CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00365-00-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00365-00-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL – Se niega la solicitada respecto del Acuerdo 002 de 2008 que modifica unos artículos de la reglamentación del Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el nivel de Cubrimiento Nacional / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. La solicitud carece de argumentación suficiente para concluir la manifiesta infracción de las normas invocadas como vulneradas y su estudio exige un análisis de fondo Considera la Sala que no es posible acceder a la medida impetrada, toda vez que los argumentos propuestos por el actor no son suficientes para concluir la manifiesta infracción de las normas invocadas como vulneradas. Observa la Sala que para establecer la presunta violación del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, es necesario previamente determinar si el Acuerdo acusado, que contiene la modificación al Acuerdo 001 de 2008, mediante el cual se expidió una nueva reglamentación del Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional, se adecua al supuesto fáctico contenido en dicha norma, pues se hace necesario precisar si dicho Registro constituye un trámite de los que trata el citado numeral. Así mismo, es necesario determinar si la Ley 962 de 2005 es aplicable a la Comisión Nacional de Televisión, o si, por el contrario, es menester en el caso concreto, aplicar las normas especiales que rigen dicha entidad y de resultar esto último, se requiere el estudio coordinado y armónico de dicha normativa, en aras a determinar si allí se dispone alguna excepción sobre el registro. Los anteriores estudios implican un
análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, razón por la cual habrá de negarse la medida impetrada.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor John Edward Pachón Enríquez demanda en ejercicio de la acción de nulidad, previa suspensión provisional, el Acuerdo 002 de 17 de julio de 2008, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por medio del cual “se modifican unos artículos del Acuerdo 001 de 2008, mediante el cual se expidió una nueva reglamentación de Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el nivel de cubrimiento Nacional”. Considera el demandante que se vulnera el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005. La solicitud de suspensión provisional fue negada por la Sala.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2008 (17 de julio) COMISION
NACIONAL DE TELEVISION (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00365-00
Actor: JHON EDWARD PACHÓN ENRIQUEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JOHN EDWARD PACHON ENRIQUEZ, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa
suspensión provisional, se declare la nulidad del Acuerdo núm. 002 de 17 de julio de 2008, “Por el cual se modifican unos artículos del Acuerdo 001 de 2008, mediante el cual se expidió una nueva reglamentación de Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el nivel de cubrimiento Nacional”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que la Comisión Nacional de Televisión está sometida a las previsiones de la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado.
En consecuencia, considera que para la expedición del Acuerdo acusado se debió cumplir con el procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la citada Ley, que establece que la autoridades administrativas habilitadas legalmente para instaurar un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, explica que para que dicho trámite pueda ser exigible a los administrados debe constar en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), según lo dispone el numeral 3° de la misma Ley.
Afirma que los anteriores requisitos, como consta en los oficios contestados por el Departamento de la Función Pública, fueren pretermitidos por la Comisión Nacional de Televisión, pues previó la adopción de dicho Acuerdo no fue obtenida la aprobación por parte de tal entidad y mucho menos se cuenta con el registro de dicho trámite. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que no es posible acceder a la medida impetrada, toda vez que los argumentos propuestos por el actor no son suficientes para concluir la manifiesta infracción de las normas invocadas como vulneradas. Observa la Sala que para establecer la presunta violación del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, es necesario previamente determinar si el Acuerdo acusado, que contiene la modificación al Acuerdo 001 de 2008, mediante el cual se expidió una nueva reglamentación del Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional, se adecua al supuesto fáctico contenido en dicha norma, pues se hace necesario precisar si dicho Registro constituye un trámite de los que trata el citado numeral. Así mismo, es necesario determinar si la Ley 962 de 2005 es aplicable a la Comisión Nacional de Televisión, o si, por el contrario, es menester en el caso concreto, aplicar las normas especiales que rigen dicha entidad y de resultar esto último, se requiere el estudio coordinado y armónico de dicha normativa, en aras a determinar si allí se dispone alguna excepción sobre el registro. Los anteriores estudios implican un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta
etapa inicial del proceso, razón por la cual habrá de negarse la medida impetrada. También es necesario realizar un estudio de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al Juzgador elementos de juicio para dirimir la controversia; y como tales antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, es del caso denegar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JOHN EDWARD PACHON ENRIQUEZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Comisión Nacional de Televisión. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Comisión Nacional de Televisión que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo
Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano JOHN EDWARD PACHON
ENRIQUEZ.
III.- Tiénese como demandada a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de julio de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta