CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00468-00-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00468-00-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando la infracción no es manifiesta / ACTO ADMINISTRATIVO - Análisis de legalidad del acto implica estudio de fondo / EXTRADICION - De nacionales al extranjero. Régimen legal / DERECHOS FUNDAMENTALES - Derechos de los niños en el proceso de extradición del padre Ahora bien, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar el texto de las normas de rango constitucional y legal a que hace referencia la actora, sino los alcances que la Corte Constitucional le ha fijado a los derechos fundamentales de los niños y su incidencia en los procesos de extradición. De otra parte, también es indispensable estudiar la legislación y la jurisprudencia sobre aspectos de fondo que echa de menos la actora, como lo son la vigencia del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América y los convenios de colaboración en materia de lucha contra el terrorismo, así como las facultades y limitaciones que otorga la Ley 906 de 2004, en materia de extradición de nacionales al extranjero.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
DERECHO A LA IGUALDAD - El estudio de su supuesta violación requiere un análisis de fondo / PROCESO DE EXTRADICION - No es dable un tratamiento igualitario a dos procesos con situaciones fácticas disímiles En lo que toca con el derecho a la igualdad, prima facie la Sala no advierte su violación, pues los supuestos fácticos que se derivan del texto de los actos administrativos que se acompañan a la demanda, difieren de los que se extraen
de los actos aquí cuestionados. En efecto, según la Resolución 072 de 16 de marzo de 2009, al señor Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, se le requirió por delitos distintos de los que se le endilgan a la actora, además de que al igual que a la demandante, se ordenó su extradición; y de acuerdo con el texto de la Resolución 064, si bien es cierto que a Alexander Farfán Suárez, se le negó la extradición, no lo es menos que en su caso la Corte Suprema de Justicia, conceptuó desfavorablemente frente a dicha medida, no así con relación con al demandante. De tal manera que para concluir la vulneración de este derecho se requiere de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues como ya se dijo antes, las situaciones fácticas a primera vista no son iguales y por lo mismo, en principio, no puede reclamarse un mismo tratamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00468-00
Actor: NANCY CONDE RUBIO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA La ciudadana NANCY CONDE RUBIO, a través de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para
que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 129 de 28 de abril de 2009, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 202 de 7 de julio de 2009, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 129 del 28 de abril de 2009”, expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En el capítulo especial de las pretensiones de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Alega la vulneración de forma manifiesta del artículo 44 de la Constitución Política, que dispone los derechos fundamentales de los niños, por cuanto con la aprobación de la extradición, se está separando a su hijo de su grupo familiar.
Así mismo, considera que con la decisión de extradición, se transgreden los artículos 17 y 18 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que se le desconocen a su hijo, los derechos a disfrutar de una adecuada calidad de vida y a no ser maltratado sicológicamente. Aduce que con la expedición de los actos acusados se desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto a los señores Alexander Farfán Suárez y Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, en
circunstancias de modo, tiempo y lugar iguales a los de la actora, se les negó la extradición por los tres cargos principales y solo fue concedida por un cargo sustituto. Agrega que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la decisión de extradición le impide cumplir su condena en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, aunado al hecho que no podrá defenderse del proceso adelantado en su contra en la Fiscalía 9° Especializada, Unidad contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá, proceso en el cual puede ser condenada a una pena de más de 40 años. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Así mismo, dicha norma dispone que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario no solo la manifiesta infracción, sino que además se requiere demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, considera la Sala que al estar incluida la solicitud de suspensión provisional en el capítulo especial de pretensiones, todos los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, le son aplicables a dicha
solicitud. En consecuencia, tanto el concepto de violación, como los perjuicios allí esgrimidos sirven como presupuestos para sustentar la medida precautoria. Por lo anterior, estima la Sala que tanto la sustentación de la solicitud como la prueba sumaria del perjuicio, se encuentran acreditadas en la demanda, y por tanto, es menester realizar el estudio de la misma. Ahora bien, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar el texto de las normas de rango constitucional y legal a que hace referencia la actora, sino los alcances que la Corte Constitucional le ha fijado a los derechos fundamentales de los niños y su incidencia en los procesos de extradición. De otra parte, también es indispensable estudiar la legislación y la jurisprudencia sobre aspectos de fondo que echa de menos la actora, como lo son la vigencia del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América y los convenios de colaboración en materia de lucha contra el terrorismo, así como las facultades y limitaciones que otorga la Ley 906 de 2004, en materia de extradición de nacionales al extranjero. En lo que toca con el derecho a la igualdad, prima facie la Sala no advierte su violación, pues los supuestos fácticos que se derivan del texto de los actos administrativos que se acompañan a la demanda, difieren de los que se extraen de los actos aquí cuestionados. En efecto, según la Resolución 072 de 16 de marzo de 2009, al señor Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, se le requirió por delitos distintos de los que se le
endilgan a la actora, además de que al igual que a la demandante, se ordenó su extradición; y de acuerdo con el texto de la Resolución 064, si bien es cierto que a Alexander Farfán Suárez, se le negó la extradición, no lo es menos que en su caso la Corte Suprema de Justicia, conceptuó desfavorablemente frente a dicha medida, no así con relación con al demandante. De tal manera que para concluir la vulneración de este derecho se requiere de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues como ya se dijo antes, las situaciones fácticas a primera vista no son iguales y por lo mismo, en principio, no puede reclamarse un mismo tratamiento. Igualmente se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan determinar sobre la procedencia o no de la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por NANCY CONDE RUBIO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Ministro del Interior y de Justicia. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones
y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General del Ministerio del Interior y de Justicia, que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite la actora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante a la señora NANCY CONDE RUBIO y como su apoderado al abogado Armando Camacho Cortes, de conformidad con el poder obrante a folio 2 del expediente. III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta