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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00525-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00525-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

LICENCIA AMBIENTAL - Para el funcionamiento de horno de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales y permiso de emisiones atmosféricas / REVOCATORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Aplicación de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo porque no estaba relacionada con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia / REQUISITOS PARA LA REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO - Consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: excepciones / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO POR HABER SIDO OBTENIDO POR MEDIOS ILEGALES – Presupuestos / ERROR - Concepto / FUERZA - Concepto / DOLO - Concepto / DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL – Respecto a la incineración de desechos hospitalarios / REVOCATORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Respecto a la incineración de desechos hospitalarios porque no se solicitó ni ese tema fue objeto de los estudios de impacto ambiental / LICENCIA AMBIENTAL – Error de la administración En el caso objeto de estudio, la parte demandante presentó una solicitud de permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y animales, así como de desechos hospitalarios. Sin embargo, mediante el memorial de 15 de junio de 2004, modificó esta solicitud y excluyó expresamente el proyecto de incineración de desechos hospitalarios por falta de capacidad económica para cumplir con las condiciones técnicas y ambientales necesarias. El desistimiento

indicado supra tuvo fundamento en que, para la incineración de cadáveres y residuos hospitalarios las normas prevén requisitos diferentes. En efecto, por una parte, el Decreto 2676 de 2000 reglamentó, de forma especial, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas y estableció reglas para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos teniendo en cuenta que estos contienen sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos que requieren un tratamiento específico y diferente a los demás, con el objeto de minimizar los riesgos a la salud y al medio ambiente. Y, por la otra, la Resolución núm. 058 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que el horno crematorio es el equipo que sirve para someter a los cadáveres a la acción del calor, mientras que el incinerador es el equipo destinado a la incineración de residuos; en este orden de ideas, el artículo 27 ibídem previó límites de emisión específicos para los hornos de cremación de cadáveres. La parte demandante cumplió los requisitos respecto de la incineración de cadáveres humanos y animales y presentó el estudio para el permiso de emisiones en relación con esta actividad; asimismo, en el marco del licenciamiento ambiental, elaboró el Estudio de Impacto Ambiental. En consecuencia, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, realizada el 15 de diciembre de 2004 por la Subdirección de Calidad Ambiental – Evaluación de proyectos, se

centró únicamente en el proyecto de incineración de cadáveres humanos y de animales El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se refirió, en las consideraciones de la Resolución núm. 220 de 2005, a la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental realizada exclusivamente para el proyecto de incineración de cadáveres humanos y animales, pero otorgó licencia ambiental para llevar a cabo estas actividades y para la incineración de desechos hospitalarios, aunque no fue objeto de la solicitud ni de los estudios ambientales. En estas condiciones, la Sala concluye que la inclusión de la incineración de los desechos hospitalarios en la licencia ambiental constituye un error que no le otorgaba ningún derecho a la parte demandante para desarrollar ese proyecto comoquiera que su solicitud lo excluía expresamente; además, la identificación y evaluación de impactos sobre la flora, la fauna, los recursos hídricos, los suelos, el paisaje, la calidad del aire y el ruido, así como el impacto socioeconómico no están relacionados con esa actividad; lo mismo ocurre con el Plan de Manejo Ambiental. Este estado del estudio, la Sala considera necesario precisar que el caso sub examine no se refiere a una inducción a un error, sino a un error que proviene de la administración toda vez que en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que, durante el trámite administrativo, la parte demandante haya incurrido en una conducta fraudulenta dirigida a crearle una convicción a la administración sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la incineración de residuos hospitalarios. De acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

del Estado el 16 de julio de 2002, los errores que configuran los medios ilegales pueden provenir del destinatario del acto administrativo, de la administración o de un tercero toda vez que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no realizó una distinción sobre este aspecto. En este caso, el medio ilegal está probado y equivale a la falta de correspondencia entre la representación mental contenida en el concepto que rindió el Abogado Asesor de la parte demandada y que fue adoptado mediante la Resolución núm. 220 de 2005 y la realidad respecto de la intención de la parte demandante de obtener únicamente la licencia ambiental para la incineración de cadáveres humanos y animales, así como de excluir de la solicitud la incineración de residuos hospitalarios. En efecto, ese acto administrativo era contrario a la Constitución Política y a la ley porque no tuvo en cuenta la normativa que regula la expedición de licencias ambientales en relación con la incineración de residuos hospitalarios. Por lo tanto, este medio ilegal fue eficaz para expedir la licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios. REVOCATORIA DIRECTA – Diferencias entre la prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y la del artículo 62 de la Ley 99 De conformidad con el artículo 69 ibídem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no

esté conforme con el interés público o social o atenten contra este; y iii) se cause un agravio injustificado. La revocatoria directa es una forma de auto control de la administración que permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo cuando se presenta cualquiera de los supuestos indicados supra, una vez se ha obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión o de la persona respecto de la cual se creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y se ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 62 de la Ley 99 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de las licencias ambientales, según la cual, la autoridad ambiental, mediante resolución motivada y sustentada en un concepto técnico, podrá revocar o suspender la licencia ambiental para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sin el consentimiento previo de su titular, cuando las condiciones y exigencias establecidas en esa autorización se incumplan. […] La parte demandada citó el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003 como el fundamento legal de la Resolución núm. 220 de 2005; ese Decreto preveía, en el artículo 31, el procedimiento para la revocatoria directa de la licencia ambiental, […] En efecto, la administración, antes de revocar la licencia ambiental, debe requerir por una sola vez a su beneficiario para que corrija el incumplimiento, en un plazo que atienda la naturaleza del asunto, o presente las explicaciones necesarias. La revocatoria directa regulada en el Código Contencioso Administrativo, por regla general, exige un

consentimiento expreso y escrito cuando el acto administrativo objeto de esta reconozca o modifique un derecho o una situación jurídica de carácter particular y concreta, a menos que este sea producto del silencio administrativo positivo o sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En contraste, la revocatoria directa de las licencias ambientales prevista en la Ley 99 no exige el consentimiento previo de su titular, teniendo en cuenta la protección especial del medio ambiente. La revocatoria directa de la licencia ambiental prevista en el artículo 62 de la Ley 99 opera únicamente respecto del incumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular; por ello, en caso de que el acto administrativo que otorga esa autorización se oponga manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme con el interés público o social o cause agravio injustificado a una persona procede la aplicación de la revocatoria directa establecida en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, de acuerdo con las características especiales de cada caso y la normativa aplicable, la licencia ambiental puede ser revocada directamente con fundamento en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o en el artículo 62 de la Ley 99. EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN – No procede en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo Con fundamento en la norma citada supra [artículo 218 del CCA], esta Sección ha considerado que no procede la transacción en los procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo. […] Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar si se configuró la excepción de transacción en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 218 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1180 DE 2003 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00525-00

Actor: INVERSIONES FONTANA LTDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –

CORTOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Revocatoria directa y parcial de la licencia ambiental SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Inversiones Fontana Ltda. contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 613 de 13 de mayo de 20051, expedida por la parte demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Inversiones Fontana Ltda.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 613 de 31 de mayo de 2005, “Por la cual se aclara una resolución y se adoptan unas medidas”, expedida por la parte demandada.

2. A título de restablecimiento, solicitó que se restituya el derecho previsto en la Resolución núm. 220 de 7 de marzo de 2005, “Por medio de la cual se concede LICENCIA AMBIENTAL para el funcionamiento del Horno Crematorio, se concede un Permiso de Emisiones Atmosféricas y se dictan otras disposiciones”, expedida por la parte demandada.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 “Por la cual se aclara una resolución y se adoptan otras medidas” 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fl. 3 3 Cfr. Folios 23 a 30 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. “[…] En virtud de todo lo anterior, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que anule la Resolución recurrida y restituya en todas sus partes el derecho señalado en la Resolución N° 220

del 7 de marzo de 2005, notificada el 9 de marzo de 2005 y ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año, que concedió la licencia ambiental a INVERSIONES FONTANA LTDA con N.I.T. 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el funcionamiento del horno de cremación de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales que se construirá en el Municipio del Carmen de Apicalá – Departamento del Tolima, de acuerdo con lo expuesto y autorizado por la Resolución N° 220 ya citada anteriormente y cuya copia auténtica se acompaña en esta demanda […]”5 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante solicitó a la parte demandada un permiso para la instalación y funcionamiento de un horno de cremación de cadáveres de humanos, desechos hospitalarios y cadáveres de animales en el Municipio de Carmen de Apicalá, el 7 de octubre de 2003. 4.2. La parte demandante entregó a la parte demandada, el 15 de junio de 2004, “[…] un estudio para seguir adelantando los trámites del permiso de funcionamiento del horno crematorio de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales […]”6 (Resaltado del texto). 4.3. La parte demandante desistió del proyecto de incineración de residuos hospitalarios por falta de capacidad económica. 4.4. La parte demandada no tuvo en cuenta el desistimiento del proyecto de incineración de residuos hospitalarios cuando profirió la Resolución núm. 220 de

2005, “Por medio de la cual se concede Licencia Ambiental para el funcionamiento 5 Cfr. Folios 28 a 29 6 Cfr. Folio 24 del Horno Crematorio, se concede un Permiso de Emisiones Atmosféricas y se dictan otras disposiciones”. 4.5. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 220 de 2005, concedió: i) licencia ambiental a la parte demandante para el funcionamiento del horno de cremación de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres de animales en el Municipio de Carmen de Apicalá; y ii) permiso de emisiones atmosféricas por el término de cinco (5) años. 4.6. La parte demandada indicó que contra ese acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a su notificación o fijación del edicto. 4.7. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 613 de 2005, aclaró la Resolución núm. 220 de 2005, en el sentido de conceder licencia ambiental a la parte demandante para el funcionamiento de un horno de cremación de cadáveres de humanos y de animales en el Municipio de Carmen de Apicalá, así como un permiso de emisiones atmosféricas para desarrollar esta actividad por el término de cinco (5) años. 4.8. La parte demandada fundamentó esta decisión en el desistimiento que presentó la parte demandante respecto a la incineración de residuos hospitalarios y en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 4.9. La parte demandada notificó el acto administrativo mediante conducta

concluyente, el 17 de junio de 2005, el cual quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2005. Normas violadas

5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: El inciso 1.° del artículo 29 de la Constitución Política; Los incisos 1.° y 5.° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; El numeral 1.° del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; El numeral 3.° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo; El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo; Así como el inciso 1.° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Notificación irregular de la Resolución núm. 613 de 2005 y vulneración al derecho al debido proceso 6.1. Sostuvo que la parte demandada omitió notificar personalmente la Resolución núm. 613 de 2005 a la parte demandante y entregar copia auténtica de esta. 6.2. Manifestó que se llevó a cabo una notificación por conducta concluyente, aunque precisó lo siguiente: “[…] . En ningún momento se notificó personalmente la Resolución N° 613 de 31 de mayo de 2005 a la sociedad que represento y no habiendo notificación personal no entregaron en un comienzo la copia íntegra y auténtica de que habla el Código Contencioso Administrativo. Se ciñeron al artículo 330 del Código Contencioso Administrativo, que habla de la notificación por conducta concluyente cuando una parte o un tercero manifieste que conoce

determinada providencia. En ningún momento el representante legal u otra persona manifestaron que conocían la providencia y no se si la sociedad que represento sabe, a que providencia se refiere, por cuanto la única providencia que la sociedad conocía era la Resolución N° 220 de 7 de marzo de 2005. No veo entonces con claridad como se puede notificar por conducta concluyente, una Resolución que de manera ilegal repone un Acto Administrativo debidamente ejecutoriado, sin notificarla plenamente a los interesados, para la interposición de los correspondientes Recursos y sin la manifestación expresa y escrita de su voluntad […]”7. 6.3. A su juicio, la parte demandada no cumplió con el deber previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y notificó irregularmente la Resolución núm. 613 de 2005, lo cual, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo: Vulneración del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo 6.4. Afirmó que la parte demandada vulneró el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo porque indicó “[…] que dicho artículo permite al funcionario que expidió el Acto Administrativo aclararlo, modificarlo o revocarlo

(sic). No tuvo en cuenta el Representante Legal de CORTOLIMA que este artículo se refiere al Recurso de Reposición que el particular puede interponer contra Resoluciones notificadas y debidamente ejecutoriadas dentro de los términos que señala la Ley […]”8. 6.5. Precisó que la parte demandante “[…] en ningún momento interpuso recurso por la Vía Gubernativa contra la Resolución N° 220 que concedió la licencia

ambiental a INVERSIONES FONTANA LTDA. para el funcionamiento de un horno crematorio de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales, que se construirá en el municipio del Carmen de Apicalá, Departamento del Tolima […]”; a su juicio, “[…] [e]l representante legal de la Corporación desarrolla una ficción como si la misma corporación pudiera presentar el recurso de reposición inclusive fuera de los términos de los cinco (5) días que la misma resolución concedió […]”9 (Resaltado del texto). 6.6. Destacó que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo prevé exclusivamente un derecho a favor del particular para que interponga los recursos que proceden contra un acto administrativo.

Tercer cargo: Vulneración del artículo 62 del Código Contencioso

Administrativo 7 Cfr. Folio 26 8 Ibídem 9 Ibídem 6.7. Reiteró que la parte demandante no interpuso ningún recurso contra la Resolución núm. 220 de 2005, en consecuencia, ese acto administrativo quedó ejecutoriado el 19 de marzo de 2005.

Cuarto cargo: Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 63 del Código Contencioso Administrativo 6.8. Afirmó que la parte demandada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y 63 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente: “[…] Se violó el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la Resolución 613 de mayo 31 de 2005 declaró que quedaba agotada la vía gubernativa sin que se hubieran podio presentar los recursos de reposición y apelación a que se tenía derecho. Violando además el Artículo 29 de la

Constitución Nacional (sic) sobre el debido proceso […]”10.

Quinto cargo: Vulneración del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo 6.9. Destacó que la parte demandada vulneró el artículo 73 del Código Contencioso administrativo por las siguientes razones: “[…] Al no haberse presentado el recurso a que tenía derecho la sociedad, la Resolución 220, quedó ejecutoriada y en firme después del término de cinco (5) días para reponer, señalado en el Artículo duodécimo de la mencionada Resolución. Se violó flagrantemente el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo al revocar los Artículos primero y segundo de la Resolución 220 del 7 de marzo del 2005, con el pretexto de hacer una aclaración utilizando irregularmente el inciso primero del Art. 50 del Código Contencioso Administrativo, por parte de la Corporación […]”11.

Contestación de la demanda 10 Cfr. Folio 28 11 Ibídem

7. La parte demandada12 contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo de notificación irregular de la Resolución núm. 613 de 2005 y vulneración al derecho al debido proceso 7.1. Indicó que el acto administrativo acusado no vulnera las normas invocadas en la demanda y destacó que las partes demandante y demandada suscribieron una transacción relacionada con el presente conflicto.

Respecto a los cargos de vulneración de los artículos 50, 62, 63 y 73 del Código Contencioso Administrativo 7.2. Manifestó que la parte demandante aportó, en el proceso de licenciamiento ambiental, un estudio sobre la incineración de cadáveres humanos y animales, el

cual no incluía el proyecto de incineración de residuos hospitalarios. Asimismo, destacó lo siguiente: “[…] [E]s evidente que la expedición de las resoluciones en materia ambiental requieren de unos estudios específicos previamente reglados, de tal suerte que sí el hoy demandante pretende efectuar la incineración de residuos hospitalarios debe ajustar su solicitud y planta física a unos requerimientos especiales que por ausencia de capacidad económica, él mismo desistió en su momento, pero que en nada tiene que ver con los fundamentos y conceptos dados por el personal técnico especializado en materia ambiental que reposan en el expediente 13465 en donde solo se viabiliza el horno crematorio para cadáveres y animales, el cual fue aclarado por medio de la resolución 613 de fecha 31 de mayo de 2005 […]. […] [E]l hoy demandante es consciente que el “horno crematorio” de su propiedad no cuenta con los requerimientos para efectuar la incineración de residuos hospitalarios, como quiera que para la cremación de este tipo de 12 Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 5 de febrero de 2013 (Cfr. fl.124). 13 Cfr. Folios 91 a 99 residuos se tiene un condicionamiento especial, aspecto que fue el cual fue (sic) aclarado por medio de la resolución 613 de 31 de mayo de 2005 […]”14.

8. La parte demandada propuso la excepción de carencia actual de objeto material con fundamento en las razones que se exponen a continuación: “[…] Dicho en otros términos, la Resolución 220 de fecha Marzo 07 de 2005,

que el accionante quería que quedara vigente con la anulación de la Resolución 613 de fecha Mayo 31 de 2005, por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […], contenía la concesión de una licencia ambiental por un término de cinco (5) años a favor del demandante, la cual expiró el día 26 de junio de 2010. Así las cosas sí su despacho considera acertado anular la Resolución 613 de fecha mayo 31 de 2005 y disponer que quede vigente la Resolución 220 de fecha Marzo 07 de 2005, en la práctica no tiene ninguna repercusión como quiera que la licencia contenida en dicha resolución ya expiró y para renovarla debe nuevamente efectuar la correspondiente solicitud y cumplir con los requerimientos legales del caso, como quiera que estas licencias no tienen renovación automática, toda vez que la corporación debe efectuar un procedimiento para constatar las condiciones físicas de la infraestructura, contaminación, etc. de tal suerte que se ajuste a los requerimientos legales vigentes. […] Así las cosas, la próxima sentencia proferida por su honorable despacho, si bien es cierto sería un acto perfecto, por reunir los requisitos dispuestos en la ley, en la práctica no sería un acto eficaz, como quiera que por CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO MATERIAL no tendría repercusión alguna en el mundo jurídico más allá de un innecesario desgaste de su despacho […]”15. 8.1. Afirmó que la parte demandante, cuando presentó la demanda, no tenía la intención de proteger el ordenamiento jurídico, sino su patrimonio. 8.2. A su juicio, la parte demandante “[…] pretendió aprovecharse de la

Corporación Autónoma Regional del Tolima, al demandarla y para nada le interesa 14 Cfr. Folio 92 15 Cfr. Folios 95 y 96 la legalidad consagrada en las normas superiores, toda vez que aun a sabiendas que el estudio entregado a Cortolima en [el] año 2004, solo se refiere de manera exclusiva a cremación de cadáveres humanos y de animales, ellos pretendieron la primacía de los aspectos formales sobre la realidad de los requerimientos legales para tratar a sangre y fuego de habilitar un permiso sobre el cual ellos no habían reunido los requisitos de ley, por lo que hoy día al haber expirado el término concedió en la licencia ambiental el interés de los mismos igualmente expiró […]”16.

9. La parte demandada aportó con la contestación de la demanda, entre otros, los siguientes documentos: i) copia auténtica de una solicitud de desistimiento; y ii) copia auténtica de un contrato de transacción suscrito entre las partes.

Actuaciones procesales

10. La parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2005.

11. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 27 de octubre de 200517, admitió la demanda y ordenó notificar al Director de la Corporación Autónoma del Tolima y al Agente del

Ministerio Público.

12. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 23 de febrero de 200618, decretó las pruebas solicitadas por las partes.

13. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la

providencia proferida el 22 de agosto de 200619, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

14. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2009, resolvió20: i) “[…] DECRETAR DE OFICIO la nulidad de todo lo 16 Cfr. Folio 97 17 Cfr. folio 32 18 Cfr. Folio 53 19 Cfr. Folio 57 20 Cfr. Folios 58 a 68 actuado a partir del auto fechado el 27 de octubre de 2005, inclusive, excepto las pruebas válidamente practicadas […]”; y ii) “[…] REMITIR el presente proceso a la Oficina Judicial de esta ciudad, con el fin de que sea repartido entre los Magistrados del Honorable Consejo de Estado, para que se avoque el conocimiento de este asunto, por competencia […]”. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda carece de cuantía y que la parte demandada es una entidad pública del orden nacional.

15. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 27 de noviembre de 200921, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de agosto de 201522, decretó pruebas.

14. El Despacho sustanciador, una vez vencido el periodo probatorio, por auto proferido el 29 de agosto de 201723, corrió traslado común a las partes por el

término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Alegatos de conclusión 14.1 Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público

15. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 21 Cfr. Folio 73 22 Cfr. Folio 127 23 Cfr. Folio 129

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo sobre la violación al debido proceso; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

17. Visto el artículo 128, numeral 2.24, del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30825 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 1327 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201928, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de procesos entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se

procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Acto administrativo acusado

19. El acto administrativo acusado es el siguiente: 24 “[…] ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos

privativamente y en única instancia: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de

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