CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00366-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00366-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AUTORIDADES NACIONALES – Reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Adopción del trámite y requisitos para el registro de los operadores privados comerciales del servicio público de televisión / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY - Artículo 1 de la Ley 962 de 2005 /
PROCEDIMIENTO PREVIO ESPECIAL ANTE EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PARA ESTABLECER UN
TRÁMITE / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Carácter autonomo /
DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Naturaleza / AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Se expresa en la facultad atribuida a la Junta Directiva para expedir actos de contenido particular y general / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY PREVISTO EN LA LEY 962 DE 2005 – Inaplicabilidad a la Comisión Nacional de Televisión / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACUERDO 001 DE 2008 – No se configura porque el trámite previsto en la Ley 962 de 2005 no le era aplicable [L]a Sala considera que los reglamentos expedidos por la entonces Junta Directiva de la CNTV, no tenían que supeditarse a las políticas de los Ministros ni a otro reglamento, por cuanto el órgano que tenía la titularidad de la función regulatoria del artículo 77 de la Constitución Política era la CNTV, y más bien, dichos
reglamentos se sujetaban directamente a la Ley 182. Ahora bien, a fin de determinar si el acto acusado Acuerdo núm. 001 de 2008 fue expedido de manera irregular por no atender las disposiciones del artículo 1.° de la Ley 962, según el cual, previo a la adopción de un trámite por parte de las autoridades públicas debían someterlo a consideración del DAFP. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el trámite previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 1.° de la Ley 962 y el artículo 2° de su Decreto reglamentario, no le resultaban aplicable al acto administrativo acusado, en primer lugar porque la Comisión Nacional de Televisión no hace parte de las autoridades y organismos a las que se refería el ámbito de su aplicación y en segundo, porque en desarrollo del principio de la autonomía administrativa atribuida al citado organismo, para darse su propio reglamento, y sujetarse únicamente a las normas relacionadas con la materia para el que fue creado, existe una norma de carácter especial que reguló el procedimiento que debían cumplir los actos de contenido general expedidos por la Junta Directiva, para reputarse válidos. […] De lo anterior se tiene que, hasta antes de la vigencia del Acto legislativo 02 de 2011, la CNTV era titular de la potestad reglamentaria del servicio de televisión, por asignación constitucional directa, lo que particularmente concretó la Ley 182, al encomendarle la función, entre otras, de reglamentar el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional – objeto de reglamentación en
el acto acusado -, por lo que contaba con facultades para expedir de manera autónoma reglamentos secundum legem, y ninguna otra autoridad podía exigir condiciones adicionales, o asignarse sus funciones. Visto lo anterior, la Sala concluye que bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que la Ley 962, reformó o derogó la vigencia de normas de carácter especial atribuidas a trámites relacionados con la expedición de las decisiones emanadas de un órgano autónomo, como la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, toda vez que su finalidad fue la de suprimir trámites innecesarios, relativos a corrección y/o omisiones de carácter meramente formal, haciendo más eficaces y rápidos los procedimientos en procura del bienestar de los administrados, aplicable a las autoridades administrativas y organismos dependientes del nivel central, territorial y descentralizado del Estado, excepto aquellos a los que por Ley se someten a un régimen especial, como es el caso de dicho organismo. De este modo la Sala considera que el Acuerdo acusado no fue expedido de manera irregular al no encontrarse sujeto, en cuanto a su trámite, al procedimiento señalado en los numerales 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 962, en concordancia con el artículo 2° del Decreto reglamentario 4669 de 2005, aplicable a otras autoridades y organismos del Estado, sino únicamente al previsto en norma especial, esto es, al artículo 13 de la Ley 182, por lo que no se evidencia una violación constitucional o normativa que justifique la declaración de nulidad solicitada.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Extinción / AUTORIDAD NACIONAL
DE TELEVISIÓN - Extinción / SUCESIÓN PROCESAL - De la Autoridad Nacional de Televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones La Sala considera que por ministerio de esta ley, en el sub lite: i) sobrevino la extinción de la Autoridad Nacional de Televisión que reemplazó a la Comisión Nacional de Televisión; y ii) que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumieron la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma citada supra y, en esa medida se les reconocerá como sucesores procesales de la Agencia Nacional de Televisión, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. En consecuencia la sentencia que aquí se profiera producirá los respectivos efectos, pese a que éstos no comparezcan, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso. NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV Y SU POTESTAD REGLAMENTARIA ESPECIAL – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 / LEY 962 DE – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4669 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / LEY 489
DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2008 (11 de abril) COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00366-00
Actor: JOHN EDWARD PACHÓN ENRÍQUEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (HOY MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el Acuerdo 001 de 11 de abril de 2008. Naturaleza de la potestad reglamentaria en servicio público de televisión. Titularidad de la CNTV anterior a la vigencia del Acto legislativo 02 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por John Edward Pachón Enríquez contra la Comisión Nacional de Televisión1 (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones) en ejercicio de la acción de nulidad2, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 001 de 11 de abril de 20083, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante el cual se derogan los Acuerdos 016 de 26 de marzo de 19974 y 017 de 3 de abril de 19975 y se expide
una nueva reglamentación para el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda 1 Visto el artículo 39 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, suprimió a la Agencia Nacional de Televisión (creada mediante la Ley 1507 de 10 de enero de 2012, mediante la cual se establecieron las competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, que remplazó a la Comisión Nacional de Televisión) y atribuyó sus funciones al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2 Regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 3 “Por el cual se derogan los Acuerdos números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho registro”. 4 “Por el cual se crea el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre calificación, clasificación, inscripción
y actualización” 5 “Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones”.
1. John Edward Pachón Enríquez, en adelante la parte demandante6, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda7 contra la Comisión Nacional de Televisión (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones), en adelante, la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión8: “[…] PETICIÓN “[…] Que se declare la NULIDAD, por expedición irregular del acto, del Acuerdo No. 001 del 11 de abril de 2008, que expidió la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) […] y que fue publicado en la edición 46.960 del Diario Oficial de la misma fecha […]” Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. Explicó que con el fin de facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública y en aplicación de los principios previstos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Constitución Política se expidió la Ley 962 de 8 de julio de 20059, reglamentada por el Decreto 4669 de 21 de diciembre de 200510 a la que deberían someterse conforme con lo señalado en el artículo 1º, las autoridades públicas que gozaran de facultades para establecer procedimientos y trámites ante
las mismas obligándose a cumplir el procedimiento imperativo previo a su publicación. 6 Quien actúa en nombre propio. 7 Folios 11 a 19, cuaderno principal. 8 Folio 11, cuaderno principal. 9 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 10 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 962 de 2005”. 3.2. Aseguró que previo a la expedición del Acuerdo acusado la Comisión Nacional de Televisión debió agotar el trámite señalado en los numerales 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 962, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 4669, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, que le resultaba aplicable conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199811, con el fin de preservar los principios de transparencia y eficiencia de la administración. Normas violadas
4. La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 1º numerales 2º y 3º de la Ley 962. Artículo 2° del Decreto 4669 de 2005. Artículo 39 Ley 489.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó el concepto de violación de la siguiente forma: Único cargo: Expedición irregular
6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los
siguientes argumentos:
6.1. Manifestó que el acto acusado fue expedido de manera irregular por no haber agotado de manera previa el trámite previsto en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 4669 de 2005, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, consistente en someterlo a su consideración para que lo revisara y autorizara su adopción, adjuntándole la correspondiente “manifestación del impacto regulatorio” con el que se acreditaría la justificación, eficiencia y costos de la implementación para los 11 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. obligados a cumplir la nueva reglamentación y la forma de inscripción en el registro de prestadores del servicio de televisión. 6.2. Expuso que tampoco cumplió con la obligación señalada en el artículo 1º numeral 3º de la Ley 962, consistente en la inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites SIUT, para poder hacer exigible al administrado el cumplimiento del reglamento creado. Contestación de la demanda12
7. La parte demandada13, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, así: 7.1. Afirmó con fundamento en lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y la Ley 182 de 20 de enero de 199514 que la Comisión
Nacional de Televisión fue creada como una entidad autónoma, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y con independencia funcional para el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Constitución, la Ley y los Estatutos. 7.2. Invocando como precedente jurisprudencial lo expuesto por la Corte Constitucional15, señaló que el carácter de organismo autónomo de la Comisión Nacional de Televisión permite que no se encuentre subordinada a las determinaciones de otros organismos o entidades del Estado en ejercicio del desarrollo de sus funciones, ni a la jerarquía de la estructura de la administración pública, ni vinculada al sector central y por tanto sus decisiones son independientes frente a las instrucciones de órganos administrativos superiores. 7.3. Resaltó que las decisiones de carácter general expedidas por la Junta Directiva de la CNTV, se someten únicamente al trámite señalado en el artículo 13 de la Ley 182, con lo que se destaca su autonomía para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones de regulación, manejo y control del servicio público de televisión. 12 Folios 298 a 323, cuaderno principal. 13 Por conducto de apoderado. 14 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” 15 Sentencias C-497 de 1995, C-225 de 1996, C-350 de 1997, C-310 de 1996, C-445 de 1997, C917 de 2002, C-351 de 2004 y C-532 de 2006. 7.4. Expuso que en el caso sub examine debía tenerse en cuenta el principio de especialidad del servicio público de televisión y la normatividad que lo regulaba, para a partir de allí determinar que no le resultaba aplicable al acto acusado, el trámite previsto en la Ley 962 y en su Decreto reglamentario. Alegatos de conclusión
8. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 29 de agosto de 201716, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Parte demandante17
9. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Parte demandada18
10. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos como razones de defensa en el escrito de contestación de demanda.
Concepto del Ministerio Público
11. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) cuestión previa: 1. Acto administrativo derogado 2.
Sucesión procesal; iv) el problema jurídico; iv) marco normativo de la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión y vi) análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 16 Folio 333, cuaderno principal. 17 Folios 361 a 372, cuaderno principal.
18 Folios 334 a 360 del cuaderno principal.
13. Visto el artículo 128, numeral 1.°19, del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30820 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 1322 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de procesos entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación: Acto administrativo acusado
15. El acto administrativo acusado corresponde al Acuerdo núm. 001 de 11 de abril de 2008, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, cuyo texto es el siguiente: “[…] ACUERDO 1 DE 2008
(Abril 11) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Por el cual se derogan los Acuerdos números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro de Operadores Privados 19 “[…] ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 20 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 22 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 23 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho Registro. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren y se derivan de los ordinales a), e) y k) del artículo 5 y del artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y de los artículos 13, 23 y 24 de la
Ley 335 de 1996,
CONSIDERANDO: “[…]” Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.
ACUERDA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
PRIVADOS COMERCIALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL. Por medio del presente acuerdo se reglamenta el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, el que en adelante se denominará Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, y formará parte del Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión. Este registro es público y en él obligatoriamente deben estar inscritos, calificados y clasificados quienes sean y quienes aspiren a ser Operadores del Servicio Público de Televisión Privada de Cubrimiento Nacional. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o ejecutar contratos de concesión para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas jurídicas que se hallen debidamente calificadas, clasificadas e inscritas en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, tal como fuera modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, las personas jurídicas inscritas que resulten adjudicatarias de licitaciones para prestar el Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, deberán convertirse, antes de la celebración del respectivo contrato, en sociedades anónimas con un mínimo de 300 accionistas. Dichas sociedades deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en la Bolsa de Valores de Colombia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del respectivo contrato, prorrogables hasta por tres (3) meses más. El incumplimiento de esta obligación será causal de terminación del contrato. Una vez la sociedad correspondiente se halle inscrita en el Registro Nacional de Valores y en la Bolsa de Valores de Colombia, deberá suministrar a la Comisión Nacional de Televisión copia de la información que entregue a la Bolsa de Valores de Colombia o a la Superintendencia Financiera en desarrollo de las obligaciones consagradas en las normas que regulan mercado público de valores. PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 182 de 1995, tal como fuera modificado por el artículo 1o de la Ley 680 de 2001, las personas jurídicas que sean o aspiren ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional deberán demostrar antes de la celebración del respectivo contrato de concesión, que su capital no es poseído de manera directa o indirecta por personas naturales o
jurídicas extranjeras en proporción superior al 40% o que personas naturales o jurídicas extranjeras no son beneficiarias reales de más del 40% del capital de la sociedad. En el evento de existir inversión extranjera directa o indirecta en el capital de la persona jurídica, esta deberá acompañar la documentación pertinente que demuestre que en el país de origen del o de los inversionistas se ofrece la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad. ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Para efectos de solicitar la inscripción, calificación y clasificación de que trata el presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión suministrará a los interesados un formulario con las definiciones, requisitos y condiciones establecidos en el presente acuerdo. La solicitud de inscripción deberá ser presentada en un (1) original y cuatro (4) copias idénticas al original y legibles. En caso de duda se tomará como fuente única de información el ejemplar original. PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de inscripción serán estudiadas por el Comité de Evaluación del Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional de que trata el artículo 17 de este acuerdo. Durante el período de evaluación, el Comité, por conducto del Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, podrá requerir al solicitante en cualquier momento las aclaraciones, documentos e información adicional que considere necesarias. El solicitante dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para responder, prorrogables por solicitud del interesado hasta por diez (10)
días más. En el evento en que el solicitante no cumpla el plazo establecido para subsanar lo requerido o no allegue los documentos exigidos, será rechazada su solicitud. PARÁGRAFO 2o. PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de inscripción para quienes deseen inscribirse y ser calificados y clasificados como Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional se abrirán el día 15 de abril y se cerrarán el día 30 de julio de 2008, que será el último en el que se podrán presentar solicitudes de inscripción. Este mismo término se aplicará a quienes sean Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y aspiren a la prórroga de sus contratos. PARÁGRAFO 3o. Los interesados en solicitar su inscripción deberán cancelar el precio del formulario, el cual tendrá un valor equivalente a doscientos catorce (214) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los interesados en la renovación de su inscripción deberán cancelar un valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. ARTÍCULO 4o. REQUISITOS Y DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO. El Representante legal de la persona jurídica solicitante o su apoderado diligenciarán el formulario y suministrarán los datos, documentos y anexos solicitados. La solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente: a) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio, dirección, teléfono, correo electrónico, fax si lo tiene y nombre de identificación de su representante legal. La carta de
presentación deberá ser suscrita por el representante legal de la sociedad o su apoderado; b) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que presenta la solicitud de inscripción, expedido por la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la sociedad, con no más de 30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud. Si el nombre de los miembros de la Junta Directiva o del cuerpo que haga sus veces y/o del representante legal no consta en el certificado expedido por autoridad competente, se podrá demostrar con el certificado del Representante Legal o del Revisor Fiscal o de su equivalente; c) Relación de Socios o Accionistas de la sociedad solicitante, así como de sus respectivas participaciones en el capital social del solicitante, debidamente suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la sociedad o su equivalente. En el evento de que el solicitante sea una sociedad anónima inscrita en una bolsa de valores, se deberán identificar los accionistas que tengan control directo o indirecto o que puedan ejercerlo de manera directa o indirecta; y en todos los casos se deberán identificar aquellos socios o accionistas que tengan o sean beneficiarios reales de más del 10% de los derechos sociales o de las acciones en circulación. Para efectos del presente acuerdo se entenderá por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o indirectamente, por sí misma o por interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad o pueda llegar a tener, por ser propietario de acciones o bonos convertibles en acciones u otros documentos con efectos o consecuencias similares, capacidad decisoria, entendida esta como la
facultad o poder de votar en la elección de administradores o representantes de la sociedad o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar u ordenar la enajenación o gravamen de la acción o del derecho social. Se entenderá que conforman un mismo beneficiario real de las inversiones los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas bajo la gravedad del juramento. Igualmente constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas. En el evento en que algunos o todos los accionistas o socios del solicitante sean personas jurídicas, se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su lugar de origen o por la autoridad que haga sus veces, con las mismas exigencias descritas para el solicitante. Si el solicitante es una sociedad anónima, sólo se deberán aportar los certificados de quienes estén en las condiciones enunciadas en el párrafo 1o del presente ordinal; d) Declaración bajo juramento de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, que se entiende prestado con la firma de la solicitud de inscripción; e) Declaración bajo juramento de que ni los contratos suscritos por el solicitante ni por sus socios o accionistas han sido objeto de declaratorias de caducidad administrativa;
f) Estados financieros básicos del solicitante de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2469 de 1993 <sic, es Decreto 2649 de 1993> correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, o al último, si la empresa tiene un año de constituida, junto con sus respectivas notas, elaborados según la ley y basados en los libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos del artículo 7o numerales 3 y 10 de la Ley 43 de 1990 y de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Los estados financieros básicos deberán estar suscritos por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal o su equivalente. Las empresas constituid
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