CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00340-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00340-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo (mixto) CORONA y la marca (mixta) COORATIENDAS / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto CORONA para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza al no existir similitud con la marca COORATIENDAS previamente registrada en la misma clase En suma para la Sala, resulta evidente que los elementos denominativos no tienen similitud ortográfica, fonética ni ideológica. En consecuencia, los vocablos no son semejantes y la percepción del consumidor respecto de los conjuntos marcarios son totalmente diferentes, por lo tanto no hay el riesgo de confusión entre las marcas. No obstante lo anterior, con el fin de analizar el argumento del demandante contenido en el libelo introductorio, en el sentido de que es el elemento gráfico el que genera la confusión, la Sala considera que, si bien las marcas se componen de unos colores y una figura geométrica, de la observación de las mismas, se tiene que las figuras geométricas son muy sencillas, pero diferentes, y los colores que tienen en común, verde y amarillo, son también de tonos diferentes; aunado a esto, las figuras de unos árboles y la letra “t” en color rojo oscuro o vinotinto que tiene la marca cuyo titular es la demandante, aumentan las diferencias en la parte gráfica de los conjuntos marcarios. En todo caso, se reitera, el elemento predominante en las marcas confrontadas, observadas en su conjunto y sin descomponerlas, es sin duda el denominativo. Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y
sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que entre la marca solicitada CORONA y la marca previamente registrada COORATIENDAS no se configura un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor, por lo que la marca solicitada CORONA posee fuerza distintiva que permite al consumidor diferenciarla con total claridad de la marca previamente registrada.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00340-00
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA –
COORATIENDAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Marca mixta CORONA. Criterios de comparación en las marcas mixtas. Ausencia de riesgo de confusión y asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la Cooperativa Multiactiva de Detallistas de ColombiaCooratiendas contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 28405 de 27 de octubre de 2006. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Cooperativa Multiactiva de Detallistas de Colombia - Cooratiendas, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, presentó demanda que se interpreta como acción de nulidad relativa, fundamentada en los artículos 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina4, en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 28405 de 27 de octubre de 2006, “Por la cual se concede un registro” expedida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. La mencionada resolución concedió el registro de la marca mixta CORONA a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la demandada se niegue el registro de la marca mixta solicitada CORONA.
Pretensiones 1 Cfr. Folios 2 a 11 2 “Código Contencioso Administrativo” 3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y
en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 4 “Régimen de Propiedad Industrial”
3. La demandante solicitó, que se reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] 4.1.Que se declare la nulidad de la Resolución No. 28405 de 27 de octubre de 2006 en sus artículos 1o, 2o y 3o, que concede el registro de la marca CORONA (Mixta), en la clase 30, en los siguientes términos así:
“ARTICULO PRIMERO: Conceder el registro de: LA MARCA MIXTA : CORONA (SEGÚN MODELO ADJUNTO) “PARA DISTINGUIR : Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, Sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; Vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Productos comprendidos en la clase 30 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza. “VIGENCIA : Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución.
“TITULARES : COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.
“DOMICILIO : MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA.
CRA. 43 ANO. 1a SUR -143 “ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar número de certificado al derecho concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial" "ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente al (a) doctor (a) CAVELIER FRANCO ERNESTO, apoderado del titular, o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra elle proceden los recursos de reposición ante el Jefe de la División de Signos Distintivos y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.” 4.2.Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se niegue el registro de la marca CORONA (Mixta), en la clase 30, inscrita bajo el Certificado de Registro No. 323469. 4.3.Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo dispone el art. 2° literal d) del Decreto Legislativo 209 del 6 de septiembre de 1.957. 4.4.Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar, dentro de los treinta (30) lías hábiles siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la
cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos 5 Cfr. Folios 58 y 59
4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La Compañía Nacional de Chocolates S.A. el 14 de marzo de 2006, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta CORONA, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 28405 de 27 de octubre de 2006, concedió el registro de la marca mixta CORONA a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La Cooperativa Multiactiva de Detallistas de Colombia - Cooratiendas es titular de la marca mixta COORATIENDAS, según consta en la Resolución 39758 de 12 de diciembre de 2002, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. La mencionada marca ampara productos comprendidos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza Normas violadas
5. La demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración de los artículos
134 inciso primero, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486. Concepto de la violación
6. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Sostuvo que la demandada violó, por falta de aplicación, el artículo 135 literal a) de la Decisión 486, en concordancia con el inciso primero del artículo 134 de la misma normativa, toda vez que “[…] al realizar el estudio de fondo y conceder el registro de la marca CORONA (Mixta), en la clase 30, desconoció que la marca comercial CORONA (Mixta), solicitada en registro, para distinguir determinados y exclusivos productos de la clase 30. no es un signo extrínsecamente distintivo, es decir, carece de aptitud distintiva, puesto que dichos productos son confundiblemente iguales, conexos y complementarios con los productos de la clase 30 para los cuales se encuentra registrada y solicitada prioritariamente la marca comercial COORATIENDAS (MIXTA), de la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA, COORATIENDAS, máxime si el signo distintivo del demandante, goza de un gran prestigio y reconocimiento en el sector específico a que pertenecen, produciéndose un riesgo de confusión y asociación en perjuicio de los intereses del demandante […]”6. 6.2. Adujo que “[…] La Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca CORONA (Mixta) solicitada, sin tener en cuenta que existía la marca COORATIENDAS (Mixta), registrada y solicitada prioritariamente para distinguir los mismos productos […]”7.
6.3. Explicó que “[…] los elementos relevantes y prioritarios de los signos en conflicto lo constituyen en ambos signos distintivos los elementos gráficos y la combinación de colores, los cuales son similares e idénticos respectivamente […]”8. 6.4. Advirtió que “[…] la identidad de los productos y el prestigio de la marca comercial COORATIENDAS (Mixta) en el sector al que pertenece, son circunstancias que de acuerdo con lo expuesto por la doctrina constituyen factores igualmente generadores de confusión y asociación entre los signos distintivos, por la falta de distintividad de la marca contra la cual se formula esta demanda de nulidad […]” 9. 6.5. Manifestó que la demandada violó, con la expedición de los actos acusados, el artículo136 literal a) de la Decisión 486, por cuanto “[…] en el presente caso los elementos principales sobre los cuales recae la confusión de los signos distintivos en conflicto entre el público consumidor, son el aspecto relacionado con la combinación de los colores amarillo y verde, incorporados a las figuras geométricas, que son idénticos y dispuestos en el mismo orden en las dos marcas, y el aspecto relacionado con la similitud de las figuras geométricas […]”10. 6.6. Indicó que “[…] Las marcas comerciales confrontadas distinguen los mismos productos alimenticios […] Las marcas comerciales confrontadas distinguen 6 Cfr. Folio 67 7 Cfr. Folio 68 8 Ibidem 9 Cfr. Folio 68 10 Cfr. Folio 71 productos que son vendidos al público, a través de los mismos canales de comercialización […] Las marcas comerciales confrontadas distinguen productos
que van dirigidos a un consumidor no cuidadoso, no especializado, y confiado. El público es distraído: si es el conjunto de los elementos de una marca, si su aspecto, no le produce una impresión netamente distinta de aquélla que le interesa, puede confundirlas, como en el presente caso la confusión es evidente. En las marcas comerciales confrontadas, las expresiones denominativas pasan a un segundo plano como elemento identificador de los productos en razón a la relevancia de la combinación idéntica de los colores amarillo y verde, y a la similitud en los elementos gráficos y en la identidad de su disposición en el conjunto marcario […]”11. 6.7. Concluyó indicando que “[…] existe riesgo de asociación entre los signos distintivos en conflicto, en virtud del gran prestigio y reconocimiento de la marca comercial COORATIENDAS (Mixta) del demandante […]”12 . Contestación de la demanda13
7. La demandada no contestó la demanda.
8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero, contestó la demanda de forma extemporánea.
Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 2014,14 ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 199-IP-2015 de 7 de diciembre de 201515, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que en el presente caso debía interpretarse el
artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y determinó que no procedía la interpretación prejudicial de los artículos 134 inciso primero y 135 literal b) de la 11 Cfr. Folios 72 y 73 12 Cfr. Folio 62 13 Cfr. Folio 200 (Auto de 30 de septiembre de 2011). 14 Cfr. Folios 205 y 206 15 Cfr. Folios 213 a 219 norma antes citada por cuanto “[…] no son esenciales para resolver el caso bajo estudio […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Consejero Sustanciador, mediante auto de 18 de agosto de 201716, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Vencido el plazo, la demandante, la demandada y el tercero no se pronunciaron.
12. El Ministerio Público guardó silencio.17
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
13. Visto el artículo 128 numeral 7.º18 del Decreto 01 de 198419, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30820 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121 sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º22 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200323, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. 16 Cfr. Folio 221 17 Cfr. Folio 222 (Informe Secretarial) 18 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 19 “Código Contencioso Administrativo”. 20 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 22 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 23 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) cuestión previa; ii) los actos administrativos demandados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de la propiedad industrial; v) los
principios y características del Derecho Comunitario Andino; vi) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vii) la Interpretación Prejudicial 199-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015 y viii) el análisis del caso concreto.
15. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Acto administrativo demandado
16. El acto administrativo demandado es la Resolución núm. 28405 de 27 de octubre de 200624 “Por la cual se concede un registro” expedida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta CORONA a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó:
“[…]
ARTICULO PRIMERO: Conceder el registro de: LA MARCA MIXTA : CORONA (SEGÚN MODELO ADJUNTO) “PARA DISTINGUIR : Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, Sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; Vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Productos comprendidos en la clase 30 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza. “VIGENCIA : Diez (10) años contados a partir de la fecha de la
presente resolución.
“TITULARES : COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.
“DOMICILIO : MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA.
CRA. 43 ANO. 1a SUR -143 “ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar número de certificado al derecho concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial […]”. El problema jurídico 24 Cfr. Folio 13
17. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la Interpretación Prejudicial, si la marca mixta solicitada CORONA, para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 48625, con base en la semejanza y confundibilidad con la marca mixta COORATIENDAS previamente registrada, que identifica los mismos productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
18. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad la Resolución núm. 28405 de 27 de octubre de 2006 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
19. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena26, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200027 de la Comisión de la Comunidad
25 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 26 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 27 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad
industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino Principios y características del Derecho Comunitario Andino
20. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos.
21. Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente29 sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración. aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de
1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 28 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 29 El principio de primacía o prevalencia del ordenamiento jurídico andino sobre las normas nacionales, se incluyó inicialmente en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo 4 de su protocolo modificatorio, al establecer que los Estados Miembros “[…] están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación […]”.
22. Las decisiones obligan a los Estados Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, lo que define el carácter obligatorio del
Derecho Comunitario Andino30.
23. En relación con el principio de la aplicación y efecto directos31, las decisiones son directamente aplicables en los Estados Miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. En este mismo sentido, cuando el texto de las decisiones así lo dispongan, se requerirá de su incorporación al derecho interno, mediante un acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada Estado
Miembro.
24. Ahora, en cuanto a las características de la normativa comunitaria, las decisiones y resoluciones, son actos jurídicos unilaterales que tienen como destinatarios los Estados Miembros, sus instituciones y, en general, las personas jurídicas y naturales, quienes deben cumplir y hacer cumplir la normativa comunitaria, toda vez que, su incumplimiento puede dar lugar a que se comprometa la responsabilidad internacional del respectivo Estado o del respectivo sujeto del derecho comunitario, según sea el caso. En este sentido, resulta posible solicitar el cumplimiento de las normas ante los diferentes órganos de la organización internacional, en especial, ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina32
30 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo del mismo número de su protocolo modificatorio. 31 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo del mismo número de su protocolo modificatorio. 32 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.
25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.33
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada
uno de los Estados Miembros.
27. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
28. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
29. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”.
30. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 33 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001,
aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación preju
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