CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00467-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00467-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir de ejecutoria del fallo de tutela que amparó derechos como mecanismo transitorio / FALLO DE TUTELA – Habilitación desde su ejecutoria para ejercer la acción ordinaria procedente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada por haberse presentado la demanda dentro del término señalado en sentencia de tutela En lo que respecta a la caducidad de la acción, debe precisarse que en este caso el actor ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cuanto se abstuvo de expedir el certificado de carencia de antecedentes, al alegar que tales decisiones resultaban violatorias de sus derechos fundamentales, tal como se advierte en el fallo de 27 de mayo de 2009. […] El fallo de tutela habilitó al tutelante a ejercer dentro del plazo de cuatro meses, la acción ordinaria procedente. Esto implicó que, el actor debía comparecer, a partir de la ejecutoria del fallo de tutela de 29 de mayo de 2009, notificado el 4 de junio siguiente, a presentar la demanda en contra de las resoluciones que se abstuvieron de expedir el certificado requerido. Ante este panorama y examinado que la demanda se presentó ante el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2009, se aprecia que se hizo en el plazo que le confirió el fallo de tutela, el cual le amparó transitoriamente los derechos al accionante y le
impuso el deber de ejercitar el medio de control ordinario para cuestionar la legalidad de los actos acusados.
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES – Justificación / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES SOBRE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Solicitud de registros de información de autoridades judiciales y administrativas / ANTECEDENTES - Alcance para efectos de certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes [N]o está restringido a la existencia únicamente de antecedentes penales, como lo invoca el demandante, en tanto con tal propósito también se deben considerar los informes que reposen ante las autoridades competentes en relación con dichas conductas. […] En el contexto de esta decisión, según los reproches planteados por el actor, queda evidenciado que la expedición del certificado no se restringe como lo indicó aquél, a la existencia de antecedentes penales, en tanto que a ello no se circunscribió tal requisito, que resulta necesario para la obtención, entre otras, de las licencias de operación de los pilotos. […] Así las cosas, tal exigencia guarda coherencia con las normas superiores que autorizan por razones de interés público, requerir como un requisito administrativo la obtención de dicho certificado, sin que ello implique la transgresión de los intereses particulares que se invocan, pues están soportados en informes debidamente registrados como producto de las actividades de inteligencia de las entidades estatales o de las decisiones investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de perseguir las conductas que se ejecutan en torno al tráfico de
estupefacientes. De este modo, la decisión de la autoridad accionada de abstenerse de emitir el certificado de carencia de antecedentes, contrario a lo alegado por el demandante, no implicó la transgresión de disposiciones de orden superior puesto que esta normativa habilita este ámbito para su expedición y no lo restringe a los denominados antecedentes judiciales, como se invoca en la demanda. NO EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Con fundamento en informe a pesar de existir decisión judicial de prescripción de la acción penal El hecho que alegó el actor frente a la prescripción de la acción penal no es un aspecto que hubiese desconocido la DNE, pues esta circunstancia la reconoció al proferir los actos acusados, lo que ocurre es que no la equiparó como lo indicó aquél, a un antecedente penal de aquellos que prescribe la Constitución Política. Y no lo hizo porque a pesar de tal decisión judicial de prescripción de la acción penal, le informó al actor que este registro era suficiente para fundar su decisión ya que la norma le imponía su abstención cuando hallará un informe en relación con tales conductas independientemente de la decisión judicial que impedía una decisión por los hechos investigados. Además de lo anterior, el actor no dirigió su defensa a contradecir tales informes por considerarlos contrarios a la verdad, lo que implica que no desvirtuó los reportes registrados por los organismos competentes y, en específico, la decisión que llevó a la Fiscalía General de la Nación a imputarle cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes y la
orden de captura emitida en su contra. Entonces, al no ser cuestionados los informes que se consideraron para la expedición de los actos acusados, que permitan desvirtuar la certeza de los registros en contra del actor frente a hechos relacionados con las conductas que se estiman prevenir a través de la expedición del certificado, la Sala concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las resoluciones demandadas, lo que impone denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 93 LITERAL F / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 93 NUMERAL 8 / DECRETO 2272 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 82 NUMERAL 1 LITERAL G
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00467-00
Actor: GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: LA DECISION DE ABSTENERSE DE EXPEDIR EL CERTIFICADO
DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES TIENE
UN CARÁCTER PREVENTIVO Y NO SE CIRCUNSCRIBE A LOS
DENOMINADOS ANTECEDENTES JUDICIALES. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Se decide la acción1 interpuesta por el señor GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO contra las Resoluciones 0922 de 7 de julio de 2008 y 0325 del 12 de marzo de 2009, por medio de las cuales la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes “Se abstiene de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes” y “se resuelve un recurso de reposición”, respectivamente. I.- ANTECEDENTES I.1. El demandante a través de apoderado judicial instauró demanda ante esta Corporación en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: Primera: Que se declare nula la Resolución núm. 0922 de 7 de julio de 2008, expedida por la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, por medio de la cual se abstuvo de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Segunda: Que se declare nula la Resolución núm. 0325 de 12 de marzo de 2009, por la cual se resolvió un recurso de reposición.
I.2. El accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes: Señaló que, en el año 1993 se le inició en su contra y por parte de la Fiscalía General de la Nación una investigación penal con ocasión de la interceptación de una aeronave de matrícula HK-3891 al intentar eludir a la Fuerza Aérea
1 Aunque el medio de control que se ejercitó fue el de nulidad, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, la conductora del proceso dispuso darle el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto ante una eventual declaración de nulidad favorecería los intereses privados del demandante. (fl. 51-52 del expediente) Colombiana en Barranca de Upia. Afirmó que, debido a estos hechos, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS registró anotación derivadas de ese proceso, el cual finalmente fue archivado al decretarse la prescripción de la acción penal por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Indicó que, en su condición de piloto requiere para el trámite y refrendación de la licencia de aviador que la Dirección Nacional de Estupefacientes le expida un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Que en el año 2008 solicitó la expedición de dicho certificado, pero en razón a que se encontraba reportada la investigación penal seguida en su contra, la petición le fue negada por Resolución 0922 de 7 de julio de 2008. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el que fue denegado. Señaló que, en virtud de la no expedición de dicho certificado la Aeronáutica Civil mediante Resolución 05750 de 2008 le suspendió los privilegios de la licencia de piloto con fundamento en el acto que se abstuvo de expedir el certificado. Contra esta decisión ejerció acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al trabajo y libertad de profesión, la que fue decidida por sentencia
de 27 de mayo de 2009, en el sentido de amparar como mecanismo transitorio los derechos transgredidos. I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor invocó que las resoluciones cuestionadas transgreden los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 83 y 248 de la Constitución Política; 3°, 4° y 5° del Decreto 2894 de 19902, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 19913 y el artículo 89 del Decreto 21504 de 1995. Consideró que las Resoluciones acusadas quebrantan las anteriores disposiciones, por las siguientes razones: i) Que el Decreto 2894 de 1990, el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 19915, prevé que la Dirección Nacional de Estupefacientes requerirá a las autoridades competentes para que remitan los registros debidamente fundamentados sobre antecedentes relacionados con delitos del narcotráfico. “Artículo 89º.- Petición de informaciones a otras entidades. Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de
estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes". Las autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima". Aclaró que, el vocablo “antecedentes” tiene una connotación jurídica y una definición especial de tal magnitud que quedó delimitada en el artículo 248 de la Constitución. 2 “Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público”. 3 “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio”. 4 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 5 Modificado por el artículo 89 del Decreto Ley 2150 de 1995. Bajo esta descripción indicó que solo tienen calidad de antecedentes penales las sentencias judiciales que tengan el carácter de definitivas, y así debe aplicarse en todos los órdenes legales. Alegó que, esta postura guarda coherencia con el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a las actuaciones administrativas y el principio de la buena fe, según el artículo 83 Superior. De este modo, consideró que, no podía la Dirección Nacional de Estupefacientes abstenerse por medio de los actos acusados, de emitir la certificación solicitada, pues ello desconoce el debido proceso y la presunción de inocencia, como guías de las actuaciones de la administración pública. Indicó que, en los antecedentes administrativos obraba la constancia de que en el proceso penal adelantado en su contra había operado la figura jurídica de la
cesación de procedimiento por prescripción, lo que implicó que la administración de justicia se pronunció con fuerza de cosa juzgada sobre esa investigación y, era mandatorio que todas las autoridades de la República acataran la decisión como garantía de la vigencia de un Estado de Derecho. Que la decisión adoptada no puede entenderse como carente de un juicio de valor, pues la prescripción es imputable al Estado debido a su actuar moroso, y no puede generar consecuencias negativas a los ciudadanos. Consideró que, estas razones son suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por el apoderado judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes6. En su escrito solicitó denegar la petición de anulación con fundamento en los siguientes argumentos: Destacó que la actuación de la entidad se circunscribe a la existencia de un control administrativo tendiente a la expedición o no del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (CCITE) en desarrollo del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 19867, los Decretos 3788 de 19868, 2272 de 19919 entre otros, normas que propenden por luchar y combatir el narcotráfico. Respecto del caso objeto de censura estimó que, ninguna de las razones que fueron aducidas en los actos demandados se encuentra desvirtuada, en razón a que la entidad los expidió con ajuste de la normativa superior que le otorga competencia y respeto por los derechos que estima vulnerados. Aclaró que la entidad tenía la facultad de expedir el certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes, en cuanto tal competencia se funda en la primacía del interés general, a la que están sujetas las informaciones rendidas por los diversos órganos de inteligencia y seguridad del Estado, alejadas de la voluntariedad o discrecionalidad que indicó la parte actora. 6 Esta entidad fue suprimida por el artículo 25 del Decreto 3183 de 2011 y por auto del 14 de agosto de 2015 (fls. 219-221) se tiene como sucesor procesal de esa entidad al Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reglamenta la ley 30 de 1986 o estatuto nacional de estupefacientes”. 9 “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio.” Planteó respecto de la acción instaurada por el actor, que fue indebida su escogencia, determinada por la pretensión de renunciar al restablecimiento, movido por el ánimo de solo perseguir el restablecimiento del interés general. También señaló que la demanda debió corresponder a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y comoquiera que se presentó luego de los 4 meses contados para el ejercicio oportuno de la acción, que vencían en el mes de julio de 2009, se encuentra caducada. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión10. Durante este término el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial11 y en su concepto12 pidió negar13
las pretensiones de nulidad respecto de las Resoluciones demandadas. Destacó que el planteamiento del actor descansó en la interpretación del vocablo “antecedente” bajo el artículo 248 de la Constitución Política, que señaló que solo considera como tales a las sentencias judiciales definitivas. Sobre el particular, destacó que este alcance no corresponde al adoptado por la Jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, que precisó lo siguiente: 10 En esta oportunidad la parte demandante (fls. 188 – 192) y la entidad accionada (fls. 194 a 196) presentaron sus alegaciones finales en las que reiteraron sus correspondientes argumentos. 11 Según memorial visible al folio 193 del expediente. 12 Con ocasión de este concepto, el Consejero de Estado, dr. Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para intervenir en la adopción de la decisión que corresponde emitir en este proceso, debido a la actuación que cumplió cuando fungió como agente del Ministerio Público. Mediante providencia del 24 de mayo de 2018 se le aceptó el impedimento y se le separó del conocimiento de este proceso (fls. 225-228 del expediente). 13 Las razones que explican esta posición las plasmó en el escrito visible a los folios 198 a 206 del expediente. “[…] La Jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en indicar: […] Si la intención del Constituyente en el artículo 248 hubiera sido la de darle a la expresión “antecedentes” también efectos administrativos, así lo habría previsto expresamente, como lo hizo en el artículo 29 frente a la garantía del debido proceso, al consagrar que este principio se aplica
a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y si la voluntad del legislador en los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995 hubiera sido la de que tal vocablo tuviera la misma connotación del artículo 248 constitucional, no habría utilizado el término genérico autoridad u organismo competente o entidades competentes, sino que hubiera empleado el específico “autoridades judiciales”. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado. […]”14 Afirmó que cuando la norma alude al fenómeno de “antecedentes” se refiere al ámbito judicial mas no al administrativo, lo que significa que cuando la autoridad administrativa requiere dichos registros sobre antecedentes no está aludiendo a situaciones judiciales, sino que se está refiriendo a que exista una información, debidamente sustentada, de una imputación penal. Otra cuestión resulta ser la atinente a la veracidad de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que independientemente de la existencia de la decisión judicial de prescripción de la acción no eliminaron el registro negativo en cabeza del demandante. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Cuestión previa 14 Se trata de la transcripción tomada de la sentencia del 29 de noviembre de 2001. Exp. No.
2500023240001999-0219-01C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Antes de abordar los problemas jurídicos que informan este asunto, la Sala debe pronunciarse sobre las excepciones propuestas de indebida escogencia de la acción y caducidad. Respecto de la primera, debe aclararse tal y como lo indicó el Ministerio Público, que el Despacho conductor al admitir la demanda le dio el trámite previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se aprecia en el auto de 10 de diciembre de 200915, en razón a que “su contenido es particular y una eventual declaración de nulidad favorecería los intereses privados del demandante; por lo tanto se estudiará la admisibilidad de la demanda a la luz de los requisitos establecidos para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho”. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad accionada frente a esta excepción, lo que implica que no hay lugar a acceder a su declaratoria. En lo que respecta a la caducidad de la acción, debe precisarse que en este caso el actor ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cuanto se abstuvo de expedir el certificado de carencia de antecedentes, al alegar que tales decisiones resultaban violatorias de sus derechos fundamentales, tal como se advierte en el fallo de 27 de mayo de 200916. En la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento SAP de Villavicencio, se dispuso:
“PRIMERO. AMPARAR COMO MECANISMO TRANSITORIO POR EL
15 Folios 51 a 52 del expediente. 16 Visible a los 85 a 97 del expediente. TÉRMINO DE CUATRO MESES los derechos fundamentales al trabajo consagrado en el artículo 25, y al de libertad de profesión e intimidad y habeas data. (sic) Establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, a favor del señor GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO. Pero en todo caso el accionante deberá ejercer el otro mecanismo legal de acudir ante lo contencioso administrativo de demandar la acción de nulidad del acto administrativo […].” El fallo de tutela habilitó al tutelante a ejercer dentro del plazo de cuatro meses, la acción ordinaria procedente. Esto implicó que, el actor debía comparecer, a partir de la ejecutoria del fallo de tutela de 29 de mayo de 2009, notificado el 4 de junio siguiente17, a presentar la demanda en contra de las resoluciones que se abstuvieron de expedir el certificado requerido. Ante este panorama y examinado que la demanda se presentó ante el Consejo de Estado el 10 de agosto de 200918, se aprecia que se hizo en el plazo que le confirió el fallo de tutela, el cual le amparó transitoriamente los derechos al accionante y le impuso el deber de ejercitar el medio de control ordinario para cuestionar la legalidad de los actos acusados. De manera que, tal como se consideró por el conductor de este trámite al admitir la demanda, los presupuestos formales y de procedibilidad de la acción fueron observados y, por tal motivo, la demanda debió admitirse, como en efecto ocurrió, al haberse advertido el plazo sobre la oportunidad de la demanda, atendiendo lo
resuelto en el fallo de tutela. Estos razonamientos son suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas. 17 El fallo quedó ejecutoriado el 9 de junio de 2009. Folio 98 del expediente. Según oficio del 06-07/2009 se le notificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que la impugnación que presentó fue rechazada por extemporánea. 18 según sello que obra al folio 48 vto. del expediente. IV.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por violación de las normas superiores citadas como infringidas. Para resolver el cargo propuesto por la parte actora, la Sala establece que el siguiente es el problema jurídico que debe responder: ¿Son nulas las resoluciones por las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el certificado solicitado por el actor a pesar de una decisión judicial ejecutoriada que declaró la prescripción de la acción penal seguida en su contra? IV.3. El contenido de los actos demandados19 es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCION 0922 DE 07 DE JULIO DE 2008
POR MEDIO DE LA CUAL SE ABSTIENE DE EXPEDIR UN
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES
LA SUBDIRECTORA DE ESTUPEFACIENTES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En uso de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986; el Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo séptimo del Decreto 2272 de 1991, el Decreto
2150 de 1995; el Decreto 2568 de 2003; en ejercicio de las funciones delegadas por el Director Nacional de Estupefacientes mediante Resolución número 0150 de 22 de febrero de 2005 y en desarrollo de las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo; y CONSIDERANDO Que Guillermo Martínez Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.455.980 de Sevilla (Valle), por medio de escrito radicado el 29 de febrero del año en curso, bajo el número E2008-13428, solicitó a esta Dirección la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dirigido a la Aeronáutica Civil, con el propósito de realizar los trámites relacionados con el otorgamiento de su licencia de piloto. 19 Los actos demandados se encuentran a los folios 3 a 36 del expediente. Que esta Dirección, en ejercicio de las atribuciones que le han sido asignadas. requirió de los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado la información, debidamente fundamentada, que reposara en sus archivos respecto de los comportamientos relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y testaferrato, a nombre del interesado. Que el Grupo de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante el oficio OGOP-SIES·GIOE-ARRAJ· 104241 de 14 de marzo próximo pasad, indicó la siguiente anotación:
«GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO, C.C. 6.'155.980,
NO REGISTRA(N) ANTECEDENTES JUDICIALES, SEGÚN
EL ARTICULO 248 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE NARCOTRAFICO
Y CONEXOS.
Sin comprobación dactiloscópica, ignorando si se trata de trata misma persona. figura(n) siguiente (s) anotación(es): Unidad Delegada Antinarcóticos de Bogotá, en oficio 049 del 29 de marzo de 1995, solicita antecedentes dentro del proceso 19585, No cita delito.» Que el Grupo de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del oficio DGOP-SIES-GIOE-ARRAJ163051 de 13 de marzo de 2008, había indicado respecto de Guillermo Martínez Trujillo la existencia del siguiente registro: "Sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona, figura(n) la(s) siguiente(s) anotación(es): Fiscalía Regional· Unidad Delegada Antinarcóticos de Bogotá D. C., Solicita Antecedentes, -En Oficio 049 Del 29 03,95, proceso 19585, No informa Delito.» Que revisado el expediente administrativo de Guillermo Martínez Trujillo, se logró establecer que el Centro de Información sobre actividades delictivas de la Fiscalía General de la Nación, en consulta de 22 de junio de 2000había indicado que en contra de dicha persona se registraba una orden de capturo emitida el 7 de noviembre de 1997, por parte de la Fiscalía Regional Oriente de Villavicencio (Meta), con ocasión del proceso No. 1903, seguido por el delito de Infracción a la Ley 30 de 1986. Que el Departamento Administrativo de Seguridad, mediante
oficio 86810 de 21 de junio de 2000 había informado lo siguiente:
“GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO C.C. 6455980
Dirección Regional de fiscalías de Villavicencio en oficio 14 de 1-10-97 solicita impedimento salida del país. proceso
1903. No cita delito.
Unidad Regional delegada antinarcóticos de Bogotá en oficio 49 de marzo 29195 lo vincula en investigación. sumario 19585, no cita delito Dirección Regional de Fiscalías de Villavicencio en oficio 1903 de diciembre 23196 solicita captura. sumario1903 delito Violación a la Ley 30/86, y con oficio 310 de 10-01-97 cancela orden de captura.” […] Que el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). mediante el oficio No. 4026 de 16 de diciembre de 2003, remitió copia del auto interlocutorio emitido el 27 de agosto de 2003, con ocasión del proceso No. 1999,0038, en el cual ordenó la cesación de procedimiento como resultado de la prescripción de la acción penal a favor de Guillermo Martínez Trujillo en esta determinación, fueron descritos los hechos por los cuales se procedió judicialmente en contra de la enunciada persona. ele la siguiente manera: “[…] se tiene que para el día 11 de Octubre de 1993, cuando fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS matrícula HK-3981 por dos aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana, ante el hostigamiento que sufría la nave al eludir la acción de la fuerza pública […]”
Que esta Entidad, a efectos de decidir acerca de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, debe basarse en los reportes que existan en sus archivos o que le sean allegados por parte de las diferentes autoridades competentes, y en el evento de abstenerse de emitir dicho documento debe informar a la persona interesada, natural o jurídica, los motivos en los cuales se fundamentó para adoptar esa determinación con la finalidad de hacer oponible esa circunstancia y, en caso de resultar procedente, facilitar a la persona solicitante la aclaración de la situación Jurídica de quien figura con la anotación fundamentada, relacionada con los delitos de tráfico de estupefacientes y conexos. enriquecimiento ilícito, testaferrato y lavado de activos. […] Que, en este orden de ideas, tal registro no se elucida por su archivo como consecuencia de declarar la autoridad la prescripción de la acción, por cuanto con ello no se acata el sentido del mismo sino que por su consideración atiende a eventos externos a la conducta imputada, como lo son el tiempo sucedido desde la época de los acontecimientos y de su juzgamiento, lo cual se aprecia concordante con el sentido de protección de este interés, como quiera que el bien jurídico amparado de la integridad moral de una persona no resulta vulnerado ni amenazado si la sindicación de un delito refiere a la prescripción de la acción, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. […] Que, como consecuencia de lo anterior, debe esta Entidad proceder a abstenerse de expedir el certificado de carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes solicitado por Guillermo Martínez Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6455.980 de Sevilla (Valle), por medio del escrito radicado el 29 de febrero del año en curso, bajo el N° E-2008-13248, dirigido a la Aeronáutica Civil, con el propósito de realizar los trámites relacionados con el otorgamiento de su licencia de piloto […].” La Resolución 0325 de 12 de marzo de 2009, expedida por la Subdirectora de la DNE, confirmó la decisión de abstenerse a expedir el certificado de carencia de antecedentes, y entre otras razones, aludió a que: “[…] Las
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