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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00573-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00573-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / POTESTAD

REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO / MINISTRO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA COMO DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES –

Funciones / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Alcance / MINISTERIO DE

TRANSPORTE – Funciones / MINISTERIO DE EDUCACIÓN – Funciones / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar los requisitos de los centros de enseñanza automovilística [L]a Sala considera que; i) los límites de la potestad reglamentaria se precisan en cada caso en particular por la necesidad de proveer a que sea cumplida debidamente la ley y, por lo tanto, en el caso sub examine la parte demandada tenía como función dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general, con sujeción a la ley y al reglamento, y sin rebasar el ámbito de regulación normativa; ii) la facultad de reglamentación otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 3.° del Decreto 2171 de 1992 y en la Ley 1064, autoriza a la parte demandada para adoptar medidas como las señaladas en los actos acusados; y iii) los apartes del acto acusado responden al principio de coordinación que el artículo 13 de la Ley 769 le impone a los ministerios de transporte y educación. […] [P]ara efectos de la competencia de las autoridades que participaron en la expedición del decreto acusado, se sustentan en lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 489 al disponer que, en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la

armonía en el ejercicio de sus funciones con el propósito de cumplir los fines y cometidos estatales y en consecuencia, colaborarán con las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones, absteniéndose de impedir el cumplimiento por otros órganos, regla que para el caso sub examine, guarda armonía con el artículo 13 de la Ley 769, sobre la formación de instructores en conducción, al disponer que "[...] [p]ara la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte [...]".

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO

[L]a potestad reglamentaria: i) conlleva al ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y; viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 10 / DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 36 / LEY 1064 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1064 DE 2006 –

ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1500 DE 2009 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 INCISO 2 (No anulado) / DECRETO 1500 DE 2009 (29 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8

(No anulado) / RESOLUCIÓN 3245 DE 2009 (21 de julio) MINISTERIO DE

TRANSPORTE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00573-00

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE ENSEÑANZA

AUTOMOVILÍSTICA - FECOLCEA.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MINISTRO DE TRANSPORTE) Referencia: Acción de nulidad Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la NaciónMinisterio de Transporte y Ministerio de Educación Nacional respecto de la legalidad del Decreto núm. 1500 de 29 de abril de 2009 y su Resolución reglamentaria núm. 3245 de 21 de julio de 2009.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Federación Colombiana de Centros de Enseñanza Automovilística, FECOLCEA, contra la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Educación Nacional. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Federación Colombiana de Centros de Enseñanza Automovilística,

FECOLCEA1, presentó demanda2 contra la Nación - Ministerio de Transporte y Ministerio de Educación Nacional, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) los artículos Artículo 1.°, 3.° 7.° (Inciso 2.°) y 8.° del Decreto núm. 1500 de 29 de abril de 2009, “[…] Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (Conformado por el Ministro del Interior y de Justicia4, la Ministra de Educación Nacional y el Ministro de Transporte); y ii) la Resolución núm. 3245 de 21 de julio de 2009, "[...] Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establece requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística [...]", expedida por el Ministro de Transporte. Las pretensiones5

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6: “[…] De manera respetuosa concurro a su despacho para instaurar demanda de Nulidad contra el Decreto 1500 del 29 de Abril del año 2009 y su resolución reglamentaria 3245 de 21 de julio de 2009, expedido por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo y Decreto 2304 de 1989 […]”. 1 Actuando por medio del representante legal. 2 Folios 39 a 48 del expediente. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Actuando como delegatario de funciones presidenciales conferidas mediante el Decreto núm. 1378 del 22 de abril de 2009, "[...] Por el cual se delegan unas funciones constitucionales [...]". 5 La parte demandante aunque indicó un acápite denominado "[...] I. LO QUE SE DEMANDA [...]", de la revisión de este, se observa que hace referencia a la autoridad administrativa demandada pero no a la pretensión; sin embargo, la Sala, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y realizando una lectura integral del escrito de demanda, tomará lo indicado por la parte demandante en el párrafo introductorio de la demanda y en los cargos de nulidad, en cuanto que pretende la nulidad de los artículos 1.°, 3.° 7.° (Inciso 2.°) y 8.° del Decreto núm. 1500 de 29 de abril de 2009. 6 Cfr. folio 39 del cuaderno núm. 1. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El artículo 8.° del Acuerdo núm. 51 de 14 de octubre de 19937 denominaba a las escuelas de enseñanza automovilística como todo establecimiento de comercio que tuviese como actividad la capacitación de conductores de vehículos automotores de técnicas de conducción y que ejerciera su acción sobre el alumno

en forma directa. 3.2. Los artículos 9.° a 60 ibídem disponían: i) los requisitos indispensables para la creación de las escuelas de conducción; ii) las técnicas que debían desarrollar para alumnos e instructores; y iii) las sanciones por el incumplimiento de los requisitos y técnicas. 3.3. Los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 769 de 6 de julio de 20028 confieren a las escuelas de automovilismo la naturaleza de establecimientos docentes, las homologa como Centros de Enseñanza Automovilísticos y las clasifica como institutos de enseñanza no formal dentro de la estructura educativa del país. 3.4. La parte demandada expidió el Decreto núm. 1500 de 2009 y la Resolución núm. 3245 de 21 de julio de 2009, esta última de conformidad con lo establecido por los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 769, la Ley 115 de 8 de febrero de 19949 y el Decreto núm. 2888 de 31 de julio de 200710. Normas violadas

4. La parte demandante indicó como normas violadas las siguientes11: 7 "[...] Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1991, 00022 de 1992 y 00052 de 1992 [...]", expedido por el Presidente y Secretaria de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. 8 "[...] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

[...]". 9 "[...] Por la cual se expide la ley general de educación [...]". 10 "[...] Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones [...]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional. 11 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite […] III. FUNDAMENTOS DE DERECHO […] (folio 40).  Artículos 64, 84, 87, 150 de la Constitución Política.  Artículo 146 de la Ley 11512.  Artículos 1.°, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 769. Concepto de violación

5. La parte demandante formuló como cargos de nulidad y explicó el concepto de violación, así: Primer cargo: Falta de competencia

6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Respecto del Ministerio de Transporte indicó que no tiene la competencia para habilitar y vigilar establecimientos de naturaleza educativa en su modalidad de educación no formal, "[...] actual educación para el trabajo y desarrollo humano [...]". 6.2. "[...] El Ministerio de Transporte a través de un acto administrativo debió realizar el traslado de las licencias de funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística ya reconocidos y Homologados por la ley 769 de 2002 en su Artículo 12, 13 y 14 al Ministerio de Educación para que este ejerciera

control y vigilancia sobre estos centros de acuerdo a su competencia, así como a los futuros Centros que se crearan en lugar de tomarse atribuciones de adicionarles requisitos propios de Institutos de Enseñanza no formal a los Centros de Enseñanza Automovilística y crear así un nuevo nivel educativo en el país [...]". 6.3. Respecto del Ministerio de Educación Nacional sostuvo que a pesar de las funciones de inspección y vigilancia que le impone la Ley núm. 769 y el Decreto 907 de 1996, dicha cartera ministerial "[...] no ejerce competencia frente a los Centros de Enseñanza Automovilística, desconociendo su naturaleza de establecimientos educativos y solo coadyuva al Ministerio de Transporte en la expedición del decreto en mansión (sic) [...]”. 12 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]” Segundo cargo: Violación a disposiciones normativas y constitucionales de los artículos 1°, 3°, 7° (inciso 2.°) y artículo 8.° del Decreto 1500 de 2009

7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: Artículo 1° del Decreto núm. 1500 de 2009 7.1. Adujo que el Decreto 1500 de 2009 no define en su objeto si los Centros de Enseñanza Automovilística pertenecen a la estructura de educación establecida en el artículo 1° de la Ley 115 y, por lo tanto, la parte demandada, al no definirlo, estableció un nuevo nivel educativo.

Artículo 3° del Decreto núm. 1500 de 2009 7.2. Indicó que "[...] No es posible expedir una licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Educación, a los Centros de Enseñanza Automovilística a través de sus Secretarías de Educación, porque no se puede determinar el carácter educativo del acto administrativo que va a expedir de forma motivada, sino ha establecido si cumple como educación formal, no formal o informal [...]". 7.3. Si se autoriza una licencia con los requisitos del Decreto núm. 2888 de 2007, "[...] sería improcedente porque los institutos de educación no formal son vigilados en su totalidad por el Ministerio de Educación y no le aplicaría al decreto 1500 y su resolución que son vigilados por la superintendencia de puertos y transporte [...]". Inciso 2.° del artículo 7.° del Decreto núm. 1500 de 2009 7.4. Expresó que el apartado acusado establece que las prácticas de inducción en conducción se deben realizar "[...] en el área que para este fin disponga el Centro de Enseñanza Automovilística [...]", lo cual viola el artículo 14 de la Ley 769, que establece que la capacitación debe ser impartida por los centros de enseñanza en las vías públicas. 7.5. La parte demandada no realizó estudios técnicos que demuestren que es indispensable la realización de prácticas en áreas privadas y que sea efectiva esta medida para el rendimiento y eficacia del aprendizaje del alumno. Artículo 8° del Decreto núm. 1500 de 2009 7.6. "[...] Viola nuevamente la constitución nacional en su Artículo 84, al exigirle

a los centros de enseñanza que uno de los requisitos es tener la licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de educación, para que sea habilitados ante el Ministerio de Transporte. Ya que estos establecimientos educativos no podrán funcionar y desarrollar su objeto social con esa licencia del Ministerio de Educación, se observa que el ministerio de Transporte se atribuye nuevamente funciones de vigilancia y control sobre los centros educativos ya que la habilitación es otro acto administrativo [...]". Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional

8. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así13: Cargo primero: Falta de competencia 8.1. Expresó que los ministerios de Educación Nacional y de Transporte expidieron el acto acusado con fundamento en el principio de coordinación. 8.2. El Ministerio de Transporte tiene las funciones de "[...] diseñar, coordinar, y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia [...]". 8.3. La parte demandante no demostró que los ministerios de Educación Nacional y de Transporte no contaban con competencia para regular a los Centros

de Enseñanza Automovilísticos.

Segundo cargo: Violación a disposiciones normativas y constitucionales 13 Cfr. folios 124 a 131 del cuaderno principal del expediente. 8.4. "[...] [E]l actor no puede exponer que por no estar expresamente consagrado en el artículo primero la pertenencia de estos centros a la categoría de educación no formal, los Ministerios obviaron tal condición, y mucho menos sustentar tal afirmación en meras apreciaciones subjetivas en razón a que ni

siquiera sustenta de manera correcta el cargo al no estipular claramente las normas constitucionales que en su verbo el decreto atacado está desacatando frente a la Norma de Normas de la legislación colombiana [...]". 8.5. La parte demandante no expone las razones para afirmar que acto acusado discrimina a los Centros de Enseñanza Automovilística dentro de la estructura de la educación no formal. 8.6. El acto acusado no viola la ley; por el contrario, regula lo concerniente a la intensidad horaria "[...] correspondiente al total de horas de práctica a realizarse en las instalaciones que para ello disponga el centro de enseñanza automovilística y en las vías públicas, dejando sin sustento la afirmación de que el total de las horas de práctica debe realizarse en las vías públicas sin que se presente una sustentación razonable del por que (Sic) es obligatoria tal condición [...]". 8.7. No se observa la necesidad de los estudios solicitados por la parte demandante ni la violación al principio de libre circulación. Nación – Ministerio de Transporte

9. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así14: Cargo primero: Falta de competencia 9.1. Indicó que al Ministerio de Transporte se le asignó naturaleza políticarectora del sector transporte y tiene la facultad de reglamentar normas relacionadas con el tema de transporte. 9.2. Es función del poder ejecutivo reglamentar las leyes y del Ministerio de Transporte formular políticas, planes y programas en materia de transporte. 14 Cfr. folios 143 a 151 del cuaderno principal del expediente.

9.3. No existe exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno, toda vez que este debe reglamentar los textos legales que exijan desarrollo para su cumplimiento. 9.4. El Ministerio de Transporte tiene la competencia de reglamentar las constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística y lo relativo a la clasificación de estos.

Segundo cargo: Violación a disposiciones normativas y constitucionales 9.5. Expresó que la vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que al estar adscrita al Ministerio de Transporte le compete la vigilancia y control también a dicho Ministerio, toda vez que la instrucción o educación de conductores de vehículos es un asunto inherente al Ministerio de Transporte.

Oposición a la contestación de la demanda

10. La parte demandante se pronunció respecto a la contestación de la demanda realizada por el Ministerio de Educación Nacional, así15: 10.1. Se opuso a los siguientes argumentos: i) principio de coordinación; ii) competencia del Ministerio de Educación Nacional; iii) postulados del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; y iv) competencias del Ministerio de Transporte y, adicionalmente, expresó razones por las cuales considera se debe declarar la nulidad del acto acusado.

Alegatos de conclusión

11. El Despacho sustanciador16, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 18 de agosto de 201717, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al

Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar 15 Cfr. folios 152 a 157 del cuaderno principal del expediente. 16 El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Cfr. folio 251 cuaderno principal. de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 11.1. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 11.2. El Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 11.3. El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público

12. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 12.1. Adujo que al Ministerio de Transporte le corresponde definir la política integral de transporte de Colombia y las políticas generales aplicables al interior de cada modo de transporte. 12.2. Sostuvo que la ley establece que, en cuanto a la formación de instructores en conducción, capacitación, constitución, funcionamiento, requisitos y sanciones, se debe cumplir con los criterios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que reglamente el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte. 12.3. Afirmó que la parte demandada contaba con la competencia legal y constitucional para establecer los requisitos de la constitución, funcionamiento y

habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística en el país. 12.4. La ley faculta al Ministerio de Educación y al Ministerio de Transporte para regular los requisitos para la constitución, funcionamiento, clasificación, licencias, práctica de inducción, desarrollos de los programas y requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística en todo el país.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; y iv) el caso en concreto.

Competencia de la Sala

14. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo18 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30819 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.

15. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Actos administrativos acusados

16. Los actos administrativos acusados son los siguientes21: Decreto núm. 1500 de 2009 "[...] 18 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado,

en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 19 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 20 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 21 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos Decreto 1500 de 2009 (abril 29) por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994, 1064 de 2006 y los artículos 1°, 12, 13, 14, 15 y 19

de la Ley 769 de 2002, y CONSIDERANDO: Que el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 definió la naturaleza jurídica de los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte fijar los requisitos de constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal. Que es competencia del Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 determinar los requisitos de constitución de los Centros de Enseñanza Automovilística para que sean instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano tal como lo previó el legislador y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas. Que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, es competencia del Ministerio de Transporte verificar y establecer el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de los Centros de Enseñanza Automovilística para proceder a autorizar su habilitación. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte establecer los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística para la formación de instructores en conducción.

DECRETA:

CAPÍTULO I Objeto Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los

requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación. CAPITULO II Requisitos para la constitución y registro de los Programas de los Centros de Enseñanza Automovilística Artículo 2°. Constitución. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. b) Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto. Artículo 3°. Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo 4° del presente decreto. Artículo 4°. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe

solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.

4. El número de estudiantes que proyecta atender.

5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado.

Artículo 5°. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente. Artículo 6°. Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 15 del Decreto 2888 de 2007, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial

certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Denominación del programa. La denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.

2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

3. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro.

4. Plan de estudios. Esquema estructurado de los cont

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