la marca nominativa DOGREL para identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional
de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La demandante solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca nominativa DOGREL para identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la
Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones
3. La demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que se declare nula la Resolución No 19304, dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 24 de julio de 2006, por medio de la cual: a) Se declaró infundado el Escrito de Oposición presentado por la sociedad SANOFI-AVENTIS en contra de la solicitud de registro de la marca DOGREL (Nominativa) en la Clase 5 a nombre de LABORATORIOS BLASKOV LTDA.; y b) Se concedió el registro de la marca solicitada DOGREL (Nominativa), para identificar "productos farmacéuticos" en la Clase 5 Internacional, solicitada por el Tercero Interesado.
2. Que se declare nula la Resolución No. 25814, dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 27 de septiembre de 2006, por medio de la cual: a) Se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 19304 de 24 de julio de 2006; y b) Se concedió subsidiariamente el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad SANOFI-AVENTIS.
3. Que se declare nula la Resolución No. 00051 dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la 4 Cfr. Folios 55 y 56
Superintendencia de Industria y Comercio el día 08 de enero de 2009, por medio de la cual: a) Se confirmó la decisión de conceder el registro de la marca solicitada
DOGREL
(Nominativa) en Clase 5, contenida en la Resolución 19304 de 24 de julio de 2006; b) Se notificó el agotamiento de la vía gubernativa.
4. Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad SANOFI-AVENTIS, se ordene lo siguiente: a) Que se declare fundado el Escrito de Oposición presentado el día 15 de junio de 2005 por la sociedad SANOFI-AVENTIS; b) Que se niegue la solicitud de registro de la marca DOGREL en la Clase 5 Internacional a nombre de LABORATORIOS BLASKOV LTDA., por no cumplir con el requisito de distintividad, al consistir exclusivamente en un término genérico en relación con los productos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional; c) Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de marca DOGREL (Nominativa) No. 373.076 en la Clase 5 Internacional a favor de LABORATORIOS
BLASKOV LTDA. […]”.
Presupuestos fácticos
4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos5 para fundamentar
sus pretensiones:
“[…] El día 14 de marzo de 2005 la sociedad LABORATORIOS BLASKOV LTDA., solicitó el registro de la marca DOGREL (Nominativa) para amparar "productos farmacéuticos", en la Clase 5 de la Clasificación Internacional;
1. El día 29 de abril de 2005 se publicó el extracto de dicha marca en la Gaceta para la Propiedad Industrial No. 551, No. de Publicación: 886;
2. Estando dentro del término legal, el día 15 de junio de 2005 la sociedad SANOFIAVENTIS, presentó Escrito de Oposición contra la mencionada solicitud de registro, con fundamento en la genericidad y falta de distintividad del signo DOGREL, para identificar productos de la Clase 5, dado que la marca DOGREL solicitada, deriva en su integridad de la expresión CLOPIDOGREL, la cual es un término genérico que se refiere a un medicamento consistente en un inhibidor de plaquetas (antiplaquetas) para la reducción de infarto al miocardio, muerte vascular en pacientes con arteriosclerosis, o enfermedad arterial periférica establecida.
3. La sociedad LABORATORIOS BLASKOV LTDA., no dio respuesta a la oposición interpuesta por la sociedad SANOFI-AVENTIS. 5 Cfr. Folio 56 y 57
4. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución número 19304 de 24 de julio de 2006, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad SANOFIAVENTIS, y concedió el registro de la marca DOGREL (nominativa) en la Clase 5 a nombre de LABORATORIOS BLASKOV LTDA. […]
5. Estando dentro del término legal, la sociedad SANOFI-AVENTIS, interpuso los recursos de Reposición y subsidiario de Apelación contra la Resolución No 19304 de 24 de julio de 2006, contra argumentando lo manifestado por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y reiterando que la expresión DOGREL es una marca genérica pues, deriva en su integridad de la expresión CLOPIDOGREL, la cual es un término genérico que se refiere a un medicamento consistente en un inhibidor de plaquetas (antiplaquetas) para la reducción de infarto al miocardio, muerte vascular en pacientes con arteriosclerosis, o enfermedad arterial periférica establecida.
6. La División de Signos Distintivos mediante Resolución No. 25814 de 27 de septiembre de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad SANOFI-AVENTIS, confirmando en todas sus partes la Resolución No 19304 de 24 de julio de 2006 y concediendo ante su inmediato superior, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, el Recurso de Apelación interpuesto de manera subsidiaria […]
7. El Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial mediante Resolución No. 00051 de 08 de enero de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por SANOFI-AVENTIS y, en clara violación de la ley, confirmó la Resolución No. 19304 del 24 de julio de 2006 expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declarando infundada la oposición presentada por dicha
sociedad y concediendo el registro de la marca DOGREL (Nominativa) No. 373076 a favor de LABORATORIOS BLASKOV LTDA., para distinguir productos de la Clase 5 internacional y declaró agotada la vía gubernativa […]”. Normas violadas
5. SANOFI-AVENTIS adujo en su libelo introductorio6 la vulneración del artículo 135, literales b) 7y f)8, de la Decisión 486.
Concepto de la violación 6 Cfr. Folios 55 a 64 7 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […]”. 8 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; […]”.
6. La demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación9 así: 6.1. Afirmó que el término DOGREL “[…] deriva en su integridad de la expresión genérica CLOPIDOGREL, que se refiere a un medicamento consistente en un antiagregante plaquetario que previene la aparición de eventos aterotrombóticos, infarto del miocardio, accidente cerebrovascular isquémico, enfermedad arterial periférica en pacientes con arterosclerosis documentada, enfermedad coronario o angina inestable. Además, en todas las referencias existe consenso en cuanto a que dicha sustancia se conoce comúnmente como CLOPIDOGREL, al ser ésta la denominación estándar o genérica que de acuerdo con el programa International Nonproprietary Names, INN, de la Organización Mundial de la Salud, debe
corresponder a dicho compuesto […]”10. (Subrayado en el texto original) 6.2. Manifestó que “[…] la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como el Programa sobre Nombres Internacionales No Patentados (INN), estableció una lista de raíces comunes para químicos y productos farmacológicos, con el fin de que dichas raíces no sean usadas como marcas, toda vez que al ser utilizados, se pone en peligro el carácter público de dichas expresiones y se compromete la seguridad de los pacientes. El término CLOPIDOGREL hace parte de tales expresiones genéricas y por lo tanto inapropiables por una sola persona […]”11. 6.3. Agregó que “[…] cualquier consumidor al hacerse la pregunta de "¿qué es el producto?" responderá necesariamente con la marca solicitada, es decir, la respuesta inevitable es que es un producto farmacéutico compuesto por CLOPIDOGREL usado como antiagregante plaquetario. Por consiguiente, es claro que la marca DOGREL es un signo genérico, que carece de la distintividad 9 Cfr. Folios 57 a 62 10 Cfr. Folio 58 11 Cfr. Folio 59 necesaria que permita diferenciar los productos que identifica de otros en el mercado, y al concederse su registro se incurrirá en una violación a las normas marcarias que prohíben el registro de marcas que "consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate", por lo que se concluye que NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE DISTINTIVIDAD establecido en la ley para que el signo pueda ser registrado como marca […]”12. 6.4. Aseguró que la demandada erró al considerar que “[…] al suprimir el prefijo
CLOPI se construyó un vocablo original y novedoso, y que el consumidor al observarlo, debe realizar un esfuerzo mental para asociarlo con el producto que identifica. Sin embargo, no es cierto que la expresión DOGREL exija de un esfuerzo mental para que el consumidor lo asocie con un producto. Por lo contrario, salta a simple vista que el signo DOGREL está indicando al consumidor que se trata del compuesto CLOPIDOGREL, presente en muchísimos productos farmacéuticos en el mercado y comúnmente usado para prevenir infartos del miocardio, accidentes cerebrovasculares y eventos aterotrombóticos. En efecto, la sociedad LABORATORIOS BLASKOV LTDA., no está utilizando vocablos que sean extraños o codificados, así como tampoco está insinuando algo. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el Demandado en sus resoluciones, el signo DOGREL no es evocativo, porque para serlo, habría tenido que darle otro sentido a los vocablos que lo componen, es decir, un sentido que no diera al consumidor la idea directa de "¿Qué es el producto?". Sin embargo, el signo DOGREL puesto sobre productos de la Clase 5, y en particular sobre productos farmacéuticos, no trae al consumidor idea distinta a la que se trata de un producto farmacéutico compuesto por CLOPIDOGREL […]”13. 6.5. Concluyó indicando que “[…] encontramos que el signo DOGREL al consistir en una derivación de la expresión CLOPIDOGREL, la cual es una expresión genérica, no goza de la característica esencial de la distintividad. En efecto, tal y 12 Cfr. Folio 60 13 Cfr. Folios 60 y 61
como ha quedado debidamente demostrado con los documentos allegados a la presente demanda, la expresión DOGREL da al consumidor la idea directa sobre qué es el producto lo cual la hace genérica. En otras palabras, el signo que pretende identificar se confunde con lo identificado, de manera que no cumplirá con la principal función, cual es la de distinguir productos en el mercado. Lo anterior significa que al ser la expresión DOGREL un signo genérico en relación con los productos de la Clase 5, no goza de la capacidad intrínseca que se requiere para ser marca, lo cual necesariamente lleva a la conclusión que se trata de un signo que no es registrable como marca de conformidad con las disposiciones de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]”14. Contestación de la demanda
7. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su apoderado especial15, contestó la demanda16, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Sobre la legalidad de los actos administrativos demandados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina reconocida y aplicable al caso. 7.2. Manifestó “[…] que el signo solicitado es DOGREL para distinguir productos y servicios Clase 5 Internacional, el cual no es el mismo el signo que el accionante refiere como genérico, al contrario se tiene que la expresión DOGREL la cual NO reproduce la expresión genérica por el contrario se aleja desde el punto de vista, ortográfico y fonético. Nótese la extensión de la expresión DOGREL y su conjunto ortográfico, conjunto que le otorga una sonoridad y grafía diferente a la expresión
genérica CLOPIDOGREL, sin que pueda predicarse que una eventual evocación ortográfica tenga la virtud de desestimar su registrabilidad […]”17. 14 Cfr. Folio 62 15 Cfr. Folios 202 a 205 16 Cfr. Folios 193 a 201 17 Cfr. Folio 200 7.3. Afirmó que “[…] Se reitera en este escrito de demanda que cuando una expresión contenga evocaciones de signos genéricos, dicha situación no los hace irregistrables dado que la Decisión Andina permite el registro de marcas evocativas del genérico mismo. Se tiene que esto sumado a que la expresión DOGREL no se asimila de tal modo a la expresión genérica sino que por el contrario la primera cuenta con una identidad suficiente por lo que la oficina de marcas otorgó en debida forma su registro. En consecuencia se tiene que la expresión DOGREL NO se haya incursa en ninguna causal de irregistrabilidad de la Decisión Andina […]”18.
8. Laboratorios Blaskov Ltda., vinculado al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso, por intermedio de su apoderado especial19, contestó la demanda20, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante, argumentando lo siguiente: 8.1. Indicó que la marca DOGREL es registrable porque no está incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 135, literal f), de la Decisión 486 con base en los siguientes argumentos21: “[…] Obsérvese que la norma es clara en indicar que la prohibición es para cuando el signo solicitado sea necesariamente “el nombre genérico o técnico del producto que se trate. Por ejemplo no se puede registrar la expresión
“LECHE” para distinguir productos lácteos […]. En ningún momento la anterior norma establece que se puedan rechazar marcas que contengan letras componentes de una denominación genérica […]. 18 Cfr. Folio 200 19 Cfr. Folio 180 20 Cfr. Folios 172 a 179 21 Cfr. Folio 174 Por lo tanto la expresión DOGREL, es perfectamente registrable porque se trata de una expresión que contiene letras que crean una expresión distintiva, de ahí que la Superintendencia de Industria y Comercio, haya concedido el registro para las siguientes marcas:
MARCA CLAS CERTIFIC GENÉRICO SIMILITU
E ADO D
CIPRO 05 125904 CIPROFLOXAC CIPRO
INO
DICLOCIL 05 62186 DICLOXACILIN DICLOCIL
A
CETIRAX 05 245739 CETIRIZINA CETIRA
SALBUTA 05 309075 SALBUTAMOL SALBUTA
N
DORZOLA 05 390812 DORZOLAMID DORZOLA
M A M
ESLOPRA 05 341268 ESCITALOPRA LOPRAN
N N
PIPORTIL 05 273502 PIPOTIAZINA PIPO
EPOYET 05 181972 ERITROPOYEC EPOYET
TINA
CLONIPR 05 304795 CLONIDINA CLONI
EX
CLAVULIN 05 91387 CLAVULONAT CLAVIJL
AO AMIORIT 05 167998 AMIORADONA AMIOR […]” 8.2.Sostuvo que “[…] desde el punto de vista ortográfico y fonético, la expresión DOGREL y el nombre técnico CLOPIDOGREL, presentan diferencias determinantes que permiten su individualización. La raíz CLOPI, del genérico
CLOPIDOGREL, le da características gráficas y fonéticas que las hace totalmente diferentes […]”22. Interpretación Prejudicial 22 Cfr. Folio 176
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 201523, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 637-IP-2015 de 19 de agosto de 201524, en adelante Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debían interpretarse los artículos solicitados, artículo 135 literales b) y f), y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 201725, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial. Vencido el plazo en mención, la demandante y la demandada reiteraron los argumentos de nulidad expuestos en la demanda26. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 23 Cfr. Folios 221 a 222 24 Cfr. Folios 249 a 259
25 Cfr. Folio 261 26 Cfr. Folios 262 a 281
12. Visto el artículo 128 numeral 727 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30828 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 130 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200331, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) Interpretación Prejudicial 637-IP2015 de 19 de agosto de 2015 y vii) análisis del caso concreto.
14. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos demandados
15. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 15.1.Resolución núm. 19304 de 24 de julio de 200632, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca nominativa DOGREL para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: 27 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de
lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 28 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 29 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 31 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 32 Cfr. Folios 17 a 20 “[…] En el presente caso es importante tener en cuenta que la marca solicitada es DOGREL (Nominativa), la cual pretende amparar productos farmacéuticos, de la clase 5 internacional. La sociedad opositora, considera que el signo solicitado es similar a la expresión CLOPIDOGREL la cual es una expresión genérica y que se utiliza para prevenir los accidentes cerebrovasculares y los ataques cardíacos en pacientes con riesgo de desarrollar estos problemas. […]. Esta oficina considera que analizadas las dos expresiones en estudio, la
marca solicitada posee la suficiente fuerza distintiva para ser registrada, ya que en ningún momento está reproduciendo la expresión genérica alegada, al contrario, se aleja ortográficamente y es a lo sumo evocativa de ella. Al comparar las expresiones, tenemos que la extensión en el signo solicitado DOGREL sumado a que los signos tienen una conformación ortográfica distinta, le confieren a cada signo individualmente considerado una sonoridad y distintividad suficiente, siendo el signo DOGREL tan solo una evocación del genérico CLOPIDOGREL. Ahora bien, no por el hecho de que la expresión CLOPIDOGREL sea un genérico, cualquier expresión que contenga algunas de sus sílabas es irregistrable, pues es claro, que la normatividad andina permite que se puedan registrar marcas evocativas del genérico mismo. Así las cosas, tenemos que el signo solicitado posee el elemento distintivo requerido para tal efecto, pues en ningún momento reproduce exactamente el genérico, por el contrario se aparta de cualquier similitud y por lo tanto no es semejante desde ninguno de los aspectos señalados. En consecuencia la marca objeto de la solicitud no está incursa en la causal de irregistrabilidad del literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Sanofi-Aventis.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de la marca nominativa DOGREL para distinguir: "productos farmacéuticos", comprendidos en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza.
Titular: Laboratorios Blaskov Ltda.
Dirección: Transversal 24 N O 54 - 50
Domicilio: Bogotá — Colombia Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución […]”. 15.2.Resolución núm. 25814 de 27 de septiembre de 2006 33, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la Resolución núm. 19304 de 24 de julio de 2006 y concedió el recurso de apelación interpuesto. En la resolución se indicó: “[…] Al estudiar los argumentos del recurrente, los motivos planteados en la resolución recurrida y al dar aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia, esta División considera que no concurren en el presente caso los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal f) del artículo 135 anteriormente citado, por cuanto el signo cuyo registro se solicita posee la distintividad requerida para acceder al registro, pese a que reproduce una parte del genérico CLOPIDOGREL, resultando antes bien, una expresión evocativa más no indicativa del producto al que se refiere, razones suficientemente expuestas en el acto recurrido y que con el presente acto reiteramos […]”. 15.3. Resolución núm. 00051 de 08 de enero de 200934, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 19304 de 24 de julio de
2006. En la resolución se indicó: “[…] En el caso sub-examine corresponde a esta Delegatura determinar si el signo nominativo solicitado a registro consiste en un término genérico o técnico frente a los productos que pretende identificar, a saber: "productos
farmacéuticos" comprendidos en la clase 5a de la clasificación Internacional de Niza. Sostiene el recurrente que el signo solicitado se presenta como una reproducción del nombre técnico CLOPlDOGREL, hecho que lo hace incurrir en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486. Sin embargo, considera esta Delegatura que desde los puntos de vista ortográfico y fonético el signo solicitado DOGREL y el nombre técnico CLOPIDOGREL presentan diferencias determinantes que permiten su individualización. En efecto, el sufijo CLOPI, del nombre técnico en cuestión, le imprime al mismo características fonéticas y ortográficas que permiten su diferenciación frente al signo solicitado, gozando de una mayor extensión gramatical y de una combinación vocálica disímil. Así, el signo solicitado no se presenta como un nombre genérico o técnico de productos farmacéuticos, aunque eventualmente puede ser evocativo del medicamento conocid
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