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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00320-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00320-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo VECTOM y la marca mixta VEKTOR / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo VECTOM para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexión competitiva con la marca mixta VEKTOR previamente registrada en la clase 1 En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que el signo distintivo «VECTOM» está compuesto por una (1) palabra, dos (2) sílabas y seis (6) letras, esto es, dos (2) vocales y cuatro (4) consonantes. Por su parte, la marca registrada «VEKTOR» está compuesta por una (1) palabra, dos (2) sílabas y seis (6) letras, esto es, dos (2) vocales y cuatro (4) consonantes. Por lo anterior, la Sala encuentra que ambos signos tienen el mismo número de sílabas y letras, coincidiendo en dos (2) vocales (E y O) y en dos (2) consonantes (V y R), además coinciden en el mismo orden las letras V, E, T y O. Así, para la Sala los signos en conflicto comparten la misma estructura ortográfica, lo que permite concluir que el público consumidor no las puede diferenciar fácilmente. Cabe advertir que si bien es cierto que el signo solicitado se encuentra compuesto por las letras C y M, también lo es que las mismas no resultan suficientes para que se pueda afirmar que ellas le otorgan una diferencia ortográfica que permita la coexistencia en el mercado. […] Aunado a lo expuesto, del signo solicitado como de la marca

registrada se puede concluir que visualmente presentan un grado de similitud que pueda ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético existen elementos similares entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciarse de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera similar conforme se puede apreciar del análisis realizado líneas atrás. No debe pasarse por alto que la sílaba tónica, la de mayor acento, en ambos signos es la misma, esto es, VEC o VEK, por lo que terminación del signo solicitado M no le otorga suficiente fuerza distintiva. Además, en la medida que el signo solicitado utiliza la letra C en reemplazo de la letra K, las mismas son pronunciadas de igual forma, diferencia que no es percibida por el público consumidor. Ahora bien, en el aspecto ideológico, la Sala encuentra que VECTOM no evoca el principio activo o las características del producto, esto es, ectoparasiticida por lo que la misma resulta ser de fantasía. Por su parte, la VEKTOR es evocativa de la palabra vector, que significa, entre otros, “[…] agente que transporta algo de un lugar a otro […]”, por lo que no resultan similares desde el punto de vista conceptual. Por las razones anteriores, la Sala advierte que entre los signos en conflicto existe similitud ortográfica, visual y fonética, y que si bien es cierto desde el punto de vista ideológico no resultan coincidentes, también lo es que ello no resulta suficiente para entender que el signo VECTOM es distintivo y, por ende, no resulta confundible con la previamente registrada. […] En relación

con los productos que pretenden identificar las marcas en conflicto, cabe indicar que el signo «VECTOM» busca amparar “[…] productos veterinarios ectoparasiticidas […]”, comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, la marca «VEKTOR», previamente registrada, ampara “[…] productos biológicos con destinación agrícola […]”comprendidos en la clase 1ª ibídem. De lo anterior, para la Sala resulta evidente que en el presente caso se presenta una conexión competitiva, por cuanto el signo solicitado tiene por finalidad la destrucción de animales dañinos, tal y como lo señala la propia sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LTDA en la solicitud de registro (fl. 152) y, la marca registrada, se dirige a amparar productos para combatir la plaga en los cultivos. 2 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486

DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00320-00

Actor: LABORATORIOS LAVERLAM S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD –

CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO. MARCAS FARMACÉUTICAS EN CONFLICTO: VECTOM y VEKTOR La Sala decide, en única instancia, la demanda que LABORATORIOS LAVERLAM S.A., en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 41754 del 29 de octubre de 2008, 52504 del 15 de diciembre de 2008 y 00040 del 8 de enero de 2009, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca VECTOM (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LTDA. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 3 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A. “[…] 2.1 Que se decrete la nulidad de la Resolución número cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro (41754) del veintinueve (29) de

octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Laverlam S.A. Laverlam S.A. (sic), y conceder el registro de la marca VECTOM (NOMINATIVA) para distinguir “Producto, veterinario, ectoparasiticida”, productos de la clase 5ª Internacional, a favor de la sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. 2.2. Que se decrete la nulidad de la Resolución número cincuenta y dos mil quinientos cuatro (52504), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación Interpuesto por la Sociedad Laboratorios Laverlam S.A. Laverlam S.A.(sic), en el sentido de confirmar la Resolución cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro (41754) del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declara infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Laverlam S.A. Laverlam S.A., y se concede el registro de la marca VECTOM (NOMINATIVA) para distinguir productos de la clase 5ª Internacional a favor de la Sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. 2.3 Que se decrete la nulidad de la Resolución número cuarenta (00040) del ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la

Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Laverlam S.A. Laverlam S.A., confirmando la Resolución número cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro (41754) del veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declara infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Laverlam S.A. Laverlam S.A., se concede el registro de la marca VECTOM (NOMINATIVA) para distinguir productos de la clase 5ª Internacional a favor de la Sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda., y se declara agotada la vía gubernativa […]” (negrillas fuera de texto). I.2. Los hechos El apoderado judicial de la parte actora manifestó que el 31 de enero de 2008, la sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LTDA., por medio apoderado, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo VECTOM (nominativo) para distinguir “[…] Producto veterinario ectoparasiticida […]”, en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Expresó que el 14 de mayo de 2008, la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., presentó oposición en contra del registro de la expresión VECTOM (nominativo) como marca, toda vez que le asistía un legítimo interés para hacerlo, al ser titular de la marca VEKTOR (mixta) para distinguir productos de la 4 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, tramitada bajo el expediente administrativo 2006-049385. Señaló que mediante la Resolución 41754 del 29 de octubre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad en comento y, en consecuencia, concedió el registro del signo VECTOM (nominativo) para distinguir “[…] Producto veterinario ectoparasiticida […]”, en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LTDA. Recordó que la sociedad LAVERLAM S.A. interpuso recurso de reposición y, subsidio, de apelación, en contra de la Resolución 41754 del 29 de octubre de 2008. Adujo que mediante la Resolución 52504 del 15 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución 41754 del 29 de octubre de 2008 y concedió el recurso de apelación. Manifestó que, mediante la Resolución 00040 del 8 de enero de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 41754 del 29 de octubre de 2008, declarando agotada la vía gubernativa. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio con las resoluciones demandadas, violó los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la

Comisión de la Comunidad Andina. Expresó que la “[…] entidad no realizó correctamente el examen de registrabilidad que resulta obligatorio al momento de decidir una solicitud de registro de marca y, por ende, darle aplicación a los mencionados criterios, dando como resultado la ilegalidad de las Resoluciones 41754 del 29 de octubre de 2008, 52504 del 15 de diciembre de 2008 y 00040 del 8 de enero de 2009 […]”. Afirmó que es evidente que la marca VEKTOR (mixta) es reconocida en Colombia y en varios países del mundo, para identificar los productos comercializados por 5 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

Laverlam S.A., la cual cuenta con los derechos sobre la misma y puede interponer los trámites necesarios para su protección. Indicó que en el signo solicitado como marca, la expresión VECTOM (nominativa) reproduce en su totalidad la marca VEKTOR (mixta), por lo que concluye que el signo solicitado para registro es idéntico al previamente registrado. Adujo que la marca registrada tiene la misma sonoridad que el signo solicitado, lo que impide que el consumidor pueda distinguir una y otra en el mercado. Informó que fácilmente el consumidor puede creer que la marca VECTOM es una variedad de los productos protegidos con la marca registrada. Expresó que en este caso los productos descritos en una y otra solicitud de registro pertenecen al mismo género, esto es, todos son productos que se utilizan para animales y similares y todos ellos están comprendidos en las clases 1ª y 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. En conclusión, manifestó que el signo solicitado no cumple con los requisitos de

perceptibilidad, distintividad y de representación gráfica.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la SIC señaló que los actos administrativos expedidos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria. Manifestó que el signo VECTOM (nominativa) no presenta semejanzas en los aspectos ortográficos, fonéticos y visuales con la marca registrada VEKTOR (mixta). Adicionalmente, expresó que tampoco tienen una semejanza desde el punto de vista ideológico, “[…] por cuanto la noción o concepto del signo opositor “VEKTOR” sirve como elemento diferenciador al tener varios significados concretos […]”. 6 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

Adujo que el signo solicitado busca distinguir productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y, la marca opositora, distingue productos de la clase 1ª, por lo que no se advierte conexidad competitiva entre los mismos. Por lo anterior, concluyó que el signo VECTOM pretende identificar “[…] un producto veterinario ectoparasiticida […]” es decir, un producto que tiene por fin cuidar y mantener la salud de animales y “VEKTOR”, identifica “[…] productos biológicos con destinación agrícola […]”, es decir, productos que tiene como fin, el cuidado de la tierra.

II.2. INTERVENCIÓN DE ROPSOHN LABORATORIOS LTDA. El tercero con

interés en las resultas del proceso, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda.

III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 220-IP-2013 de fecha 3 de diciembre de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular, esto es, sobre los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes conclusiones: “[…] 1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica. Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo supone la posibilidad de ser perceptible por cualesquiera de los sentidos.

7 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

2. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a), de la referida Decisión 486, y en relación con derechos

de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.

3. La Corte Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo denominativo VECTOM y el mixto VEKTOR, aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial.

4. Las marcas farmacéuticas y veterinarias usualmente se elaboran con la conjunción de partículas de uso común o descriptivas, que suelen darle al signo creado cierto poder evocativo, que le brinda al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, etc.

Al efectuar el examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las partículas de uso común o descriptivas. Ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas de uso común o descriptivas que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga

utilizando. Hacerlo constituirá un monopolio de uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos. Si uno de los elementos que integran el signo es de uso común o descriptivo, o si evoca una cualidad o principio activo del producto farmacéutico o veterinario, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades.

5. Los signos de fantasía son distintivos y, por lo tanto, registrables. En el presente caso la Corte Consultante deberá determinar si el signo VECTOM (denominativo) constituye un signo de fantasía o si, por el contrario, está dotado de un significado conceptual susceptible de ser comprendido por el público consumidor medio, de conformidad con lo señalado en la presente interpretación prejudicial.

8 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

6. Corresponderá a la corte consultante determinar si el signo VECTOM (denominativo) es un signo evocativo de las características, cualidades o efectos de productos de la Clase 5 de la Clasificación de Niza, exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto.

7. El análisis de registrabilidad de una marca que ampare productos de la Clase 1 de la Clasificación de Niza debe ser en extremo riguroso con el objeto de evitar cualquier riesgo de confusión en el público consumidor, ya que de encontrarse similitud con marcas que amparen productos de la Clase 5 de la Clasificación de Niza podría generar riesgos en la salud humana, animal y vegetal. Por lo tanto, la Autoridad

Nacional Competente debe apreciar de manera concienzuda dicho riesgo para la salud y evitar cualquier error sobre el producto a consumirse.

8. Para llegar a determinar la similitud entre dos signos, también se ha de considerar los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos que distinguen las marcas.

Deberá tenerse en cuenta, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impedirá el registro de la marca que se solicite.

9. El examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro de marcas tiene las siguientes características: Debe ser de oficio. Es integral. Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada. Es autónomo. (..)”. […]”.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 25 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la Superintendencia de Industria y Comercio y el demandante, reiteraron en esencia sus argumentos de nulidad y defensa. El Ministerio Publico y el tercero interviniente no se pronunciaron. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- El problema jurídico 9 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., en contra en contra de las Resoluciones 41754 del 29 de octubre de 2008, 52504 del 15 de diciembre de 2008 y 00040 del

8 de enero de 2009, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro del signo VECTOM (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ROPSOHN

LABORATORIOS LTDA.

La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca en comento desconociendo el artículo 134 y el literal a) del artículo 136, de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. V.2.- La normativa aplicable El apoderado de la parte actora invoca el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los cuales disponen lo siguiente: “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 10 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A. a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […]”.

V.3.- El examen de registrabilidad De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. Aunado a lo anterior, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos y productos identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que “[…] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]”1. Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de

asociación será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. En este sentido, el referido Tribunal de Justicia ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común2. 1 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y

DISEÑO”.

11 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que “[…] el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”3. En suma, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor

asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena. V.4.- Las reglas de cotejo marcario Para determinar la identidad o grado de semejanza entre las marcas, el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial rendida para este proceso establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: “[…] 1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual.

2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se

le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” (negrillas fuera de texto). 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca:

“SHERATON”.

12 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

De lo anterior se tiene que para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, debe tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual. V.5.- El caso concreto Con la finalidad de aplicar la regla comparativa, resulta pertinente corroborar la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: V.5.1. Comparación de los signos La Sala resalta las características de los signos enfrentados, tal como se observa a continuación: - Signo solicitado

VECTOM

(nominativo) - Marca registrada (mixta) V.5.2. Análisis de la comparación de los signos. Una vez verificado que de los signos en controversia uno se encuentra conformado por un elemento nominativo y el otro por un elemento mixto, la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo a los elementos denominativos de cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de

cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 13 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. Sobre este asunto, esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, señaló lo siguiente: “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”4. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de los signos en conflicto con miras a determinar si entre ellos existen similitudes ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor. La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: V E C T O M 1 2 3 4 5 6 Signo solicitado V E K T O R 1 2 3 4 5 6

Marca registrada VECTOM (Nominativa) VEKTOR (Mixta)

Consonantes: V-C-T-M Consonantes: V-K-T-R Vocales: E-O Vocales: E-O En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que el signo distintivo «VECTOM» está compuesto por una (1) palabra, dos (2) sílabas y seis (6) letras, 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de

2016. Rad.: 2010 – 00471. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala.

14 Radicación 11001032400020090032000

Demandante: LABORATORIOS LAVERLAM S.A. esto es, dos (2) vocales y cuatro (4) consonantes.

Por su parte, la marca registrada «VEKTOR» está compuesta por una (1) palabra, dos (2) sílabas y seis (6) letras, esto es, dos (2) vocales y cuatro (4) consonantes. Por

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