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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00532-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00532-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERENCIÓN DEL PROCESO – Procedencia [E]n el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición, faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00532-00

Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. - AIRES S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC En el proceso de la referencia, la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. - en adelante AIRES S.A., por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 4701 de 30 de enero de 2009 “Por la cual se decide una solicitud de registro”,

15279 de 30 de marzo de 2009 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 30460 de 23 de junio de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2010, y encontrándose el proceso en etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora manifestó renunciar que le fuera conferido para presentar los intereses de la sociedad Aires S.A., renuncia que fue aceptada por medio de proveído de 20 de febrero de 2013, en el que además se dispuso requerir a dicha empresa para que designara un nuevo apoderado. En informe secretarial de 17 de junio de 2013, se pone de presente que la sociedad actora no realizó manifestación alguna respecto de dicho requerimiento. Con ocasión de ello, en proveído de 19 de junio de 20141, se ordenó requerir a la Cámara de Comercio de Ibagué para que remitiera copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Aires S.A., con el fin de verificar la información relacionada con la dirección de notificación de la misma. Una vez allegada al expediente la información solicitada, en providencias de 18 de octubre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, se dispuso que para efectos de notificar a la parte demandante del auto por medio del cual se aceptó la renuncia del poder a su apoderado judicial, se tuviera presente la dirección obrante en el

Certificado remitido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Así mismo, se estableció que el expediente debía permanecer en la Secretaría, hasta tanto la sociedad actora no cumpliera con la carga procesal consistente en designar un nuevo apoderado. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria libró el respectivo oficio; sin embargo, en informe de 10 de septiembre de 2018 se indica que la parte demandante no emitió pronunciamiento respecto de la carga que le asiste, es decir que desde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente permaneció inactivo por un espacio de más de seis (6) meses. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última 1 En la misma fecha fue proferido el auto de interpretación prejudicial, la cual fue allegada a la Secretaría de la Sección Primera el 20 de junio de 2016 (fls. 188 a 198), en consecuencia, el expediente regresó al Desapcho el 27 de junio de 2016. diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el

desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición, faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: DECRETAR la perención del proceso promovido por la sociedad Aerovías de Integración Regional – Aires S.A., de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte resolutiva de la presente providencia.

Segundo: En firme la anterior decisión, por Secretaría procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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