CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00356-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00356-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SIGNO DESCRIPTIVO – Lo es RENTAHORRO / SIGNO DESCRIPTIVO – No registrable / SIGNO DESCRIPTIVO – Las palabras RENTA Y AHORRO al ser descriptivas de los productos o servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza no son apropiables / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo RENTAHORRO por no ser distintivo [L]a Sala evidencia que el signo nominativo “RENTAHORRO” está conformado por la unión sintética las palabras “renta” y “ahorro”, las cuales son diferenciadas y entendidas por el consumidor promedio, incluido un consumidor que no ha tenido acercamiento a este tipo de productos. […] [L]a Sala evidencia que el signo nominativo “RENTAHORRO” es descriptivo y tiene una relación directa con las principales características de los producto y servicios que busca distinguir, tal y como lo concluyen los actos administrativos demandados cuando realizaron el mismo análisis de registrabilidad que el efectuado en la presente sentencia. 41. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el signo en cuestión no es evocativo, pues para comprender qué es el producto y servicio, esto es, seguros, negocios financieros, negocios monetarios o negocios inmobiliarios, el consumidor promedio, inclusive un consumidor que no ha tenido acercamiento a los mismos, no debe realizar un proceso deductivo ni usar su imaginación para entender que son dos atributos inherentes y complementarios que caracterizan tales productos financieros. 42. En ese mismo sentido para la Sala es claro el evidente alcance descriptivo que tienen las palabras “renta” y “ahorro”, inclusive en su unión sintética en el signo nominativo “RENTAHORRO”, para el consumidor promedio
de los productos de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, que la lleva a compartir lo indicado por la parte demandada, en los actos administrativos demandados, respecto que no se puede conceder el registro del signo en cuestión porque “[…] se estaría dando exclusividad a un tercero sobre una expresión que es de uso común en un determinado sector” como lo es los productos y servicios financieros de la referida clase. 43. La Sala evidencia que signo mixto “RENTAHORRO” no cumple con los requisitos para ser registrado por estar conformado por palabras descriptivas de los productos y servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza que no tiene poder “identificatorio” ni distintintivo, motivo por el cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de septiembre de 1997, Radicación CE-SEC1-EXP1997-N3611, C.P. Libardo Rodriguez Rodriguez; 26 de julio de 2012, Radicación 11001-03-24-000-200600001-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 10 de mayo de 2007, Radicación 11001-00-24-000-2002-00216-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y 20 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2009-00133-00, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00356-00
Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Irregistrabilidad del signo nominativo conformado por palabras descriptivas de los servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Banco de Bogotá S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42696 de 30 de octubre de 2008, 54597 de 22 de diciembre de 2008 y 2656 de 30 de octubre de 2008. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El Banco de Bogotá S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843,
presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, con el fin de que se declare la nulidad de: i) las 1 Cfr. Folio 3. 2 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folio 17 a 33. resoluciones núms. 42696 de 30 de octubre de 2008, “Por la cual se niega un registro”, y 54597 de 22 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y ii) la Resolución núm. 2656 de 30 de octubre de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “RENTAHORRO” solicitado por la parte demandante para identificar productos comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las
Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la parte demandada registrar el signo nominativo “RENTAHORRO” para identificar productos comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones5
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: "[…] 3.1. Declarar la nulidad de la Resolución 42696 de octubre 30 de 2008, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio, dentro del expediente administrativo número 06-103056, a través de la cual se negó la solicitud de registro del signo nominativo RENTAHORRO, presentada por Banco de Bogotá, para la identificación de servicios de la clase 36
Internacional de la Clasificación Internacional de Niza. 3.2. Declarar la nulidad de la Resolución 54597 de diciembre 22 de 2008, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo número 06-103056, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión de que trata el numeral precedente. 3.3. Declarar la nulidad de la Resolución 2656 de enero proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente 5 Cfr. Folio 20. administrativo número 06-103056, a través de la cual resolvió el recurso de apelación presentado, confirmando las decisiones
anteriores, y en consecuencia, negando en última instancia administrativa la solicitud de registro presentada por mi poderdante 28 de 2009 3.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones restablecimiento de derecho, solicito ordenar a la Entidad Demandada conceder el registro de la marca nominativa RENTAHORRO, para identificar servicios de la clase 36 Internacional a nombre de Banco de Bogotá […]". Presupuestos fácticos6
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El Banco de Bogotá S.A. solicitó, mediante escrito de 11 de octubre de 2006, el registro como marca del signo nominativo “RENTAHORRO” para distinguir productos comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, expediente administrativo núm. 06-103056, la cual fue publicada en, por primera vez, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 570 de 30 de noviembre de 20067 y, por segunda vez, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 573 de 28 de febrero de 2007, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 4.2. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 42696 de 30 de octubre de 2008, negó el registro como marca del signo nominativo “RENTAHORRO” para distinguir productos comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la parte demandante. 4.3. El Banco de Bogotá S.A. interpuso, mediante escrito de 2 de diciembre de
2008, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 42696 de 30 de octubre de 2008. 6 Cfr. Folios 21. 7 Se solicitó por la parte demandante a la Superintendencia de Industria y Comercio que rectificara la primera publicación y que se hiciera una nueva. Cfr. Folios 63 a 64 del cuaderno principal, 4.4. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 54597 de 22 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar a Resolución núm. 42696 de 30 de octubre de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 2656 de 28 de enero de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 42696 de 30 de octubre de 2008. Normas violadas
5. La parte demandante adujo la vulneración e indebida aplicación de: i) los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de Comunidad Andina, en adelante Decisión 486; ii) el artículo 62 de la Constitución Política; y iii) los artículos 59, 83, 128, 135, 137 y demás normas concordantes del Decreto 01 de 2 de enero de 1984.
Concepto de la violación8
6. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación: 6.1. Explica que la parte demandada aplicó inadecuadamente la causal de irregistrabilidad contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, porque9: “[…] no hay servicio financiero que se denomine RENTAHORRO, así como por los servicios financieros NO tienen como cualidad ser
RENTAHORROS […]”. 6.2. Expresa que10: 8 Cfr. Folios 23 a 31. 9 Cfr. Folio 27. 10 Cfr. Folio 28. “[…] la marca RENTAHORRO surge de la unión sintética de dos términos para configurar uno solo y novedoso y distintivo, así bien, la Entidad demandada ha debido conceder su registro […]”. 6.3. Manifiesta que11: “[…] la expresiones RENTA y AHORRO, individualmente consideradas, son expresiones de bajo valor distintivo para identificar los servicios descritos en la clase 36 Internacional, más la solicitud de registro se trata de una combinación de ambos elementos […]”. 6.4. Señala que se violó el literal a) del artículo 134 de la Decisión 48612: “[…] pues se negó el registro de un signo compuesto por una combinación de palabras sufrientemente novedosas y con idoneidad para identificar servicios de la clase 36 Internacional […]”. 6.5. Considera que se le vulneró el derecho a la igualdad respecto de otras marcas concedidas a otros titulares, en las cuales se combinan dos expresiones de bajo nivel distintivo para generar una tercera que es novedosa y cita como ejemplos las marcas “SALUDVIDA” de la clase 44, “DELIARROZ” de la clase 30,
CHOCOLISTO de la clase 83 y “RAPI ENTREGA” de la clase 38. Contestación de la demanda
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial13, contestó, mediante escrito de 8 de julio de 201014, la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Sostiene que los actos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 y las normas constitucionales y legales nacionales aplicables. 7.2. Indica que15: “[…] el signo RENTAHORRO, está compuesto por palabras que definen la cualidad o característica del servicio que busca amparar, así las cosas, la expresión RENTAHORRO en el mercado, pude ser 11 Cfr. Folio 28. 12 Cfr. Folio 29. 13 Cfr. Folios 120 a 124. 14 Cfr. Folio 113 a 118. 15 Cfr. Folio 117. utilizada comúnmente por los empresarios que ofrecen los mismos servicios por lo cual, no puede ser apropiada exclusivamente por el BANCO DE BOGOTÁ en su calidad de solicitante […]”. 7.3. Reitera que16: “[…] RENTAHORRO, se refiere de manera directa a las características de los servicios Clase 36 de la Clasificación Internacional, ya que hace referencia a que el servicio prestado consiste en un ahorro con un tipo de renta especifico, careciendo por tanto, de elementos que lo provean de la distintividad necesaria para su registro […]”. 7.4. Considera que17: “[…] Sí se accediera al registro solicitado, RETAHORO, se excluiría
injustamente a los otros empresario del uso de la expresión la cual, es común también a sus productos y/o servicios y puede ser utilizada por los mismos, […], para informar acerca de sus productos y/o servicios […]”. 7.5. Concluye que18: “[…] RENTAHORRO, resulta ser descriptiva pues los negocios monetarios y los negocios financieros, tiene la finalidad de manejar y crear utilidad del dinero y ésta finalidad, se describe en el signo solicitado luego, la combinación RENTAHORRO, en su conjunto, no es distintiva ya que sólo, podría inducir a error al consumidor sino que además, y como se indicó con anterioridad, cohibiría a los demás empresarios el poder utilizar las expresiones para indicar una cualidad o característica de los servicios o productos que éstos tienen en el mercado, dándole al solicitante, ventaja injustificada sobre sus demás competidores […]”. Interpretación Prejudicial
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 201419, ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la 16 Cfr. Folio 117. 17 Cfr. Folio 117. 18 Cfr. Folio 118. 19 Cfr. Folios 130 a 131.
Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 194-IP-2015 de 7 de diciembre de 201520, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que, de las normas que el juez consultante ha solicitado interpretación prejudicial, sólo se debe interpretar el literal e) del artículo
13521 de la Decisión 486, la cual será objeto de estudio por esta Sala en las consideraciones de la presente sentencia. Alegatos de conclusión
10. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 201722, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Vencido el plazo, la parte demandante23 y la parte demandada24 el reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y de defensa, expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
11. Visto el artículo 128 numeral 725 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 20 Cfr. Folios 138 (vuelto) a 142. 21 “[…] artículo 135.- No podrá registrarse como marcas los signos que: […] e) Consistan exclusivamente en un signo o identificación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios […]”.
22 Cfr. Folio144. 23 Cfr. Folio 146 a 156. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2017. 24 Cfr. Folio 158 a 162. 25 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 30826 de la Ley 1437 de enero 18 de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 128 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial y; vii) análisis del caso concreto.
13. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos demandados
14. Los actos administrativos, en adelante los actos administrativos demandados, son los siguientes: 14.1 Resolución núm. 42696 de 30 de octubre de 200830, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio negó el registro como marca del signo nominativo “RENTAHORRO”, de la cual se destaca: 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 30 Cfr. Folios 6 a 8, 38 a 40 y 89 a 91. “[…] CONSIDERANDO: […] 3. El caso concreto […] Ahora bien, se observa respecto de la marca nominativa RENTAHORRO, que son palabras que definen la cualidad o características del servicio, toda vez que el consumidor pensara de manera inmediata que los servicios prestados provenientes de esta marca evocan la idea o naturaleza del mismo, así como sus cualidades. Lo anterior por cuanto la expresión RENTAHORRO se limita a indicar las características de los servicios de la clase 36
Internacional, como que el servicio financiero consiste en un ahorro con una renta determinada. Así las cosas, en el mercado la expresión RENTAHORRO, puede ser comúnmente utilizada por los empresarios que ofrecen servicio de la clase 36 internacional, por lo cual, no puede ser apropiada exclusivamente en los medios de comercialización. De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que en el caso en estudio se presenta de forma directa el supuesto señalado por la norma supranacional en estudio, el cual es la descriptividad, por lo que el signo solicitado a registro está incurso en la causal de irregsitrabilidad establecida en el artículo 135 literal e de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca nominativa RENTAHORRO para distinguir los servicios mencionados en el considerando primero, solicitado por la sociedad Banco de Bogotá S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. […]”. 14.2. Resolución núm. 54597 de 26 de diciembre de 200831, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 42696 de 30 de octubre de 2008 y conceder el recurso de apelación. 31 Cfr. Folios 9 a 12, 41 a 44 y 100 a 103. 14.3. Resolución núm. 2656 de enero de 200932, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 42696 de 30 de octubre
de 2008, reiterando lo previamente considerado y profundizando en lo siguiente: “[…] CONSIDERANDO […] 2. Caso concreto El signo solicitado en registro como marca es el siguiente: RENTAHORRO […] Observamos que la primera expresión del signo solicitado RENTA, indica la utilidad o benefició que produce alguna cosa, en el caso de producir una RENTA o como su significado lo indica producir un grado de utilidad o aptitud del AHORRO, que en el presente caso se entiende como la utilidad que se crea del dinero de acuerdo con los servicios que la marca RENTAHORRO pretende amparar. De manera que RENTAHORRO se constituye en una denominación que resulta ser descriptiva, pues los negocios monetarios y los negocios financieros tienen la finalidad de manejar y crear una utilidad del dinero, tener una mayor rentabilidad y mejor utilización , y estas finalidades se ven descritas en la marca denominativa RENTAHORRO, así las cosas, la combinación de las palabras RENTA y AHORRO, no forman un conjunto lo suficientemente distintivo, razón por la cual no solamente se estaría induciendo al consumidor a identificar un servicio no por su marca sino por su descripción, sino que además se estaría cohibiendo a los empresarios de poder utilizar estas mismas expresiones para indicar una cualidad o característica de los servicios que prestan en el mercado, dándole al aquí solicitante una ventaja sobre los demás competidores que identifican servicios de la clase 36 internacional, entonces, la denominación se refiere de manera directa al género o a las características propias del servicio que busca identificar, careciendo de elementos que lo provean de la distintivita requerida para acceder
al registro al consistir en una expresión descriptiva. 32 Cfr. Folios 13 a 17, 45 a 49 y 105 a 109. De lo expuesto se concluye que el signo solicitado está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecido en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 42696 de 30 de octubre de 2008 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos […]”. El problema jurídico
15. Corresponde a la Sala determinar, en los cargos de nulidad formulados por la parte demandante en el escrito de demanda, los argumentos de defensa en la contestación de la demandan y lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial, si el signo nominativo “RENTAHORRO” solicitado por BANCO DE BOGOTÁ S.A. para identificar productos de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal e), de la Decisión 486, por estar conformada por palabras descriptivas de uso común de los servicios de la clase 36 del mencionado nomenclátor internacional.
16. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Normativa comunitaria andina en el marco de propiedad industrial
17. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización
internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena33, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente, resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200034 de la Comisión de la Comunidad Andina35. Principios y características del Derecho Comunitario Andino 33 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 34 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino
aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a
sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 35 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento
18. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos.
19. Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente36 sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración.
20. Las decisiones obligan a los Estados Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, lo que define el carácter obligatorio del
Derecho Comunitario Andino37.
21. En relación con el principio de la aplicación y efecto directos38, las decisiones son directamente aplicables en los Estados Miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. En este mismo sentido, cuando el texto de las decisiones así lo
dispongan, se requerirá de su incorporación al derecho interno, mediante un acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada Estado Miembro.
22. Ahora, en cuanto a las características de la normativa comunitaria, las decisiones y resoluciones, son actos jurídicos unilaterales que tienen como jurídico comunitario andino. 36 El principio de primacía o prevalencia del ordenamiento jurídico andino sobre las normas nacionales, se incluyó inicialmente en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo 4 de su protocolo modificatorio, al establecer que los Estados Miembros “[…] están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ord
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