CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00413-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00413-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SIGNO MULTIAMIGOS – Registrado a nombre de Financiera América S.A. es diferente a marcas registradas a nombre de BCSC S.A. que contienen las expresiones AMIGO o AMIGOS / RIESGO DE CONFUSION – Inexistencia Observa la Sala que la estructura ortográfica de cada uno de ellos es sustancialmente distinta, motivo por lo cual no es dable predicar que exista algún riesgo latente de confusión o asociación. Si bien todos los signos opositores contienen dentro de su estructura los vocablos “AMIGO” o “AMIGOS”, ya sea como vocablos independientes (vgr. “AMIGO EXPRESS”, “CAJERO AMIGO” y “BANCO AMIGO”) ora como partículas de alguna palabra (vgr. “CREDIAMIGO”, “GANAAMIGO” y “MULTIAMIGO”), lo cierto es que no se presentan en este caso similitudes relevantes que tengan la virtud de provocar errores de apreciación por parte de los consumidores, pues como bien se puede advertir, la estructura morfológica de cada signo es totalmente distinta, debido a la presencia de otras palabras, prefijos, sufijos o desinencias que son distintos y adicionales a las expresiones “AMIGO” o “AMIGOS” y que contribuyen a eliminar o morigerar cualquier riesgo de confusión directa o indirecta. Al fin y al cabo las normas andinas son perentorias al disponer que los signos sometidos a cotejo no pueden ser desmembrados o desarticulados so pretexto de encontrar coincidencias, semejanzas y diferencias. A partir de la aplicación de tales criterios, se advierte que las marcas y lemas comerciales sometidos al escrutinio de la Sala, vistos en
su conjunto, se caracterizan por estar conformados por palabras, vocales, consonantes y sílabas diferentes y además de ello por el hecho de presentar longitudes diferentes, lo cual permite inferir que no hay motivos para pensar que su coexistencia en el mercado pueda prestarse a la adopción de decisiones de consumo equivocadas por parte de los usuarios de los servicios financieros.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMISION DE
LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 175
FAMILIA MARCARIA – No la conforman las marcas registradas a nombre de BCSC S.A. por incorporar las expresiones AMIGO o AMIGOS / AMIGO O AMIGOS – Expresiones débiles Frente al argumento planteado por la parte actora según el cual las marcas y lemas comerciales registrados a nombre de BCSC S.A. conforman una familia marcaria por el hecho de incorporar en su estructura las expresiones “AMIGO” o “AMIGOS”, debe la Sala señalar que la utilización reiterada de tales expresiones en cada uno de los signos distintivos registrados bajo su nombre, no es en sí misma suficiente para concluir que estamos en presencia de una “familia marcaria”, pues tales vocablos comunes no constituyen elementos distintivos a partir de los cuales el público pueda realizar asociaciones o representaciones mentales que lo lleven a creer que los servicios identificados con la marca “MULTIAMIGOS” son prestados por la firma BCSC S:A. Dicho de otra manera, no hay razones para concluir que el consumidor medio vaya a reputarle a los signos
en conflicto un mismo origen empresarial, más aún cuando las palabras “AMIGO” o “AMIGOS” son expresiones débiles desde el punto de vista marcario cuyo uso exclusivo no puede ser reivindicado por el titular de ninguno de los signos registrados que los contenga.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 43397 DE 2008 (30 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 53676 DE 2008 (18 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 1220 DE 2009 (21 de enero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00413-00
Actor: BCSC S.A
Demandado: LA NACION COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad relativa presentada por la firma BCSC S.A. contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de los cuales concedió el registro del signo denominativo MULTIAMIGOS a nombre de FINANCIERA AMÈRICA S.A. para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación
Internacional de Niza.
1.- LA DEMANDA
1.1.- Pretensiones. La firma BCSC S.A. pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: (1) la Resolución 43397 de 30 de octubre de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedió el registro del signo denominativo MULTIAMIGOS a nombre de FINANCIERA AMÈRICA S.A, para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; (2) la Resolución 53676 de 18 de diciembre de 2008 expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó el acto administrativo anterior al resolver el recurso de reposición, y (3) la Resolución 1220 de 21 de enero de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado 1.2.- Fundamentos de hecho Como antecedentes fácticos de la demanda, la actora puso de presente que la sociedad FINANCIERA AMÉRICA S.A. solicitó el 17 de abril de 2007 el registro del signo denominativo MULTIAMIGOS para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, al cual se opusieron las sociedades COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL y BCSC S.A., invocando varias de sus marcas registradas en las cuales se incorpora la expresión “amigos”. No obstante lo anterior, los actos administrativos demandados decidieron conceder el
registro solicitado, tras declarar infundada la oposición formulada por la primera de las sociedades antes mencionadas, guardando silencio en su parte resolutiva con respecto a la oposición de la sociedad que ahora funge como actora. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante señaló como violados los artículos 136 literal a); 150, 155 y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por estimar que los actos demandados contienen una falsa motivación; que los signos en conflicto son confundibles entre sí; y que en ellos predomina la expresión “amigo”, la cual, además de no ser descriptiva, genérica o de uso común en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, es el elemento que distingue la familia de marcas registradas a nombre de la sociedad BCSC S.A. Señaló igualmente que el prefijo “multi” es de uso común en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto la entidad demandada como la tercera interviniente acudieron al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, invocando los siguientes argumentos: 2.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio El apoderado de la demandada sostuvo en su escrito de contestación que las marcas en conflicto no son confundibles entre sí y señaló que su cotejo debe llevarse a cabo sin descomponer o fraccionar los signos, es decir, tomando como parámetro el conjunto marcario. Además de ello alegó que el vocablo “amigo” es de uso común en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza y por ello no
puede ser apropiado con exclusividad por ninguno de los titulares de los signos que contengan dicha palabra. 2.2.- La tercera interesada en las resultas del proceso Por su parte, la sociedad que funge como tercera interesada en las resultas del proceso, coincide con la demandada al señalar que no se presenta ningún riesgo de confusión, que el análisis a efectuar no puede realizarse a partir de la descomposición de los signos enfrentados y que la palabra “amigo” es de uso común en la clase 36 del nomenclátor internacional. Además de ello, puso de relieve que esa expresión es evocativa, por cuanto transmite la idea de confianza y desvirtuó el cargo de falsa motivación que se plantea en la demanda. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes involucradas en este proceso presentaron en forma oportuna sus alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. El agente del Ministerio Público y la tercera interesada en las resultas del proceso, guardaron silencio. 4.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 93-IP-2012 de fecha 3 de octubre de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular.
PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y,
además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.
TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos en conflicto, aplicando los criterios adoptados en la presente providencia.
CUARTO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo denominativo MULTIAMIGOS y los mixtos en conflicto, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
QUINTO: La corte consultante, por lo tanto, deberá determinar si la partícula MULTI y la palabra AMIGO son de uso común para la
clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo las palabras o partículas de uso común.
SEXTO: La corte consultante deberá establecer el grado evocativo de los signos en conflicto y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.
SÉPTIMO: El lema comercial es un signo distintivo que siempre acompaña a una marca, y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de la misma.
Las normas que regulan el registro de las marcas, en lo pertinente, son aplicables al registro de lemas comerciales.
OCTAVO: La corte consultante deberá determinar si la palabra AMIGO establece una familia de marcas o si se trata de un elemento de uso común, para así determinar el riesgo de confusión en el público consumidor.
NOVENO: Como algunos de los signos en conflicto amparan servicios de clases diferentes, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
DÉCIMO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto. 5-. DECISIÓN Al no advertirse la configuración de ninguna causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 5.1.- El objeto del litigio El problema jurídico que se plantea en el presente proceso consiste en determinar si las decisiones administrativas adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro del signo denominativo MULTIAMIGOS a nombre de FINANCIERA AMÈRICA S.A. para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, son o no violatorias de las disposiciones comunitarias en materia de propiedad industrial. Con ese propósito, es preciso dar aplicación a las reglas de cotejo mencionadas en la interpretación prejudicial, con el fin de establecer si la marca cuestionada se encuentra incursa o no en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en el ordenamiento jurídico comunitario. 5.2.- Normas andinas aplicables Aunque la parte actora solamente invocó como infringidos los literales a) y c) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Tribunal Andino de Justicia consideró que además de esas disposiciones debe darse aplicación a los artículos 134 literal a) y 175 de la misma Decisión, cuyo texto se trascribe a continuación: DECISIÓN 486 “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…) Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a-) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; c-) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;(…)”. Artículo 175 “Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.” 5.3.- Las marcas en conflicto Como se puede advertir, los signos opositores (marcas denominativas, mixtas y lemas comerciales) previamente registrados a nombre de la sociedad demandante, pertenecen a las clases 35ª y 36ª de la Clasificación Internacional de Niza y la marca cuestionada, se encuentra registrada en la Clase 36ª a nombre de FINANCIERA AMÉRICA S.A.. Las marcas a cotejar son pues las siguientes:
MARCAS OPOSITORAS
SIGNO TIPO CLASE CERTIFICADO
CAJA SOCIAL SU MARCA 35 321910
BANCO AMIGO DENOMINATIVA
CAJA SOCIAL SU MARCA 36 184091
BANCO AMIGO DENOMINATIVA
AMIGO EXPRESS MARCA MIXTA 35 215714
AMIGO EXPRESS MARCA MIXTA 36 206936
AMIGOS & PUNTO MARCA MIXTA 35 210817
AMIGOS & PUNTO MARCA MIXTA 36 208299
SIGNO TIPO CLASE CERTIFICADO
CDT AMIGO BANCO MARCA MIXTA 35 255792
CAJA SOCIAL
CAJERO AMIGO MARCA 35 163813
DENOMINATIVA
CAJERO AMIGO MARCA 36 177514
DENOMIANTIVA
CORREO AMIGO MARCA 35 217531
DENOMINATIVA
CREDIAMIGO BANCO MARCA MIXTA 35 262131
CAJA SOCIAL
CREDIAMIGO BANCO MARCA MIXTA 36 262130
CAJA SOCIAL GANAAMIGO MARCA 35 219477
DENOMINATIVA GANAMIGO MARCA 36 215289
DENOMINATIVA
SU BANCO AMIGO LEMA COMERCIAL 36 207623
DENOMINATIVO
CAJA SOCIAL EL LEMA COMERCIAL 36 186030
BUEN VECINO SU DENOMINATIVO
AMIGO FINANCIERO
MARCA CUESTIONADA MULTIAMIGOS Con la finalidad de aportar mayores elementos de juicio frente al tema, resulta pertinente relacionar a continuación el tipo de productos y/o de servicios que forman parte de cada una de las clases marcarias anteriormente enunciadas: CLASE SERVICIOS Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración CLASE 35ª comercial; trabajos de oficina. Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; CLASE 36ª negocios inmobiliarios. 5.4.- Análisis del caso concreto Como la controversia planteada en el sub lite gira alrededor de los signos
anteriormente relacionados, considera la Sala que el elemento a partir del cual ha de realizarse el cotejo de rigor es el denominativo, por ser precisamente el que representa la dimensión más característica de cada uno de ellos y el que mayor impresión, impacto y recordación genera en el público consumidor. En ese orden de ideas, es preciso determinar si desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual se presenta o no algún riesgo de confusión que deba conducir a la anulación del registro cuestionado. Con ese propósito, los signos serán observados en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, sin entrar a descomponer su unidad fonética y gráfica, aunque sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia distintiva. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la estructura ortográfica de cada uno de ellos es sustancialmente distinta, motivo por lo cual no es dable predicar que exista algún riesgo latente de confusión o asociación. Si bien todos los signos opositores contienen dentro de su estructura los vocablos “AMIGO” o “AMIGOS”, ya sea como vocablos independientes (vgr. “AMIGO EXPRESS”, “CAJERO AMIGO” y “BANCO AMIGO”) ora como partículas de alguna palabra (vgr. “CREDIAMIGO”, “GANAAMIGO” y “MULTIAMIGO”), lo cierto es que no se presentan en este caso similitudes relevantes que tengan la virtud de provocar errores de apreciación por parte de los consumidores, pues como bien se puede advertir, la estructura morfológica de cada signo es totalmente distinta, debido a la presencia de otras palabras, prefijos, sufijos o desinencias que son distintos y
adicionales a las expresiones “AMIGO” o “AMIGOS” y que contribuyen a eliminar o morigerar cualquier riesgo de confusión directa o indirecta. Al fin y al cabo las normas andinas son perentorias al disponer que los signos sometidos a cotejo no pueden ser desmembrados o desarticulados so pretexto de encontrar coincidencias, semejanzas y diferencias. A partir de la aplicación de tales criterios, se advierte que las marcas y lemas comerciales sometidos al escrutinio de la Sala, vistos en su conjunto, se caracterizan por estar conformados por palabras, vocales, consonantes y sílabas diferentes y además de ello por el hecho de presentar longitudes diferentes, lo cual permite inferir que no hay motivos para pensar que su coexistencia en el mercado pueda prestarse a la adopción de decisiones de consumo equivocadas por parte de los usuarios de los servicios financieros. En efecto, tal y como puede apreciarse a continuación, los elementos adicionales que acompañan en cada caso a las palabras AMIGO o AMIGOS, le imprimen la suficiente distintividad e individualidad a los signos resultantes:
CAJA SOCIAL SU BANCO AMIGO
AMIGO EXPRESS
AMIGOS & PUNTO
CDT AMIGO BANCO CAJA SOCIAL
CAJERO AMIGO
MULTIAMIGOS
CORREO AMIGO
CREDIAMIGO BANCO CAJA SOCIAL
GANAAMIGO
SU BANCO AMIGO
CAJA SOCIAL EL BUEN VECINO SU AMIGO FINANCIERO En lo que tiene que ver con los aspectos fonéticos, las diferencias son igualmente palpables, pues es evidente que la expresión MULTIAMIGOS se pronuncia de manera distinta a como se pronuncian los signos opositores, por cuanto la
sonoridad de cada una de ellos es totalmente diferente. Para corroborarlo, basta con pronunciarlas de viva voz y en forma sucesiva, para comprobar que no se produce ninguna impresión de identidad o semejanza que pueda dar lugar a errores o confusiones. En cuanto corresponde a los aspectos ideológicos y conceptuales, es bien sabido que las expresiones “AMIGO” y “AMIGOS”, además de ser de uso cotidiano en nuestro idioma, tienen un significado específico que es ampliamente conocido por los consumidores. Sin embargo, al estar acompañadas de otros vocablos, sufijos, prefijos y desinencias, ha de concluirse que ante la imposibilidad de considerar por separado tales expresiones, disociándolas de los demás elementos que componen cada una de las marcas, ha de concluirse que ellas evocan ideas distintas. Así por ejemplo, mientras la palabra MULTIAMIGOS rememora la idea de múltiples o muchos amigos, las expresiones “CAJA SOCIAL SU BANCO
AMIGO”, “AMIGO EXPRESS”, “AMIGOS & PUNTO” “CDT AMIGO BANCO CAJA
SOCIAL”, “CAJERO AMIGO”, “CORREO AMIGO”, “CREDIAMIGO BANCO CAJA SOCIAL”, “GANAAMIGO SU BANCO AMIGO”, y “CAJA SOCIAL EL BUEN VECINO SU AMIGO FINANCIERO”, evocan la idea de “servicios financieros amigables”. En consecuencia, la Sala considera que desde el punto de vista ortográfico, fonético ni conceptual se presenta algún riesgo de confusión que impida la coexistencia de los signos en el mercado. A partir de la anterior constatación, estima la Sala que la circunstancia de que la
marca cuestionada pertenezca a la Clase 36ª de la Clasificación Internacional de Niza y que los demás signos opositores pertenezcan a las Clases 35ª y 36ª del mismo nomenclátor Internacional, no tiene en la práctica ninguna relevancia, pues es altamente improbable que un consumidor desprevenido pueda llegar a considerar que los servicios financieros identificados con el signo MULTIAMIGOS, corresponden a los servicios ofrecidos por el BCSC S.A. En efecto, la pertenencia de las marcas a las clases 35 y 36, no es un motivo suficiente para concluir que su coexistencia en el mercado pueda inducir en error a los usuarios de servicios financieros, pues si bien unos y otros se prestan por las entidades financieras en oficinas y locales dispuestos específicamente para tales propósitos y a pesar de utilizar los mismos canales de comercialización e idénticos medios de publicidad (televisión, radio, periódicos, revistas, volantes, etc) no se presenta en realidad ninguna conexidad competitiva. Sobre el particular no puede pasarse por alto la percepción que frente a tales servicios puede llegar a tener un consumidor medio, reputado como un sujeto razonablemente informado y atento, con un grado de discernimiento y apreciación normal, ni excesivamente desatento ni exageradamente meticuloso, al momento de adquirir alguno de los productos o servicios financieros. En efecto, las reglas de la experiencia indican que en tratándose de la contratación o utilización de servicios financieros, el consumidor medio suele tomar cautelas y precauciones especiales, distintas de las que puede tomar al adquirir o contratar otro tipo de bienes o servicios, lo cual disminuye de manera significativa la posibilidad de
incurrir en el error de creer que todos los productos o servicios que utilicen las expresiones “AMIGO” o “AMIGOS”, tienen un mismo origen empresarial o corresponden a una nueva línea de servicios ofrecida exclusivamente por la sociedad BCSC S.A. Además de ello, la contratación de ese tipo de servicios financieros se realiza ordinariamente en las oficinas de los bancos y entidades financieras que los prestan, utilizando su propia papelería, circunstancia ésta que elimina por completo cualquier riesgo de confusión por parte de los usuarios o consumidores. Frente al argumento planteado por la parte actora según el cual las marcas y lemas comerciales registrados a nombre de BCSC S.A. conforman una familia marcaria por el hecho de incorporar en su estructura las expresiones “AMIGO” o “AMIGOS”, debe la Sala señalar que la utilización reiterada de tales expresiones en cada uno de los signos distintivos registrados bajo su nombre, no es en sí misma suficiente para concluir que estamos en presencia de una “familia marcaria”, pues tales vocablos comunes no constituyen elementos distintivos a partir de los cuales el público pueda realizar asociaciones o representaciones mentales que lo lleven a creer que los servicios identificados con la marca “MULTIAMIGOS” son prestados por la firma BCSC S:A. Dicho de otra manera, no hay razones para conlcuir que el consumidor medio vaya a reputarle a los signos en conflicto un mismo origen empresarial, más aún cuando las palabras “AMIGO” o “AMIGOS” son expresiones débiles desde el punto de vista marcario cuyo uso exclusivo no puede ser reivindicado por el titular de ninguno de los signos registrados que los contenga.
No sobra añadir a lo anterior que la actora no demostró en el proceso el carácter notorio de sus marcas y lemas comerciales, al no haber acreditado la intensidad y el ámbito de su difusión, publicidad y promoción; su antigüedad, su uso constante, el valor de las operaciones realizadas y la extensión de su cobertura. Por lo anterior, no hay razones para brindar a las marcas opositoras la protección reforzada o especial prevista en las normas comunitarias. En suma, la Sala considera que no puede afirmarse que la marca cuestionada estuviese incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en las normas andinas aplicables al caso y por ello las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- RECONOCER PERSONERÍA al doctor ALVARO SAMUEL ARIAS ACUÑA como apoderado de la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del poder visible a folio 312 del expediente. TERCERO.- Por Secretaría, remítase copia de esta providencia al Tribunal Andino de Justicia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente