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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00418-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00418-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SPRING y las marcas VIA SPRING, SPRING STEP, SPRINT, SPRINGMAID y SPRING / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es SPRING / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto SPRING al carecer de distintividad, existir similitud y conexidad competitiva con las marcas VIA SPRING, SPRING STEP, SPRINT, SPRINGMAID y SPRING previamente registradas [L]a Sala determina que el signo solicitado y las marcas SPRING STEP, VIA SPRING, SPRINT y SPRINGMAID son semejantes y la marca SPRING es idéntica, causando riesgo de confusión en el consumidor. […] [L]os productos amparados por el signo solicitado y las marcas SPRING STEP, VIA SPRING, SPRINT y SPRINGMAID serían comercializadas por los mismos sitios de venta o canales de comercialización, en tiendas especializadas en la venta de ropa y calzado y serán ofrecidos por los mismos medios de publicidad general, como son radio, televisión o prensa, por lo que se da la posibilidad, en consecuencia, de riesgo de confusión y de asociación. […] [A]sistía razón a la demandada al negar el registro del signo solicitado como marca, por cuanto se comprueba la posibilidad de un riesgo de confusión y asociación entre el signo mixto solicitado y las marcas SPRING STEP Y VIA SPRING registradas bajo la titularidad de Capitalización Mercantíles Ltda; y por la identidad nominativa y semejanza entre el conjunto marcario del signo solicitado y la marca nominativa SPRING registrada bajo la titularidad de Modanova S.A. además de haberse comprobado la conexión

competitiva entre el signo solicitado y las marcas. Adicionalmente, esta Sala comprobó que entre el signo mixto solicitado SPRING y la marca nominativa SPRINT registrada bajo la titularidad de Capitalizaciones Mercantiles Ltda. y entre el signo mixto solicitado SPRING y la marca nominativa SPRINGMAID, registrada bajo la titularidad de Modanova S.A., hay semejanzas, creando un riesgo de confusión; e igualmente al analizar su conexión competitiva se estableció la posibilidad de riesgo de asociación […]. Corolario de lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto se configura la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, al carecer el signo mixto solicitado SPRING de distintividad extrínseca porque hay semejanzas significativas con las marcas registradas SPRING STEP, VIA SPRING, SPRING, SPRINT y SPRINGMAID y conexidad competitiva entre el signo mixto solicitado y las marcas registradas, lo que podría inducir a error al consumidor por confusión y asociación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2007-00201-00, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00418-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Marca mixta SPRING, cotejo marcario, riesgo de confusión y asociación La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Aldo Group International AG contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 37830 de 30 de septiembre de 2008, 07200 de 23 de febrero de 2009 y 15655 de 31 de marzo de 2009.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Aldo Group International AG, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado general1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero 19842, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 37830 de 30 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 07200 de 23 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la

Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 15655 de 31 de marzo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, 1 Cfr. Folios 2 a 7 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las anteriores resoluciones negaron el registro como marca del signo mixto SPRING para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto SPRING, para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la

Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: “[…] 3.1Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 37830 del 30 de septiembre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 20128, por medio de la cual se negó el registro de

la marca SPRING en clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG 3.2Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 7200 de 23 de febrero de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 20128, por medio de la cual se confirmó la resolución 37830 en todas sus partes. 3.3Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 15655 del 31 de marzo de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 20128, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, negando el registro de la marca SPRING en clase 25 internacional. 3.4Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca SPRING, para identificar los siguientes productos comprendidos dentro de la clase 25 internacional: Calzado y Chaquetas de Cuero. 3.5En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.6Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la

comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las 3 Cfr. Folio 64 y 65 medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.7Finalmente, pido que se condene en costas a la entidad demandada […]” Presupuestos fácticos

4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Aldo Group International AG, el 28 de febrero de 2007, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto SPRING para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 579 de 31 de agosto 2007, presentándose oposición por parte de: i) Industrias Spring S.A. con fundamento en las marcas SPRING registrada en las clases 10, 20 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, SPRING KIDS en la clase 10, el nombre comercial INDUSTRIAS SPRING S.A. y la notoriedad de la marca SPRING. ii) Capitalizaciones Mercantiles Ltda., con fundamento en las marcas SPRING STEP y VIA SPRING, SPRINT registradas en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, con fundamento en el nombre comercial SPRING STEP. iii) Modanova S.A. con fundamento en la marca SPRING registrada en la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza y SPRINGMAID registrada en la clase 25 de la misma clasificación. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de

Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 37830 de 30 de septiembre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por Industrias Spring S.A. y fundadas las oposiciones presentadas por Capitalizaciones Mercantiles Ltda. y Modanova S.A., negando así el registro del signo mixto SPRING solicitado por Aldo Group International AG para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Group International AG interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 37830 de 30 de septiembre de 2008. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 07200 de 23 de febrero de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 37830 de 30 de septiembre de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 15655 de 31 de marzo de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 37830 de 30 de septiembre de 2008. Normas violadas

5. La demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración de los artículos 1344 y 136 literal a)5 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina6, en adelante Decisión 486.

Concepto de la violación

6. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Con los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 por cuanto el signo solicitado es distintivo en la medida en que “[…] La marca solicitada por mi representada está compuesta exclusivamente por una sola palabra, vale 4 […] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”. 5 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para

servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” decir SPRING. Por otro lado, las letras están en color azul, siendo característico de ella el hecho de que la primera está en mayúscula y las siguientes en minúsculas, además de tener un tipo de letra especial […]”7. 6.2 Sostuvo, refiriéndose a la marca SPRING de Modanova S.A., que “[…] la marca SPRING, aun cuando está compuesta por una sola palabra, difiere respecto de la marca solicitada por mi representada, en cuanto a que esta (sic) denominativa, mientras que el signo SPRING es mixto. Adicionalmente, el color que compone las letras de la marca registrada es negra. Finalmente, es importante aclarar que la palabra SPRING no tiene un significado determinado, de tal manera que no evoca el mismo significado que la marca solicitada por mi representada […]”8. 6.3Insistió en que “[…] frente a la marca SPRING de la sociedad Modanova,

podemos concluir que las diferencias son igualmente manifiestas, pues la marca SPRING de mi representada vista en conjunto, posee características especiales, como es el hecho de ser una letra especial y en un color azul, mientras que la marca registrada por la sociedad Modanova es negra y no es especial, de tal manera que vistas en su conjunto son diferentes […]”9. 6.4Indicó, respecto de la marca registrada VIA SPRING de Capitalizaciones Mercantiles Ltda. que “[…] está compuesta por dos palabras diferentes, siendo de color negro las letras que la componen y estando en mayúsculas todas ellas. […]”10. 6.5 Concluyó indicando que la marca registrada CALZADO SPRING STEP de Capitalizaciones Mercantiles Ltda., tiene tres palabras, mientras el signo solicitado tiene solo una palabra y “[…] cada una de las marcas está compuesta por una serie de elementos característicos y especiales, susceptibles de otorgarles distintividad […]”11 6.6 En cuanto al riesgo de asociación de la marca SPRING de Modanova S.A., indicó que “[…] no es cierto que entre los productos que pretenden amparar cada una de las marcas exista riesgo de asociación, ya que cada una de las marcas identifica productos completamente diferentes […] la marca 7 Cfr. Folio 73 8 Ibidem 9 Cfr. Folios 73 y 74 10 Ibidem 11 Cfr. 74 registrada por la sociedad Modanova identifica telas y textiles no incluidas en otra clase […] en tanto que el signo solicitado […] identifica calzados productos en cuero […]”12. Contestación de la demanda

7. La demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte

demandante, argumentando lo siguiente:

7.1Manifestó que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho por lo que no violan los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, en razón a que “[….] nos encontramos frente a un signo que reproduce parcialmente unas marcas registradas como VIA SPRING y SPRING STEP, y en el caso de la marca nominativa la reproduce en su totalidad, pero en todas ellas la reproducción resulta ser del elemento predominante del conjunto marcario, es decir, la expresión SPRING, por tanto se requiere que el signo solicitado cuente con otros elementos que le brinden distintividad frente a las marcas registradas, lo cual no se observa en el presente caso, el signo solicitado consiste en la palabra SPRING en un tipo de letra que no le ofrece mayor nivel de distintividad, con la reivindicación de color azul pese a ello por la fuerza propia de las palabras, el elemento predominante como ya se dijo resulta ser nominativo. De lo cual se concluye que existen coincidencias fonéticas, ortográficas y visuales que podrían inducir en error al consumidor ya que no contaría con elementos suficientes para diferenciarlos en el mercado […]”13. 7.2Agregó que “[…] Desde el punto de vista fonético al ser pronunciadas las marcas cotejadas SPRING, VIA SPRING, SPRING STEP, se percibe identidad auditiva y similitud ortográfica palpable en la expresión SPRING, mirando el tipo y tamaño de la letra en la marca solicitada evidentemente no logran servir de derrotero definitivo para la identificación de los productos, ya que la correspondiente disposición de los elementos dentro del conjunto marcario simplemente conllevarían a que el consumidor tenga la convicción de que se trata de una variación de la marca previamente registrada o una

nueva línea de productos […]”14. 12 Cfr, Folio 75 13 Cfr. Folio 107 14 Ibidem 7.3En cuanto a la relación de los productos y servicios explicó que las marcas identifican productos así: “[…] VIA SPRING No. 209530. “Vestidos calzados, sombrerería”, productos incluidos en la misma clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. SPRING STEP No. 160220: “Vestidos calzados, sombrerería” productos incluidos en la misma clase 25 de la Clasificación Internacional. SPRING No. 288493: Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, Ropa de cama y de mesa, productos incluidos en la clase 24 de la clasificación Internacional de Niza. De acuerdo a lo anterior y en atención a los factores de conexión competitiva podemos ver que los signos confrontados, el signo solicitado y las marcas de la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A, identifican o pretenden identificar productos que se encuentran en la misma clase internacional, guardan una estrecha relación, se trata de productos de la misma naturaleza y cumplen la misma finalidad, por tanto presentan idénticos canales de comercialización y se promueven mediante los mismos medios de publicidad, por lo que de concederse en registro el signo solicitado se generaría riesgo de confusión en el mercado […]”15. 7.4Concluyó indicando que “[…] la marca “SPRING” de la sociedad MODANOVA S.A, si bien no se encuentra comprendida en la misma clase internacional, los tejidos y productos textiles comprendidos en la clase 24 Internacional, tiene distinta finalidad a los productos comprendidos en la clase 25 Internacional, ya que los primeros se utilizan como materia prima

para la elaboración de diversos productos, el vestuario se utiliza por las personas, para cubrirse siendo un elemento básico para su vida en sociedad. Sin embargo, los referidos productos también tienen similitudes como el que pueden ser producidos o comercializados por el mismo empresario. Ahora bien, teniendo en cuenta la identidad entre los signos, de coexistir ambos signos en el mercado para distinguir vestuario y telas o tejidos, los consumidores podrían atribuirles el mismo origen empresarial (Confusión indirecta) […]”16.

8. Industrias Spring S.A., Capitalizaciones Mercantiles Ltda. y Modanova S.A., vinculados17 en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, no contestaron la demanda. 15 Cfr. Folio 108 16 Cfr. Folio 108 17 Notificaciones personales a folios 97 y 98

Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2014,18 ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486. 10.El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 237-IP-2015 de 7 de diciembre de 201519, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debía interpretarse el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 e indicó que no interpreta el artículo 134 “[…] ya que no es directamente aplicable para resolver el asunto bajo examen […]”20, y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son

aplicables. Alegatos de conclusión 11.Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 201721, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Vencido el plazo la demandada reiteró, en esencia, los argumentos de defensa. La demandante y los terceros con interés directo en el resultado del proceso no expusieron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 18 Cfr. Folios 123 y 124 19 Cfr. Folios 132 a 139 20 Cfr. Folio 134 21 Cfr. Folio 141 12.Visto el artículo 128 numeral 7.º22 del Decreto 01 de 198423, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30824 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º26 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200327, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 13.La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los

principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 237-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015 y vii) el análisis del caso concreto. 14.La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite. Los actos administrativos demandados 15.Los actos administrativos demandados son los siguientes: 15.1 Resolución núm. 37830 de 30 de septiembre de 200828, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por Industrias Spring S.A. y fundadas las oposiciones presentadas por Capitalizaciones Mercantiles Ltda. y Modanova S.A., negando así el registro del signo mixto 22 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 “Código Contencioso Administrativo”. 24 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la

vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 25 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 26 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 27 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 28 Cfr. Folios 8 a 23 SPRING solicitado por la demandante para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] 3.1 Oposición presentada por CAPITALIZACIONES MERCANTILES LTDA. […] De la observación de los signos mixtos se concluye que en ellos prepondera el elemento denominativo, no sólo por la fuerza de que están dotadas las palabras (que le permiten al consumidor acceder al producto solicitándolo por su nombre), sino además por cuanto los componentes visuales (especial tipo de letra, disposición de las palabras y en algunos casos reivindicación de colores), no añaden algún concepto diferente a los que se extraen de la lectura del componente verbal. Por consiguiente, el estudio se centrará en el aspecto nominal de los signos, debiendo aplicar a ella las reglas elaboradas para comparar signos denominativos[…]. Al respecto, se estudiaron en las siguientes dimensiones: Ortográfica: El signo solicitado (SPRING) y las marcas VIA SPRING y SPRING STEP comparten la palabra que se resaltó. Resulta idéntico a las 5 primeras letras de la marca SPRINT.

Fonética: La pronunciación resulta idéntica en la palabra que comparte con las marcas VIA SPRING y SPRING STEP, siendo extremadamente parecida a la de la marca SPRINT, pues el orden vocálico es idéntico y sólo difieren en el último fonema.

Conceptual: El signo solicitado evoca el concepto de primavera, pues es el significado de la palabra de origen inglés, en idioma castellano. Al compartir tal expresión, resulta similar a las marcas VIA SPRING (vía primavera) y SPRING STEP (calzado primavera). Por su parte, el signo SPRINT transmite la idea de un movimiento veloz en un trayecto corto.

Las similitudes entre los signos no resultan superadas por la simple eliminación de vocablos contenidos en las marcas opositoras (suprimió las expresiones VIA y STEP, respectivamente), no sólo porque la expresión preponderante en tales signos es SPRING, sino además porque el vocablo STEP carece de distintividad intrínseca (resulta descriptivo de los productos que identifica: calzado), por lo que en últimas, el signo solicitado y la marca SPRING resultan nominalmente idénticas. Expuesto lo anterior, deben tenerse en cuenta las pautas o criterios que permiten conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos y/o servicios […]. Se observa que el signo solicitado pretende identificar exactamente los mismos productos que se distinguen por las marcas registradas, pues la enunciación de productos se agrupa bajo la categoría de vestidos, calzado y sombrería; por tal razón comparten la misma naturaleza, finalidad y canales de comercialización. Dicha circunstancia, hace que el

usuario de los productos del opositor le adjudique una misma procedencia empresarial a los del signo solicitado, debido a la extrema similitud que presentan los signos y a sus estrechos vínculos comerciales. Como consecuencia de lo expuesto los signos confrontados no pueden coexistir en el mercado, ya que de concederse el registro del signo solicitado podría generar riesgo de asociación o confusión con la marca base de la negación, en otras palabras, podría generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusividad conferido al titular de las marcas previamente registradas. Por lo tanto, la marca objeto de la solicitud, está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Por consiguiente, se declarará fundada la oposición presentada por CAPITALIZACIONES MERCANTILES LTDA. 3.2Oposición presentada por MODANOVA S.A. Bajo los criterios expuestos en precedencia se efectuó el cotejo con las marcas de titularidad de este opositor (SPRING y SPRINGMAID), concluyendo que el signo solicitado (SPRING, mixto) carece de elementos que le permitan ser distinguido de la marca SPRING, pues comparten elementos ortográficos, fonéticos y conceptuales, siendo insuficientes los parámetros visuales incluidos en aquel, pues se limitan al especial tipo de letra y a la reivindicación del color azul. Por el contrario, se considera que no resulta confundible con el signo SPRINGMAID, debido a que presenta divergencias en cuanto a los fonemas, su pronunciación y a la idea que transmite este último (entendido como algo semejante a señorita

primavera). Igualmente, aplicando los criterios para establecer la conexión entre los productos que identifican los signos, debe recordarse que el signo solicitado pretende distinguir calzado para hombres mujeres y niños es decir, zapatos, botas, mocasines, mocasines sin cordones, calzado para caminar, calzado para trotar, calzado atlético sandalias y zapatillas ropa para hombres y mujeres, a saber abrigos chaquetas, trajes, bufandas, guantes, cinturones guantes y sombreros ropa deportiva para hombres y mujeres, a saber, abrigos, chaquetas, cinturones y guantes accesorios para hombres y mujeres, bandas para la cabeza (vestimenta) ropa para hombres y mujeres. es decir abrigos, chaquetas, trajes pantalones suéteres camisas camisetas, ligas bufandas, productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, la marca SPRING, fundamento de la oposición presentada distingue tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa, productos comprendidos en la clase 24. Obsérvese que los productos comprendidos en el petitorio, incluidos en la clase 25 (siendo relevantes los vestidos) pueden estar elaborados en tejidos y su materia prima fundamental son los productos textiles, por lo que se concluye que comparte la naturaleza de los bienes que pretende distinguir el signo solicitado, siendo claro que el consumidor medio entenderá que, por ejemplo, los productos textiles tienen el mismo origen empresarial que el vestuario que se comercializa bajo la marca opositora, dada la extrema similitud entre los signos y sus estrechos vínc

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