CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00599-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00599-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto STANLEY para distinguir productos de las clases 6, 8, 11 y 20 de la Clasificación Internacional de Niza y una marca idéntica previamente registrada por el mismo solicitante / REIVINDICACIÓN DE COLORES DE REGISTRO MARCARIO – Se debe indicar claramente el color que se va a reivindicar / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo STANLEY por tener la distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica [L]a Sala resalta […] que las solicitudes en donde se pretenda reivindicar colores, es decir, en aquellas en las cuales el color sea parte integrante del signo que se pretende registrar, se debe indicar claramente que se van a reivindicar, describiéndolos específicamente. Ello por cuanto, si no se hace, se corre el riesgo de que el público no pueda conocer claramente el signo solicitado para registro, pudiendo con esto vulnerar los principios de publicidad y transparencia que rigen todas las actuaciones administrativas. […] Ciertamente, la Sala advierte que la omisión en la explicación clara de la reivindicación de los colores azul oscuro y amarillo que integran la marca solicitada no fue puesta en conocimiento del peticionario por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de realizar el examen preliminar de registro, no obstante negó el mismo y, para ello, adujo que era idéntico a otro previamente concedido al mismo solicitante. […] para la Sala, la entidad demandada erró al no haberle dado a la solicitud el trámite de ley y, adicionalmente, al haber continuado con la actuación administrativa
expidiendo las resoluciones a través de la cuales decidió negar el registro de la solicitud, precisamente al no haber explicado la reivindicación de los colores que se pretendía hacer. […] Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio al realizar el examen preliminar de que trata el artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 incumplió su obligación de comunicar la falencia de la solicitud, por lo que no le era dable, conforme a la misma, negar el registro plurimencionado, desconociendo el trámite establecido en el ordenamiento jurídico andino, tal y como lo señaló la parte actora. […] En este contexto y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas, se concluye que los actos administrativos demandados negaron de manera errada el registro de la marca STANLEY (mixta), para identificar productos comprendidos dentro de las clases 6, 8, 11 y 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto la misma cumple con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, razón por la que se decretará su nulidad, y se ordenará como restablecimiento del derecho que el registro del mismo, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de marzo de 2006, Radicación 11001-03-24-000-2001-00061-01, C.P. María
Claudia Rojas Lasso.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Aplicación / DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN REGISTRO DE MARCA - Alcance
[E]n eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala se entiende que la
Administración desconoció las normas comunitarias y el debido proceso del peticionario, entendido este como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar toda actuación en sede administrativa. Debe recordarse que la función del debido proceso es la de “[…] permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general, sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política […]”. Ello explica, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “[…] que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 ibídem con los principios del artículo 209, ejusdem. y, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad del ejercicio de la función pública […]”. SOLICITUD DE REGISTRO MARCARIO – Requisitos que debe contener para la reivindicación de colores [E]n el caso en que la marca se constituya a partir de colores, la solicitud debe cumplir con dos (2) requisitos, el primero correspondiente a que se debe anexar un documento donde conste la reproducción de la marca objeto de registro y, el segundo, relacionado con que el peticionario indique expresamente que está reivindicando determinados colores, describiéndolos específicamente, esto es, precisando su ubicación y el detalle técnico de color específico. Tales requisitos deben ser constatados por la autoridad nacional en aras de garantizar el principio de publicidad de la solicitud, para lo cual debe hacer uso de los medios tecnológicos que sean requeridos, a fin de que, los terceros a los que les asista interés puedan presentar las oposiciones correspondientes, y así conocer cuando
con el mismo se pretende reivindicar colores. REIVINDICACIÓN DE COLORES DE REGISTRO MARCARIO – Procedimiento para subsanación de solicitud Vistos los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de registro de una marca, que se constituye a partir de colores, es necesario analizar cómo debe procederse en el evento en que la autoridad nacional determine que la solicitud adolece de los mismos. Al respecto, el artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que la oficina nacional competente debe examinar dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud de registro marcario, el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136 ibídem. Adicionalmente, dispone que en el evento en que la solicitud no cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, la autoridad nacional debe notificar de dicha situación al peticionario, a fin de que los subsane dentro del término perentorio de sesenta (60) días, so pena de rechazo de la solicitud. En efecto, en tratándose del requisito correspondiente a la determinación fehaciente de la reivindicación de colores en una solicitud de registro, la autoridad nacional debe realizar el examen preliminar y así constatar que el peticionario señaló expresamente tal reivindicación. […] Entonces, cuando una solicitud de registro adolece de alguno de los requisitos exigidos para su presentación, la autoridad nacional deberá notificar dicha falencia al peticionario, para que proceda a su subsanación. Por el contrario, si la autoridad no notifica tal irregularidad dentro del término previsto para el efecto, esto es,
quince (15) días después de la presentación de la solicitud, la misma debe ser resuelta de fondo, sin que pueda sostener para su irregistrabilidad un defecto formal en su presentación. SIGNO – Requisitos para su registro / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00272-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00599-00
Actor: THE STANLEY WORKS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: SOLICITUD Y REQUISITOS DEL REGISTRO MARCARIO –
FORMA Y PLAZO PARA LA SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS DE LAS
SOLICITUDES – PROCEDIMIENTO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la sociedad THE STANLEY WORKS, en contra de las Resoluciones 10501 de 27 de febrero de 2009, 25729 de 26 de mayo de 2009, 30472 de 23 de junio de 2009, 10505 de 27 de febrero de 2009, 25727 de 26 de mayo de 2009, 30473 de 23 de junio de 2009, 10510 de 26 de mayo de 2009, 25726 de 26 de mayo de 2009, 30470 de 23 de junio de 2009, 10491 de 27 de febrero de 2009, 25728 de 26 de mayo de 2009 y 30471 de 23 de junio de 2009, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales se negó el registro de la marca STANLEY (mixta), para identificar productos comprendidos dentro de las clases 6, 8, 11 y 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad THE STANLEY WORKS, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 2.1.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 10501 de 27 de febrero de 2009, proferida por el Jefe de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se negó el registro de la marca STANLEY (mixta) para identificar productos de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2Declarar la nulidad de la Resolución nro. 25729 de 26 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10501 de 27 de febrero de 2009. 2.3.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 30472 de 23 de junio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10501 de 27 de febrero de 2009. 2.4.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 10505 de 27 de febrero de 2009, proferida por el Jefe de Signos Distintivos de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la
cual se negó el registro de la marca STANLEY (mixta) para identificar productos de la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.5.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 25727 de 26 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10505 de 27 de febrero de 2009. 2.6.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 30473 de 23 de junio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10505 de 27 de febrero de 2009. 2.7.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 10510 de 27 de febrero de 2009, proferida por el Jefe de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se negó el registro de la marca STANLEY (mixta) para identificar productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.8.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 25726 de 26 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10510 de 27 de febrero de 2009. 2.9.- Declarar la nulidad de la Resolución nro.30470 de 23 de junio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10510 de 27 de febrero de 2009. 2.10.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 10491 de 27 de febrero de 2009, proferida por el Jefe de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se negó el registro de la marca STANLEY (mixta) para identificar productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.11.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 25728 de 26 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10491 de 27 de febrero de 2009. 2.12Declarar la nulidad de la Resolución nro.30471 de 23 de junio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad THE STANLEY WORKS, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución nro. 10491 de 27 de febrero de 2009. 2.13.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro de la marca STANLEY (mixta) en las clases 6, 8, 11 y 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.14.- Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. I.2. Los hechos Los hechos en que se fundamentó la demanda son del siguiente tenor: Manifestó que la sociedad THE STANLEY WORKS presentó, el día 28 de marzo de 2008, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitudes de registro de la marca STANLEY (mixta), para las clases 6, 8, 11 y 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Adujo que la solicitud de registro de marca, para cada una de las clases, se efectúo sobre la siguiente etiqueta presentada en colores de fondo azul oscuro y letras amarillas: Recordó que las anteriores solicitudes fueron publicadas en la Gaceta de Propiedad Industrial 592 de 20 de mayo de 2008. Expuso que vencido el término de publicación de las solicitudes de registro de la marca STANLEY, no se presentaron oposiciones en contra de las mismas. Aseguró que el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio mediante las Resoluciones 10501, 10505, 10510 y 10491 de 27 de febrero de 2009, negó las solicitudes de registro. Afirmó que la negativa de registro de la marca en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, obedeció a que sobre la marca mixta STANLEY, ya se había concedido en favor de THE STANLEY WORKS registro de marca, esto es, mediante la Resolución 6901 de 31 de marzo de 2000, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se encontraba vigente por el término de 10 años, que vencían el 12 de junio de 2010. Igualmente, anotó que la negativa de registro de la marca en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza, obedeció a que sobre la marca mixta STANLEY, ya se había concedido en favor de THE STANLEY WORKS registro de marca, esto es, mediante la Resolución 6891 de 31 de marzo de 2000, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se encontraba vigente por el término de 10 años, que vencían el 12 de junio de 2010. Por su parte, informó que la negativa de registro de la marca en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, obedeció a que sobre la marca mixta STANLEY, ya se había concedido en favor de THE STANLEY WORKS registro de marca, esto es, mediante la Resolución 6827 de 31 de marzo de 2000,
expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se encontraba vigente por el término de 10 años, que vencían el 12 de junio de 2010. Expresó que la negativa de registro de la marca en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, obedeció a que sobre la marca mixta STANLEY, ya se había concedido en favor de THE STANLEY WORKS registro de marca, esto es, mediante la Resolución 6811 de 31 de marzo de 2000, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se encontraba vigente por el término de 10 años, que vencían el 12 de junio de 2010. Puso de presente que la sociedad THE STANLEY WORKS, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la negativa de registro de la marca, en razón a que la marca sobre la cual se había concedido registro previamente no era idéntica, ya que su diseño es diferente al solicitado, toda vez que el mismo tiene una combinación de colores de fondo negro y letras blancas. Se refirió a que el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las Resoluciones 25929, 25727, 25726 y 25728 de 26 de mayo de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la negativa del registro de la marca STANLEY en las clases 6, 8, 11 y 20, confirmando las decisiones y concediendo el recurso de apelación. Aseveró que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante
las Resoluciones 30472, 30470, 30473 y 30471 de 23 de junio de 2009, resolvió los recursos de apelación confirmando la negativa del registro de la marca. Finalmente, comentó que las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo atinente a la diferencia de los colores entre los signos distintivos que se pretendían registrar (azul y amarillo), con los previamente concedidos (blanco y negro), determinaron que la solicitud de registro debía indicar de manera expresa y mediante el uso de flechas los colores o tonalidades que pretende reivindicar, razón por la cual al no estar identificado por parte del peticionario de la marca STANLEY el color del signo a registrar, no era posible conceder su registro, pues el mismo es idéntico al previamente concedido. I.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos enjuiciados transgredieron las normas en que han debido fundarse, en particular, el artículo 6º de la Constitución Política, 135, 136 y 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 210 de 15 de enero de 2001, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. Señaló que se desconoció el artículo 6º de la Constitución Política, al imponer al peticionario del registro de una marca la identificación, mediante el uso de flechas, de los colores del signo distintivo, ya que dicha exigencia no se encuentra establecida en las normas aplicables al registro marcario. Indicó que en los actos administrativos demandados no se tuvo en cuenta que el
signo contenido en la solicitud de marca fue presentado en colores, con lo cual se identifica plenamente sobre cuales recae la reivindicación. Precisó que la solicitud de registro de una marca permanece en la secretaria de la Superintendencia de Industria y Comercio a disposición de las personas que pretendan ejercer contradicción sobre la misma, momento en el cual cualquier persona puede verificar los colores sobre los cuales recae la reivindicación solicitada. Añadió que de la Gaceta de Propiedad Industrial se publica una versión web, en la página www.sic.gov.co, en la cual se puede consultar las solicitudes en color, por lo cual no es cierto, que el hecho de que la gaceta física sea publicada en blanco y negro, sea argumento suficiente para obligar al peticionario a señalar mediante flechas las tonalidades que reivindica, so pena de que sea negado su registro. Indicó que en el caso de las solicitudes de registro de la marca STANLEY, para las clases 6, 8, 11 y 20, las mismas fueron consultables en la página web de la SIC, en la que consta el signo distintivo objeto de registro, con los colores azul y amarillo. Advirtió que la decisión de negar el registro de la marca desconoce su “[…] propia práctica usual […]”, consistente en la posibilidad de que se registrara el mismo signo distintivo con diferentes combinaciones de colores, como es el caso de la marca STANLEY con fondo negro y letras amarillas, o con fondo amarillo y letras negras, casos en los cuales no se realizó la exigencia de señalar mediante flechas las tonalidades que se reivindicaban. Manifestó que si la autoridad marcaria consideraba que la petición de registro tenía deficiencias, debió conceder un plazo para su subsanación y no negar de
fondo el derecho. Finalmente, planteó que los actos administrativos acusados desconocieron que los artículos 135, 136 y 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, prevén las causales taxativas de irregistrabilidad de las marcas, sin que dentro de las mismas se encuentre que los colores de las marcas mixtas o figurativas deban ser reivindicados de manera expresa mediante una flecha, con lo cual se incurre en una violación de las normas comunitarios en materia marcaria. II.- ACTUACIONES DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda y se refirió al cargo de violación formulado de la siguiente manera: Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Manifestó que no se quebrantó el artículo 6º de la Constitución Política, al determinar que la solicitud de la marca debía indicar de manera expresa sobre qué colores recaía su reivindicación, ya que de conformidad con la normatividad andina, al solicitante le corresponde señalar de manera exacta la composición del registro marcario, lo cual incluye los colores del signo distintivo. Advirtió que cuando los actos administrativos refieren que la reivindicación de colores debía efectuarse señalando con una flecha los que se pretenden reivindicar, lo hacen explicando una de las muchas formas que se podían usar
para indicar las tonalidades de la marca a registrar, sin que se hubiese determinado que la misma era la única manera de realizar dicha indicación. Mencionó que no es posible avalar la alegación del actor consistente en que debía aplicarse lo resuelto en anteriores solicitudes de registro marcario, ya que en cada caso debe analizarse el cumplimiento de los requisitos para cada clase internacional, como lo ha señalado la jurisprudencia andina. Consideró que al no señalarse de manera expresa los colores sobre los que recaía la reivindicación, es claro que la solicitud carecía de objeto, pues la misma recaía sobre una marca que ya se había registrado por el mismo solicitante. Finalmente, aseveró que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio dio correcta aplicación a las normas vigentes en materia marcaria, razón por la cual los actos acusados se ajustan plenamente a derecho. III.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial número 07-IP-2013 de fecha 19 de junio de 2016, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular, cuyas conclusiones son las siguientes: “[…] PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 135 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: El literal e) del artículo 134 permite que se registren colores, siempre y cuando estén delimitados en una forma determinada, esto es en un dibujo, una silueta o un trazo. En consecuencia, no se puede solicitar como marca un color en abstracto, sino que deben estar contenido en una forma específica para que así se pueda cumplir su función distintiva; de lo contrario, se incurriría en una causal absoluta de irregistrabilidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 135 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
TERCERO: En las solicitudes en donde se pretenda reivindicar colores, es decir, en aquellas en las cuales el color sea parte integrante del signo que se pretende registrar (signos denominativos con color, gráficos, mixtos o tridimensionales), se debe anexar la mencionada reproducción, pero además se debe indicar claramente que se pretende reivindicar ciertos colores, describiéndolos específicamente.
La oficina de registro marcario debe publicar de manera exacta, integra y fidedigna el signo que se pretende registrar. Para ello debe indicar, de conformidad con la solicitud del peticionario, si se reivindican colores, determinándolos de conformidad con la información contenida en la solicitud. Si la Gaceta que se usa para hacer la publicación es en blanco y negro, la oficina de registro marcario debe especificar claramente que se están reivindicando ciertos colores, plasmando la descripción del solicitante. De esta manera los terceros podrían darse
una idea total del signo e ir consultarlo mediante los medios, tecnológicos o no, que la oficina nacional competente tenga previsto para el efecto. La corte consultante debe determinar si el signo mixto STANLEY se solicitó para registro con reivindicación de colores de una manera adecuada, de conformidad con lo plasmado en la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la oficina de registro marcario debe realizar un análisis formal de ésta. Es decir, debe determinar si la solicitud cumplió con todos los requisitos plasmados en los artículos 138 y 139 de la Decisión 486
Si la oficina de registro marcario encuentra que no se cumplen los requisitos formales mencionados, siempre y cuando no sean de aquellos contenidos en el artículo 140 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá notificar al solicitante para que subsane su petición dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación, so pena de que la solicitud se declare abandonada y pierda su prelación. Si la oficina de registro marcario encuentra un documento en donde se reproduzca el signo con colores y no se reivindican expresamente estos, la administración no puede asumir simplemente que el signo es a blanco y negro. Este evento es el típico caso en el cual la oficina competente debe pedir la regularización, cuidando precisamente la información cierta y fidedigna que se va a dar al público mediante la publicación. En efecto, la oficina de registro marcario, en estos casos, debe notificarle al solicitante que debe subsanar su petición de conformidad con el artículo 144, indicándole que debe determinar
claramente si está o no reivindicando colores de conformidad con lo expresado en el literal C de la presente providencia. La corte consultante debe determinar si el anterior procedimiento se llevó a cabo para la solicitud del signo mixto STANLEY, para así decidir el caso particular de conformidad con todo lo que se expresó en la presente providencia. […]”. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 11 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la parte actora, reiteró, en esencia, los argumentos de nulidad y la demandada, los de defensa. La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Los actos administrativos acusados Los actos administrativos acusados son las Resoluciones 10501 de 27 de febrero de 2009, 25729 de 26 de mayo de 2009, 30472 de 23 de junio de 2009, 10505 de 27 de febrero de 2009, 25727 de 26 de mayo de 2009, 30473 de 23 de junio de 2009, 10510 de 26 de mayo de 2009, 25726 de 26 de mayo de 2009, 30470 de 23 de junio de 2009, 10491 de 27 de febrero de 2009, 25728 de 26 de mayo de 2009 y 30471 de 23 de junio de 2009, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales se negó el registro de la marca STANLEY (mixta), para identificar productos comprendidos dentro de las clases 6, 8, 11 y 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. V.2La normativa aplicable El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial emitida en este proceso señaló que la normativa aplicable a este asunto es la contenida en las siguientes disposiciones de la Decisión 486 de la Comunidad Andina: “[…] Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: e) Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; […]”. “[…] Artículo 135 “No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distinti
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