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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00352-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00352-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL – Régimen jurídico / DIAN - Administración y control de las sociedades de comercialización internacional / REGISTRO DE SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Cancelación de inscripción De las normas transcritas [artículos 1 y 11 del Decreto 4271 de 2005] se coligen dos situaciones jurídicas estructurales para definir el manejo procedimental sancionatorio objeto del presente caso; por un lado, que en efecto corresponde a la DIAN la administración y control de las sociedades de comercialización internacional, como parte de su gestión aduanera, función que anteriormente concernía a la órbita del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, por el otro, que el régimen jurídico aplicable de manera específica para dichas compañías, en lo que respeta a las funciones que se fijaron en la DIAN sobre las mismas, era el vigente para la época en que se expidió el Decreto 4271 de 2005, el cual regiría hasta tanto no fuere modificado o derogado, pues así se dispone expresamente en el inciso 2º del artículo 11 referenciado. (…). Obra en el expediente judicial el auto de apertura del expediente administrativo de fecha 8 de octubre de 2008, y el oficio No. 03.070.210.316, de 15 de octubre de 2008 en el que se requiere al presunto infractor sobre los hechos constitutivos de la infracción. Para esa época, las normas vigentes en materia de sociedades de comercialización internacional eran las del Decreto 1740 de 1994, con las modificaciones introducidas por el Decreto 93 de 2003, por lo que no cabe duda en que el procedimiento y las

sanciones previstas en dicha normativa resultaban aplicables a la actuación surtida en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1740 DE 1994 / DECRETO 93 DE 2003 / DECRETO 4271 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 4271 DE 2005 –

ARTICULO 11

DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera cuando la comunicación se envía a la dirección registrada en el RUT La comunicación a que alude la parte actora, emitida por Servientrega, no confiere la suficiente contundencia probatoria para viciar la actuación de notificación del oficio por el que se le requiere para que se pronuncie sobre los hechos presumiblemente infractores, puesto que aquella ni siquiera señala expresamente que la correspondencia devuelta por motivo de la dirección incompleta, corresponda al mencionado documento. La inferencia o deducción sugerida por la demandante no es de recibo, al no resultar dable pretender la invalidación de una actuación administrativa con fundamento en una conjetura sin un asidero de veracidad aceptable. Por su parte, la evidencia que obra en el expediente permite admitir que el correo fue regresado a la Entidad por la causal “no reclamado” a que alude la Administración, pues así consta de acuerdo con el sello de Servicios Postales Nacionales que allí fue estampado; y, en el texto del oficio en cuestión, se indica como dirección “KM 33 VIA BOGOTÁ EL PORVENIR VEREDA VERGANZO”, la cual coincide con la señalada en el RUT de la sociedad actora. De este modo, cuenta con mayores elementos de credibilidad el contenido mismo del documento, pues de este se infiere que la dirección a la que éste se dirigió era

la correcta, esto es, la registrada en el RUT. ACTO DE TRÁMITE – La irregularidad en su notificación no lo vicia de nulidad dado su carácter No sobra anotar que al admitir en gracia de discusión la existencia de una eventual irregularidad en la notificación del oficio de 15 de octubre de 2008, ésta no tendría la virtualidad de afectar la validez de los actos acusados, por cuanto aquel constituye un acto de trámite, y respecto de ellos no se plantea la misma rigurosidad procesal requerida frente a la notificación de los actos que culminan la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Notificación de los actos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 2007-00210-01, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 18 de septiembre de 2014, Rad. 200600447, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL – Sus obligaciones ante la DIAN son de carácter individual El planteamiento de la demandante según el cual, explica que el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el envío del reporte anual de compras y de exportaciones a la DIAN, por cuya omisión fue sancionada, no le es aplicable al haber sido este observado por parte de su socia C.I. Blooms S.A., no tiene tampoco la mínima posibilidad de prosperar. En este sentido, la actora considera que hubo una interpretación errónea del artículo 2 del Decreto 093 de 2003, pues

en su entender, esta disposición legal permite que el deber mencionado sea cumplido por ambas empresas o por cualquiera. (…) es la sociedad de comercialización internacional la obligada individualmente a cumplir los deberes que su calidad le exige, so pena de hacerse merecedora a la cancelación en el registro de este tipo de sociedades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 093 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 1740

DE 1994 – ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00352-00

Actor: C.I. BUJIA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad C.I. La Bujía S.A., obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 03-241-201-6261-2702 de diciembre 5 de 2008, 03-241-191-6263-0209 de 30 de enero de 2009, por la que se resuelve el recurso de reposición, y 03-241-4086074-000171 de febrero 11 de 2009, que resuelve el recurso de apelación, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y por las

cuales se ordena la cancelación de la inscripción de la demandante en el registro de sociedades de comercialización internacional. El actor solicita, como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción impuesta, e igualmente pide se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones, se sintetizan así: I.1.1. Mediante escritura pública No. 2730 del 4 de septiembre de 2003 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad C.I. La Bujía S.A. I.1.2. La dirección para notificaciones de la C.I. La Bujía S.A., que consta en el RUT es Km 33 Vía Bogotá El Porvenir Vereda Verganzo. I.1.3. C.I. La Bujía S.A. se registró en el Ministerio de Comercio Exterior como Sociedad de Comercialización Internacional, bajo el número 2585 de 16 de diciembre de 2004, cuando el control de estas sociedades correspondía a dicho Ministerio. Luego, mediante el Decreto 4271 del 23 de noviembre de 2005, la DIAN asumió las funciones de administración y control de dichas sociedades, y al efecto transcribe algunos de sus artículos para destacar que en su artículo 11 se determinó el procedimiento y el régimen jurídico que debía tenerse en cuenta para los procesos que iniciara a partir de su vigencia. I.1.4. La División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, mediante oficio de 16 de agosto de 2007, solicitó a la Sociedad C.I. La

Bujía S.A. que explicara porqué no desarrolló durante dos años consecutivos su objeto social, ni presentó informe anual de compras y exportaciones. I.1.5. El oficio anterior fue atendido dentro del plazo otorgado por la sociedad; pero el auto de apertura proferido por la División de Fiscalización Aduanera de 8 de octubre de 2008 no fue notificado a la Empresa. I.1.6. Posteriormente, se requirió a la Sociedad mediante oficio 03-070-210-31645388 de 15 de octubre de 2008 para que se pronunciara frente a los hechos que constituyen una presunta infracción aduanera por incumplimiento de las obligaciones del régimen de Sociedades de Comercialización Internacional. Afirma que el anterior oficio fue notificado al KM 33 Vía Bogotá el Porvenir Vereda Verg, dirección errada que no figura en el RUT, por lo que fue devuelto por Servientrega, por la causal “dirección incompleta”. I.1.7. El Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió la Resolución 03-241-201-6261-2702 del 5 de diciembre de 2008 imponiendo la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a C.I. La Bujía S.A., de acuerdo con el Decreto 1740 de 1994 modificado por el Decreto 93 de 2003. I.1.8. Considera que el acto administrativo se profirió con fundamento en un procedimiento errado, por ser el aplicable al entonces Ministerio de Comercio Exterior; siendo el correcto, el previsto en la legislación aduanera por mandato de

los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 del 23 de noviembre de 2005 y la Resolución 1636 de 2008. Agrega que este último procedimiento le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa. I.1.10. Dentro del término de ley, la Sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la sanción impuesta. I.2. Las normas violadas y el concepto de violación, expuesto por el demandante se resumen así: I.2.1. Inaplicabilidad de los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 de 2005, el artículo 1 del C.C.A., y el Decreto 2685 de 1999, y aplicación indebida del Decreto 1740 de 1994 y artículos 28, 34 y 35 del C.C.A. Sostiene que mediante el Decreto 4271 de noviembre 23 de 2005 se asignan nuevas funciones a la DIAN. Los artículos 1 y 11 determinan la competencia y el procedimiento aplicable en el control y sanción de las sociedades de comercialización internacional, los cuales transcribe. Señala que en los actos acusados, el funcionario confirma su competencia pero despliega su actuación aplicando el procedimiento contenido en el Decreto 1740 de 1994 modificado por el Decreto 93 de 2003 y los artículos 28, 34 y 35 del C.C.A. Así, al aplicar en forma indebida estas normas, se violan los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 que ordenan que los procesos que se inicien a partir de su vigencia se regirán por las normas que se apliquen para la DIAN, lo cual

correspondía al Decreto 2685 de 1999. Manifiesta que de haberse aplicado el Decreto 2685 de 1999, hubiera podido ejercer su derecho de defensa, pues en este se exige la formulación del requerimiento especial aduanero y existe un período probatorio de acuerdo con sus artículos 507 y 511. Expresa que la situación advertida viola el artículo 1º del C.C.A., al existir un procedimiento específico en el presente caso. I.2.2. Violación de los artículos 4, 29 y 121 de la Constitución Política. Sostiene que al expedirse el acto administrativo, el funcionario aplicó indebidamente el procedimiento dispuesto para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desconocimiento de su obligación de aplicar las formas propias del procedimiento, dispuestas para la DIAN, en violación del artículo 29 de la C.P. I.2.3. Violación del artículo 29 de la C.P. y artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Señala que la Ley 863 de 2003 al establecer el RUT como único mecanismo para identificar y ubicar a los usuarios aduaneros, modificó el artículo 555-2 del E.T. y derogó en forma tácita el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999. Afirma que el oficio 03-070-210-316-45388 del 15 de octubre de 2008, por el que la Administración requiere a la demandante para que explique o se pronuncie sobre los hechos que constituyen presunta infracción y solicite o aporte pruebas, se envió para notificación a una dirección errada, por lo que la actora no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso administrativo.

Sobre lo anterior, señala que la DIAN debió consultar el RUT y enviar nuevamente el oficio a la dirección correcta, por lo que al no intentar notificar en forma diligente a la actora, violó el derecho de defensa. Manifiesta que no es aceptable la argumentación del funcionario al resolver el recurso de reposición, al señalar que el motivo de la devolución por parte de Servientrega es “no reclamando”, y al indicar que no es cierto que la dirección fue suministrada por la DIAN en forma incompleta, pues de la certificación expedida por la empresa de correos se observa un envío dirigido a C.I. BUJÍA S.A. con dirección KM 33 VIA BOGOTA EL PORVENIR VERDAD VERG en el municipio de Tocancipá, que no es la correcta. Agrega que teniendo en cuenta que la fecha del oficio antes mencionado es del 15 de octubre de 2008, y que Servientrega certifica haber recogido un envío el 29 de octubre de 2008 para la actora, es probable que se trate del mismo oficio que fue devuelto por la causal “dirección incompleta”. Además, tampoco es cierto que el oficio no haya sido reclamado por la demandante, porque a pesar de ser una dirección rural, y por la proximidad del predio a la cabecera municipal, el servicio de correos llega hasta allí. Acota que al comprobarse que el oficio terminado en 45388 del 15 de octubre de 2008, se envió a una dirección diferente a la registrada por la actora, se genera nulidad e ineficacia de los actos administrativos demandados. I.2.4. Interpretación errónea del artículo 2 del Decreto 093 de 2003.

Se refiere a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 093 del 20 de enero de 2003 sobre el objeto de las sociedades de comercialización internacional para señalar que este se circunscribe a la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, y agrega que los productos colombianos, de acuerdo con la norma, pueden ser fabricados por productores socios de dichas sociedades. En el presente caso, la actora es socia de C.I. Blooms S.A., productor socio de los productos colombianos y alude al artículo 2 del Decreto 093 de 2003 de donde infiere que este autoriza a que ambas partes exporten, o lo haga cualquiera de las dos. Explica que por razones de celeridad, economía y cumplimiento de las transacciones, C.I. Blooms S.A., se encargó en un tiempo determinado de la exportación de los productos en nombre propio, habiendo presentado los informes anuales de compras y exportaciones ante la autoridad competente, dentro de los plazos oportunos. De ahí, que la actora, al comercializar y vender productos colombianos en el exterior mancomunadamente con su socio productor, cumplió con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 093, por disponer este que la obligación de exportación podía cumplirse tanto por la Sociedad de Comercialización Internacional como por el socio productor, por lo que no es dable imponer la sanción. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, mediante

apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en síntesis, que: 1.1.- Alude al marco normativo que regula a las sociedades de comercialización internacional, refiriéndose al Decreto 1740 de 1994, modificado parcialmente por el 093 de 2003 para indicar que en su artículo 3º se estableció la obligación de presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los 3 primeros meses del año, un informe anual de compras y exportaciones de la sociedad. Por su parte, el artículo 4 del decreto 093 de 2003, regula la sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional; y también contempla el procedimiento para esta sanción, el cual corresponde a lo establecido en el C.C.A, y en especial, en sus artículos 28, 34 y 35. Señala que con el Decreto 4271 de 2005, se modifica la estructura de la DIAN y se le asigna la competencia para el control de la sociedades de comercialización internacional. Alude al artículo 11 sobre el régimen jurídico aplicable en donde se indica que los procesos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarán su trámite de conformidad con las normas que regulen la materia; y los que se inicien después de su entrada en vigencia, se regirán por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la DIAN. Ahora, en cuanto a las sociedades de comercialización internacional se señala que se regirán por las normas actualmente vigentes y de ahí que el proceso contra

la actora continuó tramitándose hasta su culminación por las normas vigentes para el efecto. 1.2.- Legalidad de la actuación administrativa. Comienza por referirse a la legalidad de la notificación del oficio No. 03-070-2100316-45388 del 15 de octubre de 2008, pues el mismo fue notificado legalmente a la dirección informada por la actora en el RUT, pero devuelto por Servicios Postales Nacionales invocando como motivo “no reclamado”. Por lo anterior, indica que no está de acuerdo con la actora cuando se refiere a la certificación de Servientrega para alegar que de ella se infiere que el oficio en cuestión fue recogido el 29 de octubre de 2008, siendo probable que se trate del mismo devuelto por la causal “dirección incompleta”. Manifiesta que para desvirtuar la legalidad de la notificación debe existir una prueba idónea que desvirtúe el hecho alegado o que se pretende probar. Agrega que la notificación se efectuó conforme al parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, por lo que no existió vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa. 1.3. Legalidad del procedimiento. Precisa que el Decreto 1740 de 1994, modificado por el Decreto 093 de 2003 y que contiene la normativa referente a las actividades de las comercializadoras internacionales, infracciones, y el procedimiento para la aplicación de las sanciones, no ha sido derogado. Se refiere nuevamente a lo dispuesto en los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 de 2008 para repetir que el proceso se rige por las normas del Decreto 1740 de 1994

y por los artículos 38, 34 y 35 del C.C.A. Afirma que, en consecuencia, no es aplicable el Decreto 2685 de 1999, ya que el régimen sancionatorio en este dispuesto se aplica para las infracciones administrativas aduaneras, y las sociedades de comercialización internacional están reguladas por un régimen distinto que está vigente. 1.4. Legalidad de la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional. Transcribe lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1740 de 1994 sobre la obligación de presentar anualmente los reportes de compras y exportaciones, cuyo incumplimiento se sanciona con la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, en los términos del artículo 4 del Decreto 093 de 2003. Acota que la Sociedad actora no desarrolló el objeto social durante dos años consecutivos, 2004 y 2005, como tampoco presentó el informe anual de compras y exportaciones dentro de los 3 primeros meses del año calendario siguiente, obligación que le correspondía cumplir como comercializadora internacional registrada bajo el No. 2585 y de ahí que le resultare aplicable la sanción impuesta. Explica que el registro no es conjunto, y por tanto, la obligación es independiente, máxime cuando no está demostrado que la C.I. Blooms S.A., sea accionaria de la actora o que hubiere existido fusión o absorción entre estas, a lo que se agrega que los certificados de existencia y representación legal las identifica en forma independiente. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los actos administrativos acusados se relacionan a continuación, no sin antes advertir que los mismos no serán transcritos en consideración a su extensión, sin perjuicio de hacer referencia expresa a los apartes que resulten necesarios para adelantar el juicio de legalidad materia del sub lite: (i)- Resolución No. 03-241-201-6261-2702 de diciembre 5 de 20081, por medio de la cual se ordena la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, cuya parte resolutiva, en lo pertinente indica: “ARTÍCULO PRIMERO. Cancelar la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional No. 2585, otorgado a la sociedad C.I. LA BUJÍA S.A. con NIT 830.127.476-1, por las ra1 Folios 6 a 17 del expediente. zones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. La sanción de cancelación impide la inscripción de la sociedad sancionada o de cualquier otra sociedad en la que tengan participación la sociedad o alguno de sus socios, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanción” ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la ejecutoria de la presente providencia, la sociedad C.I. LA BUJÍA S.A., con NIT 830.127.476-1 no podrá seguir anunciándose al público como Comercializadora Internacional…” (ii)- Resolución No. 03-241-191-6263-0209 de 30 de enero de 20092, por la que se

resuelve el recurso de reposición, contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla. (iii)- Resolución No. 03-241-408-6074-000171 de febrero 11 de 20093, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03-241-2016261-2702 de diciembre 5 de 2008, confirmándola en su integridad. 2.- La Resolución 03-241-201-6261-2702 de diciembre 5 de 2008, impuso la sanción antes transcrita por considerar que la Sociedad C.I. La Bujía S.A., incurrió en las causas previstas para el efecto en el artículo 4 del Decreto 093 de 2003, toda vez que no desarrolló durante dos (2) años consecutivos su objeto social principal y no presentó el informe anual de compras y exportaciones durante los años (2004-2005).

3. En síntesis, alega el demandante que los actos acusados deben ser declarados

nulos, porque: (i)- El procedimiento sancionatorio adelantado por la DIAN no fue el estipulado legalmente para las sociedades de comercialización internacional, al acudir al previsto por el Decreto 1740 de 1994, modificado por el Decreto 93 de 2003 y no al 2 Folios 18 a 25 ibídem. 3 Folios 26 a 34 ibídem. del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, el cual era aplicable por mandato de los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 de 2005; (ii)- El auto No. 03-070-210-316-45388 del 15 de octubre de 2008, por el que la

Administración requiere a la demandante para que se pronuncie sobre los hechos que constituyen presunta infracción, se envió para su notificación a una dirección incompleta, sin que se hubiera corregido la irregularidad, en vulneración del derecho de defensa; (iii)- La infracción no se configuró porque las exportaciones fueron realizadas por su socio comercial C.I. Blooms S.A., e igualmente éste presentó los reportes de ley ante la DIAN, lo cual considera permitido de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 93 de 2003.

4. La Sala abordará el estudio de los cargos planteados por la actora en el orden expuesto, comenzando por determinar si el procedimiento sancionatorio adelantado no fue el adecuado legalmente, por corresponder a una regulación no aplicable al caso, redundando ello en violatorio del artículo 29 de la C.P.

Pues bien, estima la actora que de acuerdo con los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 de 2005, el procedimiento aplicable para imponer la sanción cuestionada, era el establecido en el Decreto 2685 de 1999, por ser éste el que debe observar la DIAN con ocasión de la competencia radicada en dicha Entidad para controlar, investigar y sancionar a las sociedades de comercialización internacional. Al contrario, la normativa dispuesta en el Decreto 1740 de 2004, modificado por el Decreto 93 de 2003, era el que regía en su momento para el Ministerio de Comercio Exterior4. 4 Ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Decreto 4271 de 2005, por el cual se modifica la estructura de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala en lo pertinente de su artículo 1: “Artículo 1. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: (…) La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, de conformidad con la política que formule el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la materia, para estos últimos, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 11 ibídem dispuso: “Artículo 11. Régimen jurídico. Los procesos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de este decreto, relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme lo previsto a las normas y procedimientos que actualmente regulan la materia; los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este decreto se regirán por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la

administración y control de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen”. (Subrayado fuera de texto). De las normas transcritas se coligen dos situaciones jurídicas estructurales para definir el manejo procedimental sancionatorio objeto del presente caso; por un lado, que en efecto corresponde a la DIAN la administración y control de las sociedades de comercialización internacional, como parte de su gestión aduanera, función que anteriormente concernía a la órbita del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, por el otro, que el régimen jurídico aplicable de manera específica para dichas compañías, en lo que respeta a las funciones que se fijaron en la DIAN sobre las mismas, era el vigente para la época en que se expidió el Decreto 4271 de 2005, el cual regiría hasta tanto no fuere modificado o derogado, pues así se dispone expresamente en el inciso 2º del artículo 11 referenciado. En este orden, es del caso verificar cuál era la normativa vigente en materia de infracciones y sanciones frente a las sociedades de comercialización internacional, para la época en que se inició la investigación aquí cuestionada, pues era esa la que debía perentoriamente aplicar la DIAN. Así, obra en el expediente judicial el auto de apertura del expediente administrativo de fecha 8 de octubre de 20085, y el oficio No. 03.070.210.316, de 15 de octubre de

20086 en el que se requiere al presunto infractor sobre los hechos constitutivos de la infracción. Para esa época, las normas vigentes en materia de sociedades de comercialización internacional eran las del Decreto 1740 de 1994, con las modificaciones introducidas por el Decreto 93 de 20037, por lo que no cabe duda en que el procedimiento y las sanciones previstas en dicha normativa resultaban aplicables a la actuación surtida en el presente caso8. 5 Folio 64 ibídem. 6 Folio 149 ibídem. 7 Las modificaciones efectuadas a esta normativa se surtieron hasta el año 2012, mediante el Decreto 380, fecha para la cual ya había culminado la presente investigación administrativa. 8 El artículo 572 del Decreto 2685 de 1999 señala las normas que continúan vigentes a la expedición de éste, y dentro de ellas, menciona el Decreto 1740 de 1994, así: “Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997”. (Subrayado fuera de texto).

Esta norma implica que el Decreto 1740 de 1994 continuaría aplicándose con Por su parte, la DIAN relaciona en la Resolución sancionatoria como normas aplicables al caso, el Decreto 1740 de 1994, artículos 1, 3 y 8; y, este último, a su turno, remite a las reglas de procedimiento establecidas en los artículos 28, 34 y 35 del C.C.A., las cuales son también invocadas en el acto acusado, luego es claro que la normativa procedimental a que acudió la DIAN para sancionar a C.I. La Bujía S.A., era la jurídicamente aplicable, al ordenarlo así, se reitera, el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 4271 de 2005. Así las cosas, es evidente la no prosperidad del cargo por inaplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 4271 de 2005, el Decreto 2685 de 1999, y aplicación indebida del Decreto 1740 de 1994 y artículos 28, 34 y 35 del C.C.A., planteado por el demandante.

5. Es del caso ahora, evaluar si la Administración vulneró el derecho de defensa de la actora al no efectuar el procedimiento legal de notificación del oficio No. 03.070.210.316 de 15 de octubre de 2008, en el que se le solicita a la sociedad demandante explicar dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, lo referente a los hechos que constituyen presunta infracción admini

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