CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00414-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00414-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – De la apoderada de la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia respecto de personas jurídicas / SUCESIÓN PROCESAL – Por transferencia de derechos de propiedad
intelectual / SUCESIÓN PROCESAL – De MCNEIL PPC a HEARTLAND
CONSUMER PRODUCTS LLC
[Del] artículo 68 del Código General del Proceso, […] se evidencia que la situación planteada por la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., da lugar a la sucesión procesal solicitada, pues concurre el presupuesto previsto en el inciso tercero de dicha disposición, por lo siguiente: La sociedad MCNEIL – PPC, INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 28226 de 31 de agosto de 2007, “Por la cual se decide la cancelación, por no uso, del registro de una marca”, 2693 de 31 de enero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y 10982 de 9 de marzo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Teniendo en cuenta que la sociedad MCNEIL – PPC, INC., quien era titular de las marcas SPLENDA de la Clase 30 de la Clasificación Internacional, transfirió las citadas marcas a la sociedad
HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., conforme consta en los certificados expedidos por la entidad demandada, obrantes a folios 324 a 326, el Despacho accederá a la sustitución procesal solicitada, esto es, tener en adelante como parte demandante a la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68
INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00414-00
Actor: MCNEIL – PPC, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Acepta sustitución procesal.
AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito visible a folios 321 y 322 del expediente, la apoderada de la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., solicitó tener a dicha sociedad como parte demandante dentro del proceso, por cuanto la sociedad MCNEIL NUTRITIONALS, LLC1 le transfirió las marcas SPLENDA, clase 30ª de la clasificación internacional. Para sustentar la anterior solicitud expresamente sostuvo: “[…] 1. Por medio del presente, informo a ese Despacho que la sociedad MCNEIL NUTRITIONALS, LLC, actual demandante registrada en el proceso de la referencia, ha transferido a la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., las marcas SPLENDA, Certificados No.
397449, 410819 y 410816, en la Clase 30, las cuales se solicitaron como y son de interés legítimo para la acción de cancelación de la marca SPLENDID (Mixta) Clase 30, cancelada por no uso mediante la Resolución 28226 del 31 de agosto de 2007, confirmada por la Resolución 2693 del 31 de enero de 2008 y 10982 del 9 de marzo de 2009, todas las anteriores objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. En razón de lo anterior, a partir de la fecha, solicito a su Despacho que se tenga como demandante en el proceso de la referencia a la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., toda vez que es dicha sociedad quien actualmente ostenta el legítimo interés para actuar en el proceso. Como prueba de esto, allego como Anexo 1 copia de las correspondientes inscripciones de transferencia de las marcas arriba mencionadas, que acreditan el interés legítimo de la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., en su calidad de demandante”.
Adicionalmente, la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., aportó copia de la inscripción de trasferencia de las marcas SPLENDA, en las que se indicó lo siguiente (folios 324 a 326): “[…] Datos del signo Marca Comercial (Mixta): SPLENDA Clase (s): 30
Número de certificado: 397449
Vigencia: 19 de febrero de 2020
Radicado: 08118658
Descripción de la transferencia del Signo Distintivo 1 Anteriormente McNeil – PPC, INC.
Titular anterior: MCNEIL NUTRITIONALS, LLC
(…)
Titular actual: HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC.
(…) Fecha de inscripción: 18 de octubre de 2016 […]”. “[…] Datos del signo Marca Comercial (Mixta): SPLENDA Clase (s): 30
Número de certificado: 410819
Vigencia: 27 de mayo de 2019
Radicado: 08119164
Descripción de la transferencia del Signo Distintivo
Titular anterior: MCNEIL NUTRITIONALS, LLC
(…)
Titular actual: HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC. (…) Fecha de inscripción: 19 de octubre de 2016 […]. “[…] Datos del signo Marca Comercial (Mixta): SPLENDA Clase (s): 30
Número de certificado: 410816
Vigencia: 27 de mayo de 2019
Radicado: 08084392
Descripción de la transferencia del Signo Distintivo
Titular anterior: MCNEIL NUTRITIONALS, LLC
(…)
Titular actual: HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC. (…) Fecha de inscripción: 18 de octubre de 2016 […]”.
En auto de 20 de marzo de 2018, el Despacho corrió traslado a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de la solicitud de sucesión procesal que presentó la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso (folio 337).
Para resolver se CONSIDERA: El artículo 68 del Código General del Proceso, prevé: “[…] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]”. De la norma transcrita se evidencia que la situación planteada por la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., da lugar a la sucesión procesal solicitada, pues concurre el presupuesto previsto en el inciso tercero de dicha disposición, por lo siguiente: La sociedad MCNEIL – PPC, INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 28226 de 31 de agosto de 2007, “Por la cual se decide la cancelación, por no uso, del registro de una marca” 2, 2693 de 31 de enero de 2008, “Por la cual se resuelve un 2 En dicho acto se decidió lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Negar la cancelación total por no uso del certificado 192208 de la
marca SPLENDID, registrada a nombre de la sociedad COLOMBINA S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 30ª de la clasificación internacional de Niza.
ARTÍCULO SEGUNDO: Cancelar parcialmente el registro No. 192208 correspondiente a la marca SPLENDID, en el sentido de excluir la cobertura de los siguientes productos: “Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”, comprendidos en la clase 30ª internacional. recurso de reposición”, expedidas por la JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y 10982 de 9 de marzo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Teniendo en cuenta que la sociedad MCNEIL – PPC, INC., quien era titular de las marcas SPLENDA de la Clase 30 de la Clasificación Internacional, transfirió las citadas marcas a la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., conforme consta en los certificados expedidos por la entidad demandada, obrantes a folios 324 a 326, el Despacho accederá a la sustitución procesal solicitada, esto es, tener en adelante como parte demandante a la sociedad
HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: TIÉNESE como sucesor procesal de la sociedad MCNEIL – PPC, INC., a la sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 68 del CGP.
SEGUNDO: TIÉNESE a la abogada ALICIA LLOREDA RICAURTE como apoderada de sociedad HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC., de ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de la anterior limitación el certificado No. 192208 que corresponde a la marca SPLENDID, registrada a nombre de la sociedad COLOMBINA S.A., distinguirá los siguientes productos: “Harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería”, comprendidas en la clase 30ª de la clasificación Internacional de Niza […]”. conformidad con el poder y documentos obrantes de folios 328 y 329 del expediente.
TERCERO: En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera