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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00457-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00457-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL – Se decreta al ser manifiesta la contradicción del acto acusado con la norma vulnerada Los argumentos esgrimidos por el actor giran en torno a la afirmación según la cual el Decreto acusado dispone el envío de los recursos del IFI, generados con ocasión del Contrato de Administración Delegada para las minas de Manaure, a determinados Ministerios, en tanto que la Ley previó claramente que debían ser destinados a la sociedad de economía mixta creadas por ella. De la confrontación de las normas de orden superior y del acto acusado, concluye la Sala que la Ley dispone el envío de los activos a la Sociedad de Economía Mixta denominada SALINAS DE MANAURE, mientras que el Decreto prevé la destinación de dichos activos a los Ministerios, lo que a todas luces demuestra la violación alegada.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Elmer de Jesús Altamar Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad, demanda previa suspensión provisional, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1070 de 2009, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se modifica el Decreto 2590 de 2003, aduciendo que la norma acusada desconoce el artículo 2 de la Ley 773 de 2002. La solicitud de suspensión provisional fue resuelta favorablemente por la Sala.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 773 DE 2002 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1070 DE 2009 (31 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00457-00

Actor: ELMER DE JESÚS ALTAMAR GÓMEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ELMER DE JESÚS ALTAMAR GOMÉZ, en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue enviada por competencia a esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad del Decreto núm. 1070 de 31 de marzo de 2009, “Por el cual se modifica el Decreto 2590 de 2003”, expedido por el

Gobierno Nacional.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Manifiesta que el Decreto acusado, en su artículo 2°, desconoce lo previsto en el

artículo 2° de la Ley 773 de 2002, toda vez que olvida que los activos del IFI, según la citada Ley, deben ser destinados a la Sociedad de Economía Mixta Salinas de Manaure Ltda., como contraprestación a la explotación de sal que se inició en sus territorios en virtud del contrato de explotación minera celebrado por el IFI, con la Nación el 1° de abril de 1970. Explica que en el año 1970, el Instituto de Recursos Naturales –INDERENA-, expidió la Resolución del mismo año, en la que autorizó al IFI el uso de las Aguas de dicha zona. Aduce que como consecuencia de la mencionada concesión, los indígenas de dicha región iniciaron conversaciones con el Gobierno Nacional, en aras de recibir un restablecimiento de sus derechos, desconocidos por la explotación. Sostiene que a raíz de dichas reclamaciones, se celebró el Acuerdo de 27 de julio de 1991, en donde se convino crear una sociedad de economía mixta, concesionaria de las Salinas de Manaure con participación Wayuu. Manifiesta que de acuerdo con lo anterior, fue expedida la Ley 773 de 2002, en la que se autorizó la creación de una sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal fuera la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure, Guajira, actividades que para ese entonces, desarrollaba el Instituto de Fomento Industrial (IFI). Alega que dicha Ley en su artículo 2°, dispuso que dentro de los tres meses

siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el citado Instituto, entregaría a nombre de la Nación, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al Contrato de Administración Delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure. “Sumain Ichi”. Insiste en que el Decreto acusado, desconoce la precitada Ley, en el sentido de que dispone que los activos y pasivos del IFI, derivados del Contrato de Administración Delegada, serán transferidos a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo y los demás Ministerios de acuerdo con su naturaleza. Igualmente, alega que toda vez que dicha decisión afecta las comunidades indígenas asentadas en Manaure, Guajira, era necesario que en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1991, se consultara a las comunidades indígenas, previa la determinación de las decisiones contenidas en el Decreto 1070 de 2009. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala ha sido del criterio según el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para acceder a la suspensión provisional, es necesario que la contradicción del acto acusado y las normas invocadas como violadas, sea manifiesta, esto es, que de la comparación del texto normativo sea evidente la mencionada contradicción. El artículo 2° de la Ley 773 de 2002, es del siguiente tenor:

“Artículo 2°. Entrega de activos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación entregará, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se harán a las partes aquí referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno. Al momento de constituirse la sociedad de economía mixta, que se autoriza en el artículo 1° de la presente ley, la participación de la asociación “Sumain Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podrá variar al igual que el de los otros accionistas de la sociedad. Las utilidades que obtenga el Municipio de Manaure, Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su territorio a través del sistema no convencional de los molinos de viento. (Negrilla y subrayado fuera de texto)” Por su parte, el artículo 2° del Acto acusado, dispone: Artículo 2°. El artículo 19 del Decreto 2590 de 2003, modificado por los

artículos 2° del Decreto 973 de 2004, 2° del Decreto 4380 de 2004, 1° del Decreto 670 de 2007, 2° del Decreto 2915 de 2007, 2° del Decreto 2783 de 2008, 2° del Decreto 1070 de 2009, 2° del Decreto 1507 de 2009 y 2° del Decreto 1988 de 2009 quedará así: "Artículo 19. Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones, facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y la Nación el 2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de julio de 2009. "En cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades públicas autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, Y las demás disposiciones legales que resulten

aplicables, para lo cual el IFI en liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato". (Negrilla y subrayado fuera de texto) Observa la Sala que los argumentos esgrimidos por el actor giran en torno a la afirmación según la cual el Decreto acusado dispone el envío de los recursos del IFI, generados con ocasión del Contrato de Administración Delegada para las minas de Manaure, a determinados Ministerios, en tanto que la Ley previó claramente que debían ser destinados a la sociedad de economía mixta creadas por ella. De la confrontación de las normas de orden superior y del acto acusado, concluye la Sala que la Ley dispone el envío de los activos a la Sociedad de Economía Mixta denominada SALINAS DE MANAURE, mientras que el Decreto prevé la destinación de dichos activos a los Ministerios, lo que a todas luces demuestra la violación alegada. En consecuencia, considera la Sala accederá a decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del decreto núm. 1070 de 31 de marzo de 2009, “Por el se modifica el Decreto 2590 de 2003”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Elmer de Jesús Altamar Gómez. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, de

Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano Elmer de Jesús Altamar Gómez III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterios de Comercio, Industria y

Turismo, de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía IV-. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Decreto núm. 1070 de 31 de marzo de 2009, “Por el se modifica el Decreto 2590 de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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