CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00444-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00444-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SALUD – Reglamentos / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS –
Requisitos / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS – Capacidad financiera / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO – Capacidad de pago de las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios / LIQUIDEZ – Concepto / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Para fijar los mecanismos y procedimientos contables de las Entidades Promotoras de Salud / PLAN ÚNICO DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Modificación Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación de demanda, lo siguiente: i) si la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para expedir los planes únicos de cuentas de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado; […] La Sala considera que la Superintendencia Nacional de Salud tenía la competencia para expedir el artículo 7° de la Resolución 1424 de 7 de octubre de 2008, mediante la cual se modifica el Plan Único de Cuentas de las Entidades Promotoras de Salud, por las siguientes razones: 38.1 Conforme con las normas señaladas en el numeral 32 supra, la Superintendencia Nacional de Salud tiene dentro de sus funciones la de fijar los mecanismos y procedimientos de contabilidad que deben adoptar las Entidades Promotoras de Salud, cuando estén sometidas a su inspección, vigilancia y control. 38.2 El Plan único de Cuentas es una herramienta de contabilidad que permite la organización uniforme del registro de información
contable, por lo que la Superintendencia Nacional de Salud era competente para fijar las cuentas que debían atenderse para acreditar el margen de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado al ser una entidad sometida a su inspección, vigilancia y control. 38.3 Asimismo, de conformidad con las normas citadas en los numerales 26 y 27 supra la Superintendencia Nacional de Salud como organismo de Dirección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, tiene dentro de sus objetivos, el de vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, velando por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, razón por la cual la determinación de un plan único de cuentas, y un catálogo de cuentas específico para la acreditación del margen de solvencia, se convierte en una herramienta útil y necesaria para ejercer las mencionadas funciones y optimizar la recolección y análisis de los estados contables de las entidades sujetas a su vigilancia. En suma, la Sala concluye que la Superintendencia Nacional de Salud tenía la competencia para fijar el Plan Único de Cuentas de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen subsidiado al contar con una habilitación legal expresa para ello y contribuir a la eficiencia en su gestión como organismo de dirección, vigilancia y control dentro del sistema general de seguridad social en salud, razones por las cuales este cargo no está llamado a prosperar.
SALUD – Reglamentos / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS –
Requisitos. Margen de solvencia / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO – Capacidad de pago de las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios / PLAN ÚNICO DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Exclusión de las inversiones dentro del catálogo de cuentas / MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS – Definición / EFICIENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – No se vulnera con la determinación de las cuentas y subcuentas establecidas para acreditar el margen de solvencia por parte de las Entidades Promotoras de Salud Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación de demanda, lo siguiente: […] ii) si la exclusión de las inversiones dentro del catálogo de cuentas establecidas en el Plan Único de Cuentas de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, para determinar su margen de solvencia, afecta la eficiencia del sistema de seguridad social en salud. […] [L]a Sala observa que, de las cuentas y subcuentas establecidas para acreditar el margen de solvencia por parte de las Entidades Promotoras de Salud, no se observa una vulneración al principio de eficiencia del sistema de seguridad social en salud por los siguientes motivos: Dentro de las cuentas señaladas se encuentra que dentro de los activos se refieren a recursos y cuentas por cobrar de las unidades de pago por capitación del régimen subsidiado que como se estableció tienen el atributo de estar destinadas específicamente a la
prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios anteriormente denominado plan obligatorio de salud. Asimismo, del catálogo de cuentas y su descripción en lo referente a los pasivos se observa que los mismos se derivan de la provisión de bienes y servicios en salud, las glosas presentadas por las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y los pasivos diferidos, los cuales están directamente relacionados con la prestación de los servicios de salud, y que dada su naturaleza en principio deben ser pagados con los recursos de las unidades de pago por capitación. Entendida la eficiencia del sistema de seguridad social en salud como la utilización óptima de los recursos para la prestación de los servicios de salud, no encuentra la Sala que al atar el margen de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado a dichas cuentas se afecte dicho principio, toda vez que se atiende a la destinación específica de los recursos de las unidades de pago por capitación y se incluyen los bienes y servicios derivados de la prestación del servicio de salud como pasivos, lo cual demuestra la consonancia entre el catálogo de cuentas y la naturaleza de los recursos de la salud. […] Así las cosas, la Sala considera que el concepto de margen de solvencia vigente para el momento en que se expidió el acto acusado, establecido en el Decreto núm. 3556 de 2008 que remite al Decreto núm. 882 de 1998, señala que el mismo debe atender a la capacidad de pago de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado para cancelar las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, y permite que la
Superintendencia Nacional de Salud señale los parámetros, lo cual se observa fue atendido en el momento en que se estableció el catálogo de cuentas para acreditar el margen de solvencia por las siguientes razones: Como se indicó las cuentas y subcuentas señaladas en el catálogo de cuentas para acreditar el margen de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, se refieren a recursos de las unidades de pago por capitación y al cobro por los servicios de salud, tal y como lo señala el Decreto núm. 3556 de 2008, que asimila el margen de solvencia con la capacidad de pago para dichos conceptos. Asimismo, dada la naturaleza del plan único de cuentas y atendiendo a que el mismo establece las descripciones y dinámicas de cada cuenta, el catálogo de cuentas establecido en el artículo demandado no puede analizarse de manera aislada y en esa medida debe considerarse su descripción. Así las cosas, se evidencia que en lo referente a la cuenta de activos disponibles la Resolución núm. 0724 de 2008 los describe de la siguiente manera: “[…] Comprende las cuentas que registran los recursos de liquidez inmediata, total o parcial, con que cuenta el ente económico y puede utilizar para fines generales o específicos […]”. De esta manera se observa que, de acuerdo con las descripciones señaladas en el plan único de cuentas y la naturaleza de los activos disponibles, estos encuadran en el supuesto del margen de solvencia establecido en el Decreto núm. 3556 de 2008, que como se ha indicado asimila el margen de solvencia con la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del régimen
subsidiado para pagar las cuentas de proveedores, usuarios y prestadores de servicios de salud en un término no superior a 30 días calendario desde la fecha establecida para pago, lo anterior por cuanto los activos disponibles se describen como recursos de liquidez inmediata que permiten cancelar las cuentas en el término establecido para ello. Por lo anterior, debe advertirse que la manera en que fue establecido el catálogo de cuentas en el acto administrativo acusado per se no afecta la eficiencia del sistema, dado que atiende al concepto de margen de solvencia establecido por el gobierno nacional, se expidió por la Superintendencia Nacional de Salud que era la entidad competente para ello y además atiende a la destinación específica de los recursos de las unidades de pago por capitación. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / INVERSIONES – Marco
normativo / MÁRGENES DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS
DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - Marco normativo FUNCIONES ADMINISTRATIVAS ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Funciones administrativas / PLAN ÚNICO DE CUENTAS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide que se efectúe
juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / A pesar de que el artículo 7 de la Resolución 1424 de 7 de octubre de 2008, fue modificado, por la Resolución 0872 de 25 de junio de 2009, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio, según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 153 NUMERAL 3.9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 100 DE 1993
– ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 212 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 233 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 39 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1018 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1018 DE 2007 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 30 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / RESOLUCIÓN 355 DE 2007 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 355 DE 2007 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NUMERAL 9.1.1.1 DE SU ANEXO / DECRETO 3556
DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3556 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3556 DE 2008 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001424 DE 2008 (7 de octubre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – ARTÍCULO 7 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00444-00
Actor: JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SNS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la legalidad del artículo 7° de la Resolución núm. 1424 de 7 de octubre de 2008.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Jairo José Arenas Romero contra la Superintendencia Nacional de Salud1. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda 1 Conforme con el artículo 1° del Decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007 (vigente en la fecha en que se presentó la demanda) y el artículo 1° del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
1. Jairo José Arenas Romero2 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso
Administrativo. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del artículo 7° de la Resolución 1424 de 7 de octubre de 2008, “[…] Por la cual se modifica la Resolución 724 de junio 10 de 2008, contentiva del Plan único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades que administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancia por demanda […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud (E).
Normas violadas
3. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política. Artículo 180 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934. Artículos 11, 12 y 13 del Decreto núm. 1485 de 13 de julio de 19945. Artículos 5 y 8 del Decreto núm. 515 de 20 de febrero de 20046, modificados por el Decreto núm. 3556 de 16 de septiembre de 20087.
Concepto de violación
4. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 2 Actuando en nombre propio. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. […]”
6 “[…] Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS […]” 7 “[…] Por el cual se modifica el Decreto núm. 515 de 2004, “por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen SubsidiadoEPS’S)” […]” Primer cargo: La resolución demandada atenta contra la eficiencia del sistema de seguridad social en salud 4.1 Señala que: […] La solvencia de las EPS como empresas aseguradoras debe proteger a las empresas de una pérdida que puede llevarlas a la quiebra. No es para proteger a los afiliados ya que éste se puede atender en cualquier EPS al no estar sujeto a políticas de selección de riesgos. Dentro de los instrumentos legales de salvaguarda de la solvencia de las empresas aseguradoras, se enumeran las reservas técnicas, el control de activos e inversiones, las tarifas y notas técnicas, el denominado capital regulatorio, conocido en el sector asegurador con el nombre de margen de solvencia. Este elemento propio de las entidades financieras, que es complementario del capital económico necesario para el desarrollo del objeto social o misional de una empresa, se refiere a los fondos mínimos que permiten a la entidad dar estabilidad a su actividad como asegurador” […] 4.2 Argumenta que el numeral 6 del artículo 180 la Ley 100, respecto de los requisitos de las entidades promotoras de salud, establece que estas deben […]acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y
solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional […]”. 4.3 Indica que el concepto de margen de solvencia se encuentra definido en los artículos 5 y 8 del Decreto núm. 515 de 1994, el cual fue modificado por el Decreto núm. 3556 de 2008. 4.4 Aduce que conforme con el artículo 8 del Decreto núm. 1485 de 1994 las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, contributivo y subsidiado, están claramente autorizadas para hacer inversiones con los recursos correspondientes al margen de solvencia con la única limitante de que su portafolio de inversiones correspondiera al autorizado a los fondos de cesantías. 4.5 Señala que con el Decreto núm. 882 de 13 de mayo de 19988, se redefinió el concepto de margen de solvencia, y excluyó la restricción según la cual las Entidades Promotoras de Salud debían ceñirse al portafolio de inversiones de los Fondos de Cesantías. 4.6 Indica que, con relación a las restricciones de las operaciones financieras o inversiones, en los artículos 11 y 12 del Decreto núm. 1485 de 1994, se establecieron las operaciones financieras que se debían considerar como no autorizadas, y que en el artículo 13 del mencionado Decreto se tuvo en cuenta la realización de inversiones originadas en el margen de solvencia. 4.7 Aduce que con la expedición del Decreto núm. 046 de 7 de febrero de 20009, específicamente lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 8, para efectos de
cumplir con el margen de solvencia, y con los recursos destinados para ello, las EPS del régimen subsidiado pueden constituir inversiones de alta liquidez. 4.8 Argumenta que las inversiones de alta liquidez se refieren a “[…] aquellos que son considerados por la Ley como Activos de máxima seguridad o de alta seguridad, (tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con operaciones de reporto (sic) y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República) por lo tanto, tales inversiones, tal como está establecido en las normas, deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del margen de solvencia[…]”. 4.9 Señala que […] de manera inexplicable, la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 1424 de 2008 que se demanda, contentiva del Plan Único de cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, excluye tales inversiones para efectos de calcular la liquidez en el caso de las EPS del régimen subsidiado […].
Segundo cargo: Falta de competencia 8 […] Por el cual se fija el margen de solvencia que asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones […]”. 9 […] Por el cual se adiciona el decreto número 882 de 1998, sobre el margen de solvencia, se modifica el artículo 4°. Del Decreto 723 de 1997, los artículos 2° y 19 del Decreto 1804 de 1999 y se dictan otras disposiciones para garantizar la correcta aplicación y destino de los recursos del
sistema de seguridad social en salud […]” 5.1 Indica que la Superintendencia Nacional de Salud “[…] no tenía motivos ni de conveniencia, ni mucho menos de competencia para excluir del cálculo de margen de solvencia y liquidez, aquello que estaba de sobra autorizado por normas anteriores y de mayor jerarquía. La Superintendencia Nacional de Saludo (sic) excluyendo este tipo de ítems atenta contra el equilibrio de las entidades que de buena fe han contratado con el estado (sic), y contra el equilibrio del sistema mismo. […]” 5.2 Aduce que las inversiones que se realizan dentro del margen de solvencia buscan la generación de rentabilidad de los recursos, para mantener su valor e incrementarlos de manera confiable, lo cual es obligatorio.
Tercer cargo: Análisis de legalidad de una norma derogada
6. Señala que la Resolución demandada fue derogada por la Resolución 872 de 25 de junio de 2009, sin embargo, muchos de los efectos de su aplicación subsisten, por lo que el hecho de su derogatoria no condiciona o limita el análisis que respecto de su legalidad se realice conforme con la jurisprudencia de esta
Corporación. Contestación de la demanda
7. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las
pretensiones formuladas así:10: a. Aduce que la parte demandante no señala en forma concreta el concepto de la violación, limitándose a “[…] citar algunas normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que se formule una presunta Falsa Motivación en sus distintas modalidades, como podría ser una indebida calificación jurídica, falta
de apreciación razonable, o también una desviación de poder, entre otros. […]”. Asimismo, argumenta que la nulidad que demanda la parte demandante versa sobre el artículo 7 y no sobre la totalidad de la Resolución 1424 de 2008. b. Señala que de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 200711, la Superintendencia Nacional de Salud es competente 10 Cfr. folios 70 a 73 del cuaderno principal del expediente. 11 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones […]” para impartir las instrucciones que considere necesarias para la aplicación del Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, entre otras, y las mismas son de obligatorio cumplimiento por parte de estas. c. Argumenta que en su momento la Superintendencia Nacional de Salud, expidió el acto administrativo acusado, sin embargo, en aras de atender las sugerencias de las entidades vigiladas en el sentido de tener mayor oportunidad para demostrar su liquidez, expidió la Resolución 0872 de 25 de junio de 2009, modificada por la Resolución 001687 de 3 de diciembre de 2009. d. Señala que la resolución objeto de demanda cumplió con los requisitos legales de forma y técnicos de motivación, lo cual hizo que fuera de obligatorio acatamiento.
8. Propuso igualmente como excepción de mérito la que denominó “[…] Inexistencia de causal alguna de nulidad que afecte la validez del Acto Administrativo demandado. […]” sustentada en que el artículo 7° de la Resolución
1424 de 2008, fue expedido en debida forma y no se enmarca en ninguna causal de nulidad. Alegatos de conclusión
9. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 31 de mayo de 201612, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
10. Durante el término legal, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 10.1 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adujo que: i) la parte demandante no señaló en forma concreta el concepto de violación ya que solo se limitó a citar algunas normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) la Superintendencia Nacional de Salud expidió el acto administrativo acusado de conformidad con sus funciones y competencias; iii) mediante el Decreto núm. 2702 de 2014 se actualizaron y 12 Cfr. folio 93 cuaderno principal. unificaron las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud, lo que “[…] significa que lo señalado en el artículo 7° de la Resolución 1424 de 2008, está acorde con los decretos expedidos los cuales gozan de legalidad[…]”. Concluyendo que en el presente caso no se acreditaron causales de nulidad.
El concepto del Ministerio Público
11. El Ministerio Público solicitó el traslado especial para alegar de conclusión, el cual fue concedido mediante la providencia proferida el 24 de agosto de 201613.
12. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa (e), solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto parcialmente demandado, conforme los siguientes argumentos: 12.1 Aduce que aun cuando el artículo atacado en la acción de nulidad se encuentra derogado, ello no es óbice para realizar el análisis de los cargos y el problema jurídico planteado, dado que […] la derogatoria de una norma no afecta ipso iure la eficacia de la norma derogada, ya que las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual una norma derogada puede mantener su eficacia y seguir produciendo efectos jurídicos. […]” . 12.2 Argumenta que conforme lo establecido en el artículo 180 de la Ley 100, los artículos 11, 12 y 13 del Decreto núm. 1485 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 515 de 2004 modificado por el Decreto núm. 3556 de 2008, “[…] El margen de solvencia, tiene como objetivo garantizar que las entidades mantengan una adecuada solvencia financiera, entendida ésta como la capacidad de tener los recursos financieros necesarios para atender oportunamente todas las obligaciones derivadas de su actividad […]”. 12.3 Aduce que uno de los principales argumentos de la parte demandante se centra en que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía motivos de conveniencia, ni competencia para excluir del cálculo de margen de solvencia y liquidez las inversiones, lo cual estaba autorizado por normas de superior
jerarquía, comoquiera que conforme con lo establecido en los artículos 3, 4 y el 13 Cfr. folio 104 del cuaderno principal. numeral 30 del artículo 6 del Decreto núm. 1018 de 2007, la parte demandada […] es competente para impartir las instrucciones que considere necesarias para al aplicación del Plan Único de CuentasPUC para las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado[…]”, por lo que la competencia para expedir el acto administrativo demandado y sus resoluciones modificatorias recae en la entidad demanda y eran de obligatorio cumplimiento de las vigiladas. 12.4 Indica que el artículo 7 de la Resolución 1424 de 2008, se encontraba señalado en el artículo 1° del Decreto núm. 882 de 3 de mayo de 1998, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 6 del artículo 180, el parágrafo 1° del artículo 183 y el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993. 12.5 Concluye indicando que “[…] En resumen, la Superintendencia Nacional de Salud tenía la facultad para expedir las resoluciones antes mencionadas, las que se encuentran ajustadas a derecho y son de obligatorio cumplimiento de las entidades vigiladas […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia
de la Superintendencia Nacional de Salud; y v) análisis de los cargos de nulidad. Competencia de la Sala
14. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo14 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los 14 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en
única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. términos del artículo 30815 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
15. Agotados los trámites inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado
16. El acto administrativo acusado es el artículo 7° de la Resolución núm. 1424 de 7 de octubre de 2008, que dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 7°. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008 se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado para
cancelar, en un término no superior a 30 días calendario a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios. Para estos efectos se considerarán las siguientes cuentas:
DISPONIBLE RECURSOS UPC-RS
Más: CUENTAS POR COBRAR UPC Menos: ProvisionesRégimen Subsidiado (En el evento de no constituir la cuenta de Difícil Cobro).
Proveedores de Bienes y ServiciosRégimen Subsidiado. ProveedoresUsuarios. Provisión GlosasRégimen Subsidiado. 15 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Ingresos recibidos por anticipado/Depósitos Recibidos de terceros en administración (Recursos UPC-RS no id
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