CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00498-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00498-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGISTRO MARCARIO – Irregistrabilidad de signos idénticos o similares Cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quiere evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. RIESGO DE CONFUSION – Concepto / RIESGO DE ASOCIACION - Concepto El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. SIGNO UNO.UNO – No tiene gran similitud ortográfica y fonética con la marca DOS EN UNO / REGISTRO MARCARIO – Ausencia de similitud ideológica de las marcas “UNO.UNO” y “DOS EN UNO” La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad
marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes éstas no son significativas. En efecto, se advierte que en ambas marcas aparecen la palabra UNO, en la marca previamente registrada en la última palabra de tres (3) que la conforman, mientras que en el signo solicitado en registro es la palabra única utilizada en dos oportunidades, separada por el signo punto. No obstante lo anterior, no puede válidamente concluirse que exista una gran similitud ortográfica, si se tiene en cuenta la distinta conformación en su integridad de cada uno de los signos. Este examen, contrario a lo que se afirma en la demanda, no supone el desconocimiento de la regla de cotejo marcario que indica que la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, pues dicha regla no excluye en el análisis la verificación de la extensión de las palabras ni la identificación del número de sílabas. Antes que ello, esta regla señala que cuando estos aspectos son coincidentes se puede incrementar la confusión. Además, de conformidad con esta misma regla de comparación aunque se debe analizar cada signo como un todo resulta importante en el cotejo marcario tener en cuenta también las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, en tanto que ello ayuda a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético tampoco existen similitudes significativas entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa,
se observa que ellos se escuchan de manera diferente. Por su parte, en el aspecto ideológico o conceptual, considera la Sala que no hay lugar a predicar similitud alguna entre los signos cotejados, como quiera que el signo previamente registrado evoca la idea que en un mismo conjunto se tendrá el doble de cantidad, esto es, 2 en 1; ahora bien respecto del signo solicitado se entiende como una unidad con un decimal adjunto, esto es, 1.1. REGISTRO MARCARIO – Procede el registro cuando los signos enfrentados son de uso común o débiles Teniendo en cuenta que los signos enfrentados son denominativos, y están compuestos en su totalidad por expresiones de uso común, la Sala concluye que son débiles; lo anterior implica que la sociedad Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., no puede pretender apropiarse de esas expresiones, consecuencia de lo anterior no le asiste razón para oponerse, por la presencia de un elemento de esa naturaleza, al registro de la marca UNO.UNO de la cual es titular la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL A NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 50444 DE 2008 (28 de noviembre) SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 04323 DE 2009 (30 de enero) SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 5637 DE 2009 (31 de marzo) SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00498-00
Actor: INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa interpuso la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró infundada la oposición presentada por la hoy demandante y concedió el registro de la marca (nominativa) UNO.UNO, a favor de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 29 de la Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., y concedió el registro de la marca nominativa UNO. UNO a favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
1.1.2. Declarar fundada la oposición de la Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., y negar el registro del signo solicitado. 1.1.3. Cancelar el número de certificado de la marca nominativa UNO.UNO para identificar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza cuyo titular es la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 1.1.4. Publicar la sentencia proferida en el asunto objeto de estudio en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Hechos. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: El 12 de marzo de 2007 la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., solicitó el registro del signo denominativo UNO.UNO, para amparar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., se opuso al registro con fundamento en la marca de la cual es titular DOS EN UNO (nominativa) registrada para identificar productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución número 50444 del 28 de noviembre de 2008 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A, y negó el registro de la marca UNO.UNO (nominativa), acto contra el que la sociedad actora interpuso recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. A través de la Resolución número 04323 del 30 de enero de 2009, la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada. Por su parte, mediante la Resolución número 15637 del 31 de marzo de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión impugnada, esto es, confirmándola respecto de la oposición y concediendo el registro de la marca nominativa UNO.UNO. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3.1. Al explicar el concepto de violación, la sociedad actora, afirmó que para que un signo pueda ser registrado como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Sin embargo del cotejo de los signos en conflicto, se tiene que la marca solicitada UNO.UNO (nominativa) presenta similitudes de tipo visual, fonético e ideológico con la marca previamente registrada DOS EN UNO (Nominativa); siendo así, la marca solicitada no es suficientemente distintiva y por tanto genera riesgo de confusión, motivo por el cual no puede distinguir productos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.3.2. Sostuvo que existiendo riesgo de confusión se desprende que la coexistencia en el mercado de los signos enfrentados generaría una conexidad competitiva por parte de los consumidores.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones1: Sostuvo que los actos administrativos acusados se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Aseguró que al momento de realizar el examen de confundibilidad concluyeron que entre los signos enfrentados no existen semejanzas que puedan generar riesgo de confusión por cuanto cada una tiene elementos que permiten diferenciarlos en el mercado. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Comunidad Andina de Naciones no existe conexión competitiva entre los signos enfrentados. 2.2. La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se incluyen expresiones de uso común dentro de las marcas concedidas en registro, no puede el titular de la solicitud anterior oponerse a la concesión de un signo diferente al suyo con fundamento en que comparten expresiones de uso común. Precisó que la reproducción parcial del signo concedido respecto de la marca previamente registrada, versa sobre una expresión de uso común; la que por sí misma no es causal para negar su registro, esto es, hace necesario estudiar el signo en conjunto para establecer si es susceptible o no registro. Por lo anterior concluyó que el signo solicitado si es susceptible de registro. Aseguró que estando frente a un caso de similitud y no de identidad debe analizarse si existe, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, similitud
ideológica, ortográfica y fonética entre los signos enfrentados. 1 Folios 82 a 89 del expediente. Concluyó que no se configura ninguno de los supuestos anteriormente mencionados y en esa medida el signo registrado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad por violación a derechos de terceros, toda vez que tiene carácter distintivo intrínseco y extrínseco. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Las sociedades Alimentos Dos en Uno S.A.2 y Alpina Productos Alimenticios S.A.3 y, la Superintendencia de Industria y Comercio4 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. 3.2. Según consta en el expediente el Ministerio Público guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 38-IP-2012 de fecha 14 de mayo de 20135, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. 2 Folios 212 a 214 del expediente. 3 Folios 215 a 216 del expediente 4 Folios 227 a 235 del expediente. 5 Folios 243 a 251 del expediente.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.
TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos UNO.UNO y DOS EN UNO, aplicando los criterios adoptados en la presente providencia.
CUARTO: La corte consultante deberá determinar si la palabra UNO es de uso común para la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo la palabra de uso común.
QUINTO: Como los signos en conflicto amparan productos de las clases 29 y 30, es preciso que la corte consultante una vez haya determinado que los signos en conflicto son similarmente confundibles, matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la
posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.” V.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes VI.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 5.2. El asunto de fondo Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, concedieron el registro de la marca UNO.UNO (Nominativa), a favor de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional. En el curso del trámite administrativo correspondiente la sociedad Productos Alimenticios Dos en Uno S.A., invocando su condición de titular de la marca DOS EN UNO, se opuso a la solicitud de registro, por considerar que la marca solicitada es similarmente confundible con las suya, previamente registrada para distinguir productos de las clases 29 y 30, por tanto, estaba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no las disposiciones que la parte actora mencionó como violadas, cuyo texto es del siguiente tenor: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quiere evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. Así las cosas y en orden a determinar si existen riesgos de confusión o asociación entre los signos DOS EN UNO (nominativo) y UNO.UNO (nominativo), para
distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, la Sala procederá a realizar el cotejo de rigor, siguiendo para ello las reglas que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal Andino, que se reiteran en la interpretación prejudicial rendida en este proceso. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. De lo expuesto por el Tribunal Andino, se colige que debe proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación. Las marcas en conflicto están estructuradas de la siguiente manera: DOS EN UNO UNO . UNO Marca Registrada Marca Solicitada Tal y como lo observó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los signos
enfrentados deben ser considerados en conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer la unidad fonética, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora. Las reglas que el Tribunal tiene en cuenta para realizar este cotejo son: “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. De conformidad con las reglas trazadas, la Sala realizará el estudio de la posible similitud ortográfica, fonética e ideológica, en su orden, a fin de establecer si existe identidad entre las marcas en disputa de la que se pueda predicar riesgo de confusión para el consumidor. La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: Marca cuestionada
U N O . U N O
1 2 3 4 5 6 7 Marca registrada a nombre de la demandante D O S E N U N O 1 2 3 4 5 6 7 8 La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes éstas no son significativas. En efecto, se advierte que en ambas marcas aparecen la palabra UNO, en la marca previamente registrada en la última palabra de tres (3) que la conforman, mientras que en el signo solicitado en registro es la palabra única utilizada en dos oportunidades, separada por el signo punto. No obstante lo anterior, no puede válidamente concluirse que exista una gran similitud ortográfica, si se tiene en cuenta la distinta conformación en su integridad de cada uno de los signos. Este examen, contrario a lo que se afirma en la demanda, no supone el desconocimiento de la regla de cotejo marcario que indica que la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, pues dicha regla no excluye en el análisis la verificación de la extensión de las palabras ni la identificación del número de sílabas. Antes que ello, esta regla señala que cuando estos aspectos son coincidentes se puede incrementar la confusión. Además, de conformidad con esta misma regla de comparación aunque se debe analizar cada signo como un todo resulta importante en el cotejo marcario tener en cuenta también las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, en tanto que ello ayuda a entender cómo el signo es
percibido en el mercado. En este asunto, esas notas confirman lo antes señalado, en el sentido que desde el punto de vista ortográfico no existen las similitudes significativas que el demandante estima se observan entre los signos cotejados, pues la marca cuestionada tiene un número de letras diferente y por ende una extensión distinta a la de la registrada por ésta. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético tampoco existen similitudes significativas entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera diferente. Lo anterior se puede apreciar a continuación: DOS EN UNO – UNO . UNO - DOS EN UNO - UNO . UNO - DOS EN UNO - DOS EN UNO – UNO . UNO - DOS EN UNO - UNO . UNO - DOS EN UNO DOS EN UNO – UNO . UNO - DOS EN UNO - UNO . UNO - DOS EN UNOPor su parte, en el aspecto ideológico o conceptual, considera la Sala que no hay lugar a predicar similitud alguna entre los signos cotejados, como quiera que el signo previamente registrado evoca la idea que en un mismo conjunto se tendrá el doble de cantidad, esto es, 2 en 1; ahora bien respecto del signo solicitado se entiende como una unidad con un decimal adjunto, esto es, 1.1. Ahora bien, comoquiera que los elementos que conforman los signos distintivos aquí enfrentados son de uso común la Sala considera pertinente recordar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al respecto: El signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil
cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene partículas de uso común, o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva. El signo evocativo sólo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto”. Así pues, teniendo en cuenta que los signos enfrentados son denominativos, y están compuestos en su totalidad por expresiones de uso común, la Sala concluye que son débiles; lo anterior implica que la sociedad Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., no puede pretender apropiarse de esas expresiones, consecuencia de lo anterior no le asiste razón para oponerse, por la presencia de un elemento de esa naturaleza, al registro de la marca UNO.UNO de la cual es titular la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., para que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 50444 del 28 de noviembre de 2008, 04323 del 30 de enero de 2009 y 5637 del 31 de marzo de 2009, mediante las cuales la
Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca UNO.UNO a favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 Internacional.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Álvaro Samuel Arias Acuña, apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Comuníquese esta decisión a dicha entidad.6
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 6 Conforme se dispone en el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.