CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00511-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00511-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – Naturaleza de título valor de contenido crediticio / FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – Mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario / FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – Aceptación. Efectos / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – Expresa y tácita / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – La persona autorizada es el comprador del bien o el beneficiario del servicio / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS – Efecto útil [A] partir del contenido y alcance del artículo 2º de la Ley 1231, es claro que la aceptación a la que hace referencia la norma en dicho aparte, en cuya estructuración tienen participación personas distintas del comprador del bien o beneficiario del servicio (pero que reciben la mercancía o el servicio en sus dependencias), es a la aprobación que se deriva de la falta de manifestación por parte de estos últimos en contra del contenido de la factura. En efecto, como en este evento no existe aceptación de la factura por parte del comprador o del beneficiario del servicio, sino mero recibo de la mercancía o del servicio en sus dependencias por parte de otras personas, el comprador del bien o beneficiario del servicio dispondrá de diez (10) días, contados a partir de la fecha de tal recepción (acto éste en el cual solo se dejó constancia en la factura acerca del recibo de la
mercancía o servicio), para manifestar si acepta o rechaza el título valor; en caso de que el comprador del bien o beneficiario del servicio guarde silencio al respecto, esto es, no reclame dentro de dicho de término en contra del contenido de la factura, la misma se entenderá irrevocablemente aceptada por aquellos. De esta forma, siguiendo lo previsto por la ley, la persona autorizada para aceptar la factura es el comprador del bien o el beneficiario del servicio, ya sea de manera expresa, dejando la constancia de su aprobación en el cuerpo mismo de aquella, o en documento separado; o bien tácitamente, cuando deja vencer el término establecido para hacer reclamación en contra de su contenido, término éste cuya contabilización inicia a partir del momento en que el dependiente del comprador de la mercancía o beneficiario del servicio ha recibido la mercancía o el servicio respectivo, dejando constancia de tal hecho en la factura. Ciertamente, en el evento comentado, la ley no autoriza que la aceptación de la factura se efectúe a través del dependiente del comprador del bien o beneficiario del servicio; si ello fuera así, simplemente la factura se tendría por aceptada expresamente en todos los casos, bien sea directamente por el comprador de la mercancía o beneficiario del servicio, o a través de sus dependientes que los recibieron, careciendo de sentido entonces la existencia de la norma que prevé que la factura puede entenderse aceptada irrevocablemente ante la falta de reclamación en contra de su contenido (aceptación tácita). Este entendimiento obedece al principio de interpretación de las normas jurídicas según el cual a partir del llamado “efecto útil” de ellas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce
efectos jurídicos y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – Expresa y tácita / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE VENTA DE BIENES Y DE SERVICIOS – La persona autorizada es el comprador del bien o el beneficiario del servicio / POTESTAD REGLAMENTARIA – Contenido y alcance / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. Al establecer que la aceptación de la factura la puede realizar un sujeto distinto a los señalados en la ley. Nulidad del inciso 3 del numeral 6 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 [L]a parte actora considera que el aparte normativo resaltado excede los términos de la Ley 1231 de 2008, pues prevé que quien recibe la mercancía o el servicio se encuentra autorizado para aceptar la factura a través de documento separado, sin que el comprador del bien o beneficiario del servicio puedan alegar falta de representación o indebida representación, no obstante que, conforme a dicha norma legal, el único autorizado para aceptar el título valor es el comprador del bien o beneficiario del servicio y no la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias. Para la Sala, la acusación formulada por la demandante tiene vocación de prosperidad, en consideración a que, como enseguida se examina, la norma reglamentaria acusada amplía el contenido y alcance de la norma legal que pretende desarrollar, estableciendo una regla que no estableció el legislador. En efecto, según se analizó en el capítulo precedente,
en el régimen de la Ley 1231 de 2008 la aceptación de la factura recae exclusivamente en el comprador de la mercancía o beneficiario del servicio, quien, con su firma o no reclamación oportuna, asiente expresa o tácitamente sobre el contenido de la misma, siendo por ello la persona que asume la obligación cambiaria derivada del título valor, consistente en el pago del crédito en él incorporado. No obstante, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, el gobierno nacional mediante la norma parcialmente acusada introdujo una disposición que excede el contenido de la ley reglamentada, consistente en señalar que, en el evento de la aceptación expresa de la factura se realice a través de documento separado, el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias “que acepte la factura” a través de dicho documento. De esta forma, como la norma parcialmente acusada estableció que la aceptación de la factura puede provenir de la manifestación de un sujeto distinto a los señalados en la ley, esto es, del comprador del bien o beneficiario del servicio, desconoció en consecuencia los límites de la potestad reglamentaria al exceder el contenido y alcance del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3327 DE 2009 (3 de septiembre)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – ARTÍCULO 5
NUMERAL 6 INCISO 3 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00511-00
Actor: GWENDOLYN GIL WHITTINGHAN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: NULIDAD
Temas: FACTURA COMO TÍTULO VALOR. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, promovido por la señora GWENDOLYN GIL WHITTINGHAN contra el GOBIERNO NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del inciso tercero del numeral 6 del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo tenor es el siguiente: “Decreto 3327 de 2009
(Septiembre 03) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA: […] Artículo 5°. En caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación
tácita, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original.
2. En desarrollo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas bajo la gravedad de juramento.
3. En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior.
La fecha de recibo debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio.
4. La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el
requisito de la firma del obligado en el original de la factura.
5. La entrega de una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, es condición para que proceda la aceptación tácita o la aceptación expresa en documento separado.
6. Cuando la aceptación de la factura conste en documento separado, este deberá adherirse al original para todos sus efectos y deberá señalar como mínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que se acepta y la fecha de aceptación.
Si habiendo sido rechazada la factura mediante documento separado o cualquiera de las modalidades señaladas en la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio la endosa a un tercero, quedará incurso en las acciones de carácter penal que se puedan derivar de esta conducta. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias, que acepte la factura mediante documento separado.” (La resaltado en negrilla son los apartes normativos acusados)
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La ciudadana GWENDOLYN GIL WHITTINGHAN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda con el fin de que se declare la nulidad del inciso tercero del numeral 6 del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. 1.1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La accionante estima que la disposición acusada vulnera los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política; 1, 2 y 5 de la Ley 1231 de 2008; y 689 del Código de Comercio, bajo los cargos de exceso de las facultades reglamentarias y violación de normas superiores, respectivamente, los cuales sustenta en la siguiente forma: (i) Exceso de las facultades reglamentarias: Señaló que el inciso tercero del numeral 6 del artículo 5º del decreto acusado excede los términos de la ley reglamentada (Ley 1231 de 2008), en la medida en que, según esta última, para efectos de la aceptación del título valor, el comprador no puede alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que la reciba, en tanto que, de acuerdo con el reglamento, el comprador no puede alegar falta de representación o indebida representación de la persona que la acepte mediante documento separado. Precisó que, según la ley, quien está autorizado para aceptar el título valor es el comprador o beneficiario del servicio, y no la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias; sin embargo, el reglamento, contrariando la ley, dispone que quien reciba la mercancía estaría autorizado para aceptar la factura mediante documento separado, sin que el comprador o beneficiario pueda alegar indebida representación. Afirmó que, en aplicación del reglamento, si una persona, que no es directamente el comprador o beneficiario del servicio y por tanto el obligado a pagar el título valor,
recepciona la factura, está facultada para aceptarla. Entonces, si el emisor da por entendido que con el documento remitido por la persona que recibe la mercancía está aceptado el título valor, podrá endosarlo a un tercero o ejecutar su cobro por vía judicial, y quien realmente está obligado tendría que entrar a demostrar que la factura no ha sido aceptada. (ii) Violación de normas superiores: Estimó que, en cuanto el aparte normativo acusado permite que una persona distinta al comprador o beneficiario del servicio acepte la factura, infringe las normas superiores contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 1231 de 2008, modificatorios de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, respectivamente, pues quien está autorizado legalmente para aceptar el título valor es el comprador del bien o el beneficiario del servicio. Advirtió que, de conformidad con las citadas normas superiores, quien está autorizado a aceptar el título valor es el comprador o beneficiario del servicio, ya sea de manera expresa, dejando tal constancia en la factura respectiva, o mediante documento separado, o tácitamente cuando deja vencer el término previsto para hacer reclamación en contra de su contenido. Agregó que, de conformidad con las anteriores disposiciones, unos son los efectos de la recepción de la factura y otros los de su aceptación: la recepción define el término que tiene el comprador para reclamar, rechazar o aceptar la factura; en tanto que la aceptación implica que el comprador se obliga al pago de la obligación contenida en el título valor, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Comercio. Precisó que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1231 de 2008, modificatorio del
artículo 779 del Código de Comercio, se aplicarán a las facturas reguladas en dicha norma, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Señaló que la aplicación de la disposición reglamentaria acusada implicaría que una persona que no tiene capacidad legal para obligarse, como sería el empleado de una dependencia encargada de recepcionar la factura y recibir la mercancía, puede válidamente sustituir al obligado al pago del título valor, que según la ley es el comprador o beneficiario del servicio, aceptando la factura mediante documento separado. 1.2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que en la Ley 1231 de 2008 se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, con lo cual se concede naturaleza cambiaria a las facturas emitidas en las transacciones llevadas a cabo en el tráfico mercantil. Lo anterior supone, dada la vocación de circulación de los títulos valores1, que dichas facturas podrán siempre ser objeto de transferencia a través de endoso. Precisó que el funcionamiento de la factura título valor como mecanismo alternativo de financiación para las Mipymes se encuentra soportado en la efectiva capacidad de circulación que tenga el original de la factura2. Agregó que lo anterior supuso, desde la misma discusión y expedición de la Ley 1231, y del desarrollo de ésta en el Decreto Reglamentario 3327 de 2009, que se incluyeran disposiciones de garantía
dirigidas a impedir que se afecte negativamente el ciclo de operación de la factura y, por ende, que permitan el efecto positivo buscado en financiación para Mipymes. Dentro de estas disposiciones de garantía se incluye, por ejemplo, la prohibición a la retención del original por parte del receptor comprador del bien o beneficiario del servicio3, las 1 Cita el artículo 625 del Código de Comercio. 2 Cita el artículo 1º de la Ley 1231 de 2009. 3 Parágrafo 1º del artículo 4 del Decreto 3327 de 2009. disposiciones sobre aceptación tácita4, y adicionalmente las disposiciones relativas a la imposibilidad de alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias que recibe, para aceptación5. Anotó que, en el contexto del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 sobre aceptación de la factura título valor por parte de receptor comprador del bien o beneficiario del servicio, fue intención del legislador prever la eventualidad de que, a partir de la configuración de una causal de no pago por falta de representación, se estructurara un esguince al propósito de la norma de conformar un título valor negociable; es así como dicha norma establece dos elementos: (i) la limitación para el comprador de alegar o conformar un argumento de falta de representación o indebida representación en el momento del pago, (ii) siempre que una persona en las dependencias de éste participe de alguna manera en la conformación de la aceptación del título valor. Lo anterior -destacó- es simplemente un llamado de orden legal para que el receptor comprador del bien o beneficiario del servicio organice sus procesos de recepción y aceptación de facturas, de manera que no tenga
inconvenientes futuros relacionados con esta disposición. Afirmó que en ese marco, el Decreto 3327 de 2009, en el inciso final del numeral 6 del artículo 5º, establece que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias, que acepte la factura mediante documento separado”, desarrollando los dos elementos mencionados en el párrafo anterior y en consecuencia lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 para el supuesto de aceptación mediante documento separado. Indicó que un punto relevante para la interpretación del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 es que esta norma hace referencia a imposibilidad de “alegar falta de representación o indebida representación”, lo cual, en los términos del artículo 784 del Código de Comercio, es una de las excepciones taxativas contra la acción cambiaría (en el momento de la exigibilidad del pago). En ese sentido, lo incluido en la citada disposición se refiere a la imposibilidad para el receptor de ejercer una oposición al pago, cuando quiera que exista “falta de representación o indebida representación” no para la recepción de los bienes o servicios, como erróneamente indica el demandante, sino de la suscripción del título, como con pleno sentido complementa el artículo 784 del Código de Comercio. Estimó que, en consecuencia, el aparte normativo acusado del Decreto 3327 de 2009 reglamenta la aplicación del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 para el supuesto de aceptación por documento separado, interpretando para ello el marco normativo general
4 Artículo 2º de la Ley 1231 de 2008. 5 Ibídem. que regula los títulos valores, con base en el artículo 784 del Código de Comercio sobre excepciones al ejercicio de la acción cambiaria. Agregó que en el mismo sentido la interpretación del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 debe atenderse en el contexto que trae el Código de Comercio, tomando en consideración lo señalado en su artículo 842. Señaló que, en el marco de la Ley 1231 de 2008 y su Decreto Reglamentario 3327 de 2009, la disposición acusada no es la única que supone el surgimiento de una obligación en cabeza del receptor sin que medie el expreso concurso de su voluntad. Y explicó que la razón de lo anterior es la naturaleza especial que tiene la Ley 1231 de 2009, que no reforma únicamente la operación de la factura título valor como un bien mercantil, sino que le da pleno sentido en el contexto de la política para el desarrollo empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas, al establecerla como un mecanismo para promover alternativas de financiación para dicho sector empresarial. Advirtió que la Ley 1231 de 2008 establece una disposición en la que se evidencia con mayor precisión el sacrificio de la exteriorización de la voluntad del receptor en procura del funcionamiento de la factura título valor como mecanismo alternativo de financiación. Este es el caso de la aceptación tácita referida en el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 y en el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, que supone la extracción de la voluntad ficta
como consecuencia de la no aceptación o rechazo en un término de 10 días. Y agregó que, en dicho contexto, el mismo artículo prevé que “Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita”, con lo cual se busca que cualquier disposición que afecte la circulación y eventualmente su no pago, como lo podría ser que la aceptación de facturas por parte de una persona de las dependencias del receptor comprador del bien o beneficiario del servicio, diferente al representante legal, no tenga efectos.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Parte actora No intervino en esta etapa del proceso. 2.1. Parte demandada: Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda6. 6 Folios 120 y 121 del expediente. 2.2. Ministerio Público: El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto de fondo7, en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Señaló que La Ley 1231 de 2008 modificó el régimen de la factura cambiaria, unificando la factura como título valor, como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y que, de acuerdo con el artículo 1º de esta norma
(modificatorio del artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio), la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. De acuerdo con este régimen, es posible emplear la factura tanto en el contrato de compraventa como en los contratos que impliquen la
prestación de servicios. Indicó que el objeto de controversia tiene que ver con la aceptación de la factura, la cual está regulada en el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 773 del Código de Comercio, y resaltó que la aceptación tiene como efecto jurídico, de un lado, convertir al aceptante en el obligado principal, lo que quiere decir que, en caso de ser necesario iniciar un proceso ejecutivo para el pago de la factura, procederá contra éste acción directa que prescribirá en tres años a partir del vencimiento, y de otro, que se considera frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa o de servicios que dio origen a la factura fue cumplido a cabalidad por el emisor de la factura. Destacó que para la demandante el título puede ser aceptado única y exclusivamente por el comprador o el beneficiario del servicio, pues las personas que se encuentran en las dependencias de aquellos solo están habilitados para dar señal de que fue recibida la mercancía o prestado el servicio. Luego de citar doctrina sobre el alcance del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, precisó que, por regla general, el comprador o el beneficiario del servicio son quienes aceptan de manera expresa el contenido de la factura8. Sin embargo, la norma prevé un evento de aceptación por parte de la persona que, encontrándose en las dependencias del comprador o del beneficiario del servicio, reciba la mercancía o el servicio en ellas; esta forma de aceptación constituye una forma de representación presunta por el hecho de que 7 Folios 124 a 130 del expediente.
8 Al respecto la norma prevé lo siguiente: “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”. el firmante, esto es, quien recibe la mercancía o el servicio, lo haga en las dependencias del girado. Estimó que no tendría sentido alguno la disposición legal si se entendiera que la señal puesta por la persona que recibe la mercancía o el servicio en las dependencias del comprador o del beneficiario del servicio, es simplemente la señal de aquello, es decir, de que se recibió la mercancía o servicio sin ningún alcance adicional, pues no resolvería el problema que precisamente se quiso solucionar, esto es, que la factura, casi siempre, era firmada por la persona a quien se le entregaba la mercancía (el almacenista, un vigilante o una secretaria), con lo que, al pretender cobrar ejecutivamente el crédito en ella contenido, se encontraba que esa firma no era la del representante del "deudor", frustrándose, o al menos, complicándose el cobro. Afirmó igualmente que si se admite que la señal puesta por la persona que recibe la mercancía o el servicio en las dependencias del comprador o del beneficiario del servicio, es simplemente la señal de que se recibió la mercancía o servicio, sin ningún alcance adicional, carecería de lógica la consagración de la limitación de la defensa derivada de la falta de representación o indebida representación, puesto que, entonces, no existiría aceptación y, en consecuencia, no podría entenderse que el comprador o beneficiario del
servicio se han obligado al pago de la factura. Apunto, en ese sentido, que cuando el inciso tercero del numeral 6º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009 establece que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias, que acepte la factura mediante documento separado”, no está sino reproduciendo el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, puesto que la señal de la persona que recibe la mercancía o el servicio prestado, estando en la dependencias del comprador o del beneficiario de la prestación del servicio, está haciendo las veces de aceptación de la factura, lo cual hace expreso la disposición demandada. Finalmente, señaló que la consagración expresa de la presunción prevista en el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 y en su decreto reglamentario implica la existencia de una norma de carácter especial para la factura, razón por la cual no existe vacío alguno que deba llenarse con el régimen de la letra de cambio, el cual se aplica solo en lo pertinente, conforme al artículo 5º ibídem.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Cuestión previa Por auto de 11 de noviembre de 20169, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.
3.2. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, 84 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984 y 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 3.3. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si es nulo por exceder la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República y desconocer las normas superiores en que debía fundarse, el inciso tercero del numeral 6 del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto dispone que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias, que acepte la factura mediante documento separado”. 3.4. Análisis de fondo 3.4.1. El cargo de exceso en la potestad reglamentaria En concepto de la demandante, la disposición reglamentaria acusada excede los términos de la Ley 1231 de 2008, pues prevé que quien recibe la mercancía o el servicio se encuentra autorizado para aceptar la factura a través de documento separado, sin que el comprador del bien o beneficiario del servicio puedan alegar falta de representación o indebida representación, no obstante que, conforme a dicha norma legal, el único autorizado para aceptar el título valor es el comprador
9 Folios 143 y 144 del expediente. del bien o beneficiario del servicio y no la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias. Para efectos de decidir sobre el mérito de esta acusación, la Sala estima pertinente referirse al contenido y alcance tanto de la Ley 1231 de 2008 -objeto de reglamentación a través del Decreto parcialmente acusado-, como de la potestad reglamentaria reconocida al Presidente de la República. (i) Contenido y alcance de la Ley 1231 de 2008 EL Congreso de la República expidió el 17 de julio de 2008 la Ley 1231, “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con la exposición de motivos de esta ley, el propósito de esta norma consistió en reconocerle a las facturas comerciales la naturaleza de títulos valores de contenido crediticio, para dotarlas de seguridad y eficiencia en su circulación, necesarias para desarrollar y masificar su circulación en el mercado, y por esta vía, ofrecer mecanismos de financiación para los micro, pequeños y medianos empresarios a través de un instrumento ágil y seguro de transferencia de créditos como el factoring. Se lee al respecto lo siguiente en la exposición de motivos del proyecto d
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