CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00370-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00370-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SPRING y las marcas VIA SPRING y SPRINT / EXPRESIÓN DE FANTASÍA - Lo es SPRING / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto SPRING al carecer de distintividad, existir similitud y conexidad competitiva con las marcas VIA SPRING y SPRINT previamente registradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala colige que en el presente asunto se configura la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, al carecer el signo mixto solicitado SPRING de distintividad extrínseca porque hay semejanzas significativas con las marcas registradas VIA SPRING y SPRINT y conexidad competitiva entre el signo mixto solicitado y las marcas registradas, lo que podría inducir a error al consumidor por confusión y asociación.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00370-00
Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Marca mixta SPRING, cotejo marcario, riesgo de confusión y
asociación La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Aldo Group International AG contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48755 de 26 de noviembre de 2008, 02943 de 29 de enero de 2009 y 07895 de 24 de febrero de 2009. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Aldo Group International AG, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero 19842, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48755 de 26 de noviembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 02943 de 29 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 07895 de 24 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las anteriores resoluciones negaron el registro como marca del signo
mixto SPRING para distinguir productos comprendidos en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto SPRING, para identificar productos comprendidos en la Clase 18 de la
Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: “[…] 3.1 Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 48755 del 26 de Noviembre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 20132, por medio de la cual se negó el registro de 1 Cfr. Folios 2 a 4 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]” 3 Cfr. Folio 50 y 51 la marca SPRING en clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. 3.2 Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 2943 de 29 de enero de
2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 20132, por medio de la cual se confirmó la resolución 48755 en todas sus partes. 3.3 Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 07895 del 24 de febrero de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 20132, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, negando de manera definitiva el registro de la marca SPRING en clase 18 internacional. 3.4 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca SPRING, para identificar los siguientes productos comprendidos dentro de la clase 18 internacional: “bolsos para todos los usos, a saber bolsos de mano, bolsos de hombro, bolsones, bolsos de lona bolsos para zapatos y billeteras". 3.5 En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.6 Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las
medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.7 Finalmente, pido que se condene en costas a la entidad demandada […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Aldo Group International AG, el 28 de febrero de 2007, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto SPRING para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 575 de 30 de abril de 2007, presentándose oposición por parte de Capitalizaciones Mercantiles Ltda., con fundamento en las marcas mixtas VIA SPRING registradas en las Clases 18 y 25 y la marca nominativa SPRINT registrada en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 48755 de 26 de noviembre de 2008, declaró fundada la oposición presentada por Capitalizaciones Mercantiles Ltda. y negó el registro como marca del signo mixto SPRING solicitado por Aldo Group International AG, para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Group International AG interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación contra la Resolución núm. 48755 de 26 de noviembre de 2008. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 02943 de 29 de enero de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48755 de 26 de noviembre de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 07895 de 24 de febrero de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48755 de 26 de noviembre de 2008. Normas violadas
5. La parte demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración de los artículos 1344 y 136 literal a)5 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1 . Con los actos acusados, la parte demandada violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 por cuanto el signo solicitado es distintivo en la medida en que “[…] La marca solicitada por mi representada está compuesta exclusivamente por una sola palabra, vale decir SPRING. Por otro lado, las letras están en color azul, siendo característico de ella el hecho de que la primera está en mayúscula y las siguientes en minúsculas, además de tener un tipo de letra
especial […]”7. 6.2 Sostuvo, refiriéndose a la marca SPRINT que “[…] la marca SPRINT, aun cuando está compuesta por una sola palabra, difiere respecto de la marca solicitada por mi representada, en cuanto a que esta es denominativa, mientras que el signo SPRING es mixto. Adicionalmente, el color que compone las letras de la marca registrada es negra. Finalmente, es importante aclarar que la palabra SPRINT no tiene un significado determinado, de tal manera que no evoca el mismo significado que la marca solicitada por mi representada […]”8. 4 […] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”. 5 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca
anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 7 Cfr. Folio 58 8 Ibidem 6.3 Indicó, respecto de la marca registrada VIA SPRING que “[…] está compuesta por dos palabras diferentes, siendo de color negro las letras que la componen y estando en mayúsculas todas ellas. […]”9. 6.4 Concluyó aduciendo que “[…] cada una de las marcas está compuesta por una serie de elementos característicos y especiales, susceptibles de otorgarles distintividad […]”10 Contestación de la demanda
7. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1 Manifestó que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho por lo que no violan los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, en razón a que “[….] La marca solicitada “SPRING” reproduce la expresión “ SPRING”, que hace parte de la marca registrada […] Esta coincidencia dentro del mercado generaría confusión indirecta, pues sin duda irremediablemente conlleva al consumidor a una idea de asociación entre los servicios que se distinguen entre una y otra marca […]”11. 7.2 Agregó que “[…] el signo solicitado como registro marcario no cumple con la función esencial de la marca en razón a que no logra referir el origen empresarial de los productos solicitados no siendo apto para distinguir productos en el mercado, aún en el evento en que el solicitante hubiera presentado ante la oficina
nacional competente una limitación de los productos que pretende amparar, lo cual resultaría irrelevante frente a la falta de distintividad del registro solicitado, con lo cual se descarta de plano la presunta violación a la Decisión 486 […]”12. 7.3 En cuanto a la relación de los productos y servicios explicó que tanto el signo como las marcas “[…] comparten las mismas finalidades y están destinados a los mismos mercados, por lo que es evidente que se comercializan a través de los mismos canales, situación que indefectiblemente genera confusión en cuanto al origen empresarial, circunstancia que claramente incrementa el riesgo de 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Cfr. Folio 164 12 Ibidem confusión. […] Los signos confrontados no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores y a afectar el derecho de exclusiva de terceros […]”13.
8. Capitalizaciones Mercantiles Ltda.14 en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante, tercero con interés en el resultado del proceso, no contestó la demanda.
Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 24 de junio de 2015,15 ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 49-IP-2016 el 9 de marzo de 201716, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que “[…] se interpretará por ser procedente
únicamente el Artículo 136 literal a). El Artículo 134 no se interpretará porque contiene la definición de marca, la que no es necesaria para resolver el caso concreto […]”17 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201818, y reanudó el proceso dando traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
12. Vencido el plazo, la parte demandante y el tercero con interés en el resultado del proceso no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13 Cfr. Folio 165 14 Notificación personal a folio 156 15 Cfr. Folios 183 y 184 16 Cfr. Folios 193 a 206 17 Cfr. Folio 196 18 Cfr. Folio 209
13. Se tiene por no presentado el escrito19 allegado al expediente por abogada Lida Marcela Ardila Medina, el cual contiene los alegatos de conclusión de la parte demandada, por cuanto la mencionada abogada no allegó poder para actuar en el proceso en representación de dicha parte.
14. Al respecto, cabe precisar, que en el expediente no aparece documento alguno en donde la parte demandada revoque el poder conferido al abogado Ramón Francisco Cárdenas Rámirez, cuya personería para actuar fue reconocida
mediante auto proferido el 5 de febrero de 201320, y tampoco se observa dentro del proceso renuncia por parte del mencionado abogado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
15. Visto el artículo 128 numeral 7.º21 del Decreto 01 de 198422, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30823 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124, sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º25 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200326, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del 19 Cfr. Folio 215 a 219 20 Cfr. Folio 194 21 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 22 “Código Contencioso Administrativo”. 23 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a
las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 24 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 25 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 26 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 49-IP2016 de 9 de marzo de 2017 y vii) el análisis del caso concreto.
17. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
18. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 18.1 Resolución núm. 48755 de 26 de noviembre de 200827, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por Capitalizaciones Mercantiles Ltda y negó el registro como marca del signo mixto SPRING solicitado por la parte demandante para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó:
“[…] Caso en estudio […] De la observación del signo solicitado y opositores se concluye que en él prepondera el elemento denominativo, no sólo por la fuerza de que están dotadas las palabras (que le permiten al consumidor acceder al producto solicitándolo por su nombre), sino además por cuanto los componentes visuales no añaden algún concepto diferente a los que se extraen de la lectura del componente verbal. Por consiguiente, el estudio se centrará en la mencionada expresión, debiendo aplicar a ella las reglas elaboradas para comparar signos denominativos […] al respecto, se estudiaron en las siguientes dimensiones: Ortográfica: El signo solicitado SPRING reproduce la expresión SPRING de los signos previamente registrados VIA SPRING y SPRING (sic).
Fonética : Al ser pronunciados los signos, generan la misma sonoridad, teniendo en cuenta su identidad gramatical.
Conceptual: La expresión SPRING que comparten los signos, pese a que obedece a una expresión del idioma inglés, su significado "primavera''[…], es conocido por el público consumidor, por lo que el consumidor relacionaría los signos con la misma idea, lo que coadyuva a que se de el mencionado riesgo.
Quiere decir lo anterior, que los signos confrontados son susceptibles de generar riesgo de confusión o asociación, por lo que de coexistir en el 27 Cfr. Folios 6 a 12 mercado, el consumidor no dispondría de elementos necesarios para diferenciarlos e identificarlos con un origen empresarial determinado. Expuesto lo anterior, deben tenerse en cuenta las pautas o criterios que permiten conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva
entre los productos y/o servicios”. Para ello debe partirse del principio de la especialidad, que da alcance a la protección en relación con los productos o servicios especificados en la solicitud o en el registro. Existen varios criterios que dependiendo del caso particular deben ser analizados con mayor o menor incidencia. El primero es el relacionado con la finalidad del producto o servicio, si coincide la finalidad es factor primario de conexión, lo que implica la posibilidad de complementariedad, sustitución e igual mercado. Otro criterio, es el de la intercambiabilidad, dado que un consumidor puede suplir su necesidad con uno u otro producto y esto determina un punto de convergencia. También hay que determinar la complementariedad que pueda presentarse como consecuencia del uso de productos y/o servicios. En cuanto a los lugares de comercialización, si se trata de lugares especializados será mayor la conexión, por el contrario, si son puntos en los que se comercializan un sinnúmero de productos, como los hipermercados o grandes superficies, la conexión será menor y se determinará por la ubicación física del producto. Finalmente, en cuanto al consumidor partimos de que es del tipo medio que "se guía por sencillas apreciaciones visuales o auditivas corrientes". No obstante, de ser el caso se debe determinar si se trata de un consumidor profesional o experto o si es elitista y experimentado. A lo anterior se suma el precio del producto o servicio, si es de consumo masivo o selectivo. Bajo los anteriores parámetros, el signo solicitado de acuerdo a modificación a la solicitud de fecha 5 de mayo de 2007, pretende distinguir "bolsas, maletas, maletines, maletas de viaje, portafolios, bolsitas, mochilas,
maletines de lona, bolsas para zapatos, morrales, bolsas protectoras para trajes, estuches de pasaportes, estuches para escribir, maletines de mano, bolsos, monederos, estuches para llaves, maletines de trabajo, canguros y bolsos auxiliares, billeteras, estuches para tarjetas de crédito, paraguas”, productos comprendidos en la clase 18 internacional. A su vez, la marca registrada de certificado de registro N° 258079 identifica “maletas; maletines; morrales; correas; carteras; bolsos; billeteras; monederas; carpetas; tarjeteros; portadocumentos; cofres; baúles; artículos de viaje; bolsas; bolsas de playa, bolsas de cuero para llevar niños, bolsas de herramientas, bolsas de malla, bolsas para la compra, bolsas de ruedas para ir de compras; sacos de alpinistas; sacos de campistas, sacos de colegiales; forros de cuero para calzado; cordones de cuero; cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales; paraguas; sombrillas; parasoles; bastones; fustas; artículos de guarnicionaría y talabartería; mantas para caballos; vestidos para animales; herrajes de arneses; estuches de cuero; envolturas y bolsas de cuero para embalaje”, clase 18 internacional; y finalmente las marcas registradas de certificados N° 209530 y 317019 identifican “vestidos, calzados, sombrerería”, productos comprendidos en la clase 25 internacional. Se observa que el signo solicitado pretende identificar algunos de los
productos que identifica la marca registrada VIA SPRING de certificado 258079, tales como maletas, maletines, bolsos, billeteras, monederos y paraguas; y éstos a su vez se encuentran estrechamente relacionados con los productos de la clase 25, que identifican las marcas registradas de certificados 209530 y 317019, ya que son utilizados de forma conjunta, teniendo en cuenta que los primeros, son accesorios del vestuario y el calzado que identifican éstas últimas, por lo que comparten los mismos canales de comercialización y eventualmente pueden ser ofrecidos por el mismo empresario. Dicha circunstancia, hace que el usuario de los productos que identifican las marcas registradas, le adjudique una misma procedencia empresarial a los productos solicitados, debido a la estrecha similitud que presentan los signos y a sus estrechos vínculos comerciales. Como consecuencia de lo expuesto los signos confrontados no pueden coexistir en el mercado, ya que de concederse el registro del signo solicitado podría generar riesgo de asociación o confusión con la marca base de la negación, en otras palabras, podría generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusividad conferido al titular de las marcas previamente registradas. Por lo tanto, la marca objeto de la solicitud, está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En virtud de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar fundada la oposición de que da cuenta el artículo segundo de la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el registro de la marca SPRING solicitado
por Aldo Group International AG., para distinguir productos comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición. […]”. 18.2 Resolución núm. 02943 de 29 de enero de 200928, mediante la cual la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48755 de 26 de noviembre de 2008 y conceder el recurso de apelación. En la resolución se reiteraron los argumentos expuestos, precisando: “[…] Bajo los anteriores presupuestos, al estudiar los argumentos del recurrente y los motivos planteados en la resolución, esta División considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a legalidad en tanto el signo cuyo registro se solicita se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 anteriormente citado. Antes de entrar a realizar el examen de registrabilidad de las marcas se hace necesario establecer cuál de los elementos constitutivos de los signos enfrentados es el que predomina. Para el caso que nos ocupa, y tal como se manifestó en el acto recurrido el elemento que impera es el denominativo, compuesto por la expresión VIA SPRING en la marca registrada y la expresión SPRING en la marca 28 Cfr. Folios 13 a 18 solicitada; motivo por el cual el examen de registrabilidad se efectuara con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia y doctrina para esta clase de signos (nominativos). Como puede observarse, los signos confrontados presentan similitudes fonéticas, ortográficas y conceptuales que las hacen confundibles entre sí.
En efecto, las igualdades se derivan de la comparación entre palabras a cotejarse, pues, el signo solicitado SPRING, reproduce gran parte de las marcas registradas VIA SPRING y SPRING(sic). Desde el punto de vista fonético al ser pronunciados las marcas cotejadas SPRING y VIA SPRING / SPRING(sic), se percibe gran semejanza auditiva y ortográfica palpable en la expresión SPRING. Por otra parte y tal como se expuso anteriormente, el tipo y tamaño de la letra en la marca solicitada evidentemente no logran servir de derrotero definitivo para la identificación de los productos, ya que la correspondiente disposición de los elementos dentro del conjunto marcario simplemente conllevarían a que el consumidor tenga la convicción de que se trata de una variación de la marca previamente registrada o a una nueva línea de productos Por otra parte, deben tenerse en cuenta las pautas o criterios que permiten conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos y/o servicios. En este sentido, el signo solicitado pretende distinguir “bolsas, maletas, maletines, maletas de viaje, portafolio, bolsitas, mochilas, maletines de lona, bolsas para zapatos, morrales, bolsas protectoras para trajes, estuches de pasaportes, estuches para escribir, maletines de mano, bolsos monederos, estuches para llaves, maletines de trabajo, canguros y bolsos auxiliares, billeteras, estuches para tarjetas de crédito, paraguas” productos comprendidos en la clase 18, mientras que la marca adoptada como
fundamento para la negación VIA SPRING certificado de registro 258079 distingue "maletas; maletines; morrales; correas; carteras; bolsos; billeteras; monederas; carpetas; tarjeteros; portadocumentos; cofres; baúles; artículos de viaje; bolsas; bolsas de playa, bolsas de cuero para llevar niños, bolsas de herramientas, bolsas de malla, bolsas para la compra, bolsas de ruedas para ir de compras; sacos de alpinistas; sacos de campistas, sacos de colegiales; forros de cuero para calzado; cordones de cuero; cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales; paraguas; sombrillas; parasoles; bastones; fustas; artículos de guarnicionería y talabartería; mantas para caballos; vestidos para animales; herrajes de arneses; estuches de cuero; envolturas y bolsas de cuero para embalaje.”, comprendidos en la clase 18 y finalmente las marcas registradas de certificados No. 209530 y 317019 identifican "vestidos, calzados, sombrerería", comprendidos en la clase 25 internacional. De lo anterior bien puede colegirse que el signo solicitado en registro pretende distinguir los mismos productos que la marca VIA SPRING certificado de registro 258079 y productos relacionados competitivamente con los distinguidos por las otras marcas opositoras, certificados No 209530 y 317019 ya que al ser utilizados de forma conjunta unos son el complemento de los otros, razón por la que de permitirse el registro del signo solicitado en registro, el consumidor no dispondría de los elementos
necesarios y suficientes que le permitan diferenciar, en primera instancia el producto y, en segundo lugar, el origen empresarial de uno y otro, presupuesto este indispensable de registrabilidad. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, razón por la que la decisión recurrida habrá de ser confirmada.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Co
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