CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00389-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00389-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COTEJO MARCARIO – Entre el signo COLIN LIMOR y las marcas COLIK y COLYK / MARCA COMPUESTA - Distintividad suficiente y relevancia de los vocablos que la conforman / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo COLIN LIMOR al no existir similitud ortográfica ni fonética como tampoco riesgo de confusión con las marcas COLIK y COLYK [D]el análisis de los conceptos reseñados y de los signos confrontados, no encuentra la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca solicitada cuestionada “COLIN LIMOR” (nominativa) es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, al contener la expresión “LIMOR”, que le da un matiz diferenciador y contundente. Ahora bien, cabe mencionar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 5ª, también lo es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de la clase de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Laboratorios Franco Colombiano S.A. – LAFRANCOL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 53871 de 19 de diciembre de 20008, 04788 de 30 de enero de 2009 y 06439 de 19 de febrero de 2009, por medio de las
cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca COLIN LIMOR en favor a la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A.S., para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala denegó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre Marcas Compuestas ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002008-00053-00, C.P. María Elizabeth García González; de 25 de agosto de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2000-06535-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sobre marcas, de 22 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-0006501, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sobre mala fe en materia marcaria, de 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2001-00299-01
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 486
DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 – LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00389-00
Actor: LAFRANCOL S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: Acción de nulidad relativa
Referencia: TESIS: LA MARCA DENOMINATIVA “COLIN LIMOR” ES
DIFERENTE DE LA MARCAS DENOMINATIVAS OPOSITORAS “COLIC” Y
“COLYC”, AL CONTENER LA EXPRESIÓN “LIMOR”, QUE LE DA LA
CONDICIÓN DE DISTINTIVIDAD NECESARIA.
La sociedad LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANO S.A.- LAFRANCOL S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se debe interpretar como acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Las Resoluciones núms. 53871 de 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 04788 de 30 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 06439 de 19 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientesG: 1º: El 24 de marzo de 2006 la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro de la marca “COLIN LIMOR” (nominativa), para distinguir productos
comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 569 de 31 de octubre de 2006, la sociedad actora presentó oposición, con fundamento en la titularidad de las marcas a “COLIK y COLYK” (nominativas), que amparan productos de la citada Clase, solicitada con anterioridad, por lo cual considera que tiene mejor derecho. 3º: Mediante la Resolución núm. 53871 de 19 de diciembre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su oposición y concedió a la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A.S. el registro de la marca “COLIN LIMOR” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa, el primero de ellos mediante la Resolución núm. 04788 de 30 de enero de 2009, y el segundo a través de la Resolución núm. 06439 de 19 de febrero de 2009. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las Resoluciones acusadas violó, por indebida aplicación, los artículos 135, literales a) y b) y 136, literales a) y f), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.
Consideró que las marcas “COLIN LIMOR” y “COLIK y COLYK”, todas de la misma Clase Internacional 5ª, son confundibles, lo que puede conducir al consumidor a error, creyendo que los productos que amparan provienen del mismo origen empresarial o propietario. Argumentó que al comparar los signos en controversia resultan ser iguales, pues la marca otorgada mediante los actos acusados, transcribió las letras de la expresión “COLIK y COLYK”, cambiándole la letra “K” por la letra “N”, aumentándole simplemente la palabra “LIMOR”; que los consumidores no van a llamar al producto COLIN LIMOR, sino simplemente lo llamarán COLIN, confundiendo de esta manera al farmaceuta de turno y a los consumidores, lo cual puede resultar altamente peligroso, ya que si los dos productos se usan para fines diferentes y coexisten en el mercado, se puede causar un daño letal a los consumidores; además de que los signos enfrentados se asemejan ortográfica y fonéticamente. Que no cumple con el requisito de la distintividad. Solicitó tener en cuenta como antecedente las Resoluciones núms. 020855 de 27 de agosto de 2004, que negó el registro de la marca “NORTEÑO” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 33, a la sociedad LABORATORIOS ALFA LTDA.; 07459 de 28 de marzo de 2006, que negó el registro de la marca “SILICON TECH” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 35, a la sociedad ECS SILICON TECH INC
CORPORATION S.A.; 18064 de 27 de junio de 2003, que negó el registro de la marca “LABORATORIOS AMÉRICA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª, a la sociedad AMERICAN GENERICS S.A. Así mismo, solicitó tener en cuenta la sentencia de 19 de octubre de 2000 (Expediente núm. 5319, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), en la que se señaló que las marcas en conflicto “BROMTUSSIN” y “ROBITUSSIN” no pueden coexistir en el mercado, dado que presentan semejanzas relevantes en cuanto tienen coincidencia en las letras, una terminación semejante y desde el punto de vista fonético se pronuncian de forma similar, “máxime si se trata de distinguir los mismos productos farmacéuticos”. Expresó que al tratarse de productos farmacéuticos debe hacerse un análisis más exhaustivo en la comparación. Adujo que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la demandada no tuvo en cuenta que la actora tenía previamente registradas las marcas “COLIK” y “COLYK” y, por consiguiente, tiene derecho prioritario sobre la expresión. Indicó que la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A., al solicitar el registro de la marca “COLIN LIMOR” no se ciñó a los postulados constitucionales de la buena fe, establecidos en el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que conocía de antemano la preexistencia en el mercado de los productos distinguidos con las marcas “COLIK” y “COLYK”. Que se violó el artículo 3º, inciso 6°, del C.C.A., ya que la Superintendencia
demandada concedió una marca igual a la de la actora, lo que induce a error a los consumidores y perjudica no sólo al público en general, sino a ésta, que ha trabajado varios años para dar a conocer el nombre de su empresa y sus productos.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Manifestó que el signo solicitado reúne los requisitos consagrados en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que está dotado de perceptibilidad suficiente distintividad y es susceptible de representación gráfica. Indicó que por tratarse de un signo que pretende identificar productos farmacéuticos, el examen de cotejo de las marcas fue mucho más riguroso y que al evaluarse el signo solicitado de manera conjunta y sucesiva, sobre todo teniendo en cuenta su naturaleza compuesta, se dedujo que el mismo no era susceptible de generar riesgo de confusión, pudiendo coexistir en el mercado con los signos opositores. Que en el caso de las marcas farmacéuticas la distintividad se busca en el
elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario. Que el signo solicitado está compuesto en su conjunto gramatical por dos (2) palabras, mientras que las marcas “COLIK” y “COLYK” cuentan en su estructura con una sola palabra, lo que permite que la dicción de las mismas se presente en forma diferente, otorgándole distintividad en su conjunto visual y fonético, para que el consumidor reconozca en el mercado cada producto sin que llegue a confundirse. Que la palabra “LIMOR” le otorga suficiente distintividad al signo solicitado para registro y que el examen de cotejo de marca a cargo de la autoridad nacional competente es autónomo e independiente. Frente a la relación de productos entre las marcas en disputa, mencionó que al no encontrar identidad entre dichos signos, por no ser confundibles entre sí, no es necesario entrar a analizar la identidad de productos, toda vez que estas marcas enfrentadas pueden coexistir en el mercado y no presentan riesgo de confusión. Adujo que no comparte los argumentos referidos a la violación de los artículos 13 y 83 de la Constitución Política y 3º, inciso 6°, del C.C.A., teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio es totalmente imparcial, pues ajustó sus decisiones al procedimiento legal y en derecho y no se violó el derecho a la igualdad por el hecho de no conceder el riesgo de confusión. Además, de que el trámite llevado en el expediente administrativo 06-294774 se decidió conforme a la norma supranacional de derecho marcario, respetando el derecho de defensa y el
debido proceso y ciñéndose a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales del Tribunal de la Comunidad Andina. II.1.2.- La sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento legal. Resaltó que los signos en conflicto no son confundibles, porque las dos expresiones que componen el signo solicitado para registro le otorgan suficiente distintividad. Manifestó que al no existir similitud entre las marcas que pueda hacer incurrir en confusión al consumidor, tampoco existe la presunta violación al derecho preferente de las marcas “COLIK” y “COLYK”. Agregó que los productos que ampara el signo solicitado se diferencian diametralmente de aquellos identificados por los signos opositores, por cuanto los correspondientes a éstos se especializan en la industria farmacéutica humana, mientras que los del signo “COLIN LIMOR” se especializan en productos veterinarios, por lo cual concluye que no se pone en riesgo el derecho a la salud del público consumidor.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: “1.8. Orientada la Corte Consultante por las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso
concreto, determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.9. Sin embargo, no sería procedente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe ser integral y completo, esto es, comprender todos los aspectos que sean necesarios en el caso concreto para llegar a determinar el posible riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor y considerados los productos amparados con los signos “COLIN LIMOR” (denominativo)- “COLYK” (denominativo) y “COLIK” (denominativo).” “(…)” “2.3. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, la Corte Consultante deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto “COLIN LIMOR” (denominativo) – “COLYK” (denominativo) y “COLIK” (denominativo), cuyo análisis pueda permitirle a la vez identificar para el efecto, si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos.” “(…)” “3.6. Por lo tanto, si bien en todos los conflictos de marcas, desde la perspectiva del riesgo de confusión, este Tribunal con apego al Ordenamiento Jurídico en la materia, previene al respectivo análisis de manera integral, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas
reitera que debe ser más exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y especificidades del caso concreto vertidos en la controversia, para ser a la vez analizados con su nivel de incidencia en el conflicto a resolver.” “(…)” “3.8. De conformidad con lo anterior, la Corte Consultante debe determinar la registrabilidad del signo denominativo COLIN LIMOR, examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, pues el expediente 1 Proceso 361-IP-2015. informa que el registro de este signo fue solicitado para identificar productos de esta clase aunque simultáneamente lo hubiere sido para productos farmacéuticos. “(…)” “4.3. Si bien en el proceso interno LIMOR DE COLOMBIA S.A. argumentó que los productos que amparan los signos en conflicto son completamente diferentes, por cuanto el suyo se especializa en productos veterinarios y el opositor en medicamentos, no obstante el Tribunal encuentra que no es necesario el análisis de conexión competitiva en el presente asunto, por cuanto lo cierto es, de acuerdo con la información consignada en el expediente administrativo, que ambos signos figuran registrados para identificar un mismo grupo de productos de la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, en este caso productos farmacéuticos de la Clase 5, razón por la cual resulta innecesario el análisis de conexión competitiva, pues el hecho de identificar el registro de ambas marcas a un mismo productos de la misma clase, excluye el análisis en mención aunque
una de las partes alegue que se ha especializado en otro para el cual también solicitó el registro.” “(…)” “5. El examen de registrabilidad que debe realizar la oficina de registro de marcas. De oficio, motivado, autónomo e integral.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 53871 de 19 de diciembre de 2008, confirmada por las Resoluciones núms. 04788 de 30 de enero de 2009 y 06439 de 19 de febrero de 2009, concedió el registro de la marca “COLIN LIMOR” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que entre dicha marca y los signos previamente registrados “COLYK” y “COLIK” (nominativas) no existen semejanzas susceptibles de generar confusión, en tanto que cada uno posee elementos ortográficos que les permite tener una estructura visual diferente. Por su parte, la actora alegó que la marca “COLIN LIMOR” (nominativa) es confundible con sus marcas previamente registradas “COLYK” y “COLIK” (nominativas), que amparan productos de la citada Clase 5ª, dado que dicho signo tiene semejanzas ortográficas y fonéticas que afectan su derecho registrado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.
Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con la norma de la citada Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, procedía el registro de la marca “COLIN LIMOR” (denominativa) para la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)” Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de la marca en conflicto, es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este proceso: “1.7.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.7.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.7.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las
diferencias, pues es en estas donde se pude percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.7.4. Al efectuar la comparación por las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir como el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel del percepción es variable en relación con la categoría de bines o productos.” Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así:
COLIN LIMOR COLIK COLYK
MARCA SOLICITADA MARCA (Opositora) MARCA (Opositora)
CUESTIONADA
(CLASE 5ª) (CLASE 5ª)
(CLASE 5ª) Ahora, es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a), del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en aquél. Los productos que las marcas en conflicto pretenden proteger son de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir “Productos farmacéuticos,
veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas”. La Sala ha precisado en otras oportunidades y de acuerdo con la Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso, que cuando se trate de disputa entre signos que identifican productos farmacéuticos, cuya repercusión, por el riesgo de confusión de marcas, afectaría eventualmente la salud y la vida de los consumidores, se debe hacer un examen más riguroso sobre la confundibilidad de las marcas. Por tal razón, la Sala considera necesario analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Con el fin de evaluar la similitud marcaria, es pertinente considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de casa caso concreto.
Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan
una idea y/o valor idéntico y /o semejante.”2 Además, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de 2 Ibídem conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: “2.1.1. Se debe analizar cada signo en conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podía ser evidente. 2.1.3. Se debe determinar el elemento que impacta de una marca más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la maraca en el mercado.”3 Ahora, en tratándose de marcas compuestas, esta Sección en sentencia de 22 de mayo de 20144, precisó: “Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen y así proceder al cotejo de los signos en conflicto. Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre
su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’. (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005).” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 3Proceso 361-IP2015 4 Expediente núm. 2008-00053-00, Actora: RENEWAL CIA LTDA., Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. Del análisis de los conceptos reseñados y de los signos enfrentados no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética. En primer lugar, considera la Sala que el signo cuestionado “COLIN LIMOR” está compuesto de 2 vocales y la expresión “LIMOR” contiene la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas del actor. Al tener la expresión “LIMOR” relevancia y distintividad dentro de la denominación compuesta, dota al signo “de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial”5, lo que incide en que no se genere riesgo confusión o asociación.
En otras palabras, la expresión “LIMOR” de la marca cuestionada refuerza las diferencias entre los signos en disputa y permite vincularla con un origen empresarial determinado. En segundo lugar, la extensión de los signos en conflicto es diferente, pues la marca cuestionada solicitada “COLIN LIMOR” cuenta con 2 palabras, 4 sílabas, mientras que los signos previamente registrados “COLYK” y “COLIK” están conformados de una sola palabra y 2 sílabas. Además, la pronunciación de los signos enfrentados es diferente, dado que la expresión “LIMOR” le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada. 5 Sentencia de 25 de agosto de 2010 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2000-06535-01, Actor: THE GATES CORPORATION, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno). En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se señala que las marcas en conflicto son signos de fantasía, ya que no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no pueden cotejarse desde este aspecto. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de los signos confrontados, no encuentra la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca solicitada cuestionada “COLIN LIMOR” (nominativa) es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, al contener la expresión “LIMOR”, que le da un matiz diferenciador y contundente.
Ahora bien, cabe mencionar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 5ª, también lo es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de la clase de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas. En lo tocante a los argumentos de la actora, relativos a que se tengan en cuenta los precedentes de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Consejo de Estado, citados por ella en la demanda, se estima que no es viable, pues la obligación de la entidad demandada es estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas6; y, en todo caso, de considerarse que eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la Jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores. 6 REF: Expediente núm. 2004-00065. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consejero ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA, Actora: PROCAPS S.A. De otra parte, en lo concerniente a que el tercero interesado en las resultas del proceso, al solicitar el registro de la marca “COLIN LIMOR” no se ciñó a los postulados constitucionales de la buena fe, establecidos en el artículo 83 de la Constitución Política y que se violaron los artículos 13 de la Constitución Política y 3º, inciso 6°, del C.C.A., la Sala no evidencia dicha violación, toda vez que la
Superintendencia demandada concedió el registro de la marca cuestionada, de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia y no se probó que el tercero interesado en las resultas del proceso hubiera obrado de mala fe, pues, conforme lo señaló esta Sección, en sentencia de 11 de febrero de 20107, quien la alegue debe probarla, situación que no se presentó en el sub lite. Así, lo expresó la Sala en la precitada sentencia: “… Sobre la “mala fe”, este Tribunal en su jurisprudencia ha sostenido que para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal. Así mismo, ha manifestado que se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe. Por ello, quien afirme inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además, que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio; en consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo” (folio 307). El subrayado es ajeno al texto. Al respecto, a juicio de la Sala, las consideraciones jurídicas antes anotadas que explican claramente acerca de la legalidad de los actos administrativos acusados al haber registrado en
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