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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00608-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00608-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AMBIENTAL – Licencias / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Para adoptar decisiones relacionadas con el otorgamiento o negación de licencias ambientales / COMPETENCIA DE LA JEFE DE LA OFICINA BOGOTÁ D.C. LA CALERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR – Para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que otorgó una licencia ambiental [L]a Sala estima que la Jefe de la Oficina Bogotá D.C. - La Calera de la CAR estaba habilitada por ese acto de delegación [Resolución 0846 de 2008] para expedir, no sólo las específicas decisiones enumeradas y relacionadas con la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental en relación con asuntos ambientales en dicha zona, sino también aquellas, denominadas definitivas, en las actuaciones ambientales concernientes con ese sector y la materia a su cargo. De modo que, el carácter que tiene la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de una resolución que confirió una licencia ambiental sí es un asunto que está circunscrito a esas funciones delegadas, en la medida en que pone fin a una actuación administrativa (la que concedió la licencia). Aceptar la posición de la parte actora de que cada trámite administrativo se debe identificar con la certeza de que la decisión adoptada esté enumerada en el acto de delegación, para darle el alcance de que la función ha sido conferida mediante el acto de delegación, implica solicitar un elemento que no exige el legislador. Para la Sala, la habilitación que se proclama en la Resolución 0846 de 2008, es suficiente. Allí se consideró

cuál era esa actividad administrativa y de gestión sobre los asuntos ambientales reconducidos a la Jefe de la Oficina de Bogotá D.C. – La Calera de la CAR por parte del Director. De manera que a dicha funcionaria se le habilitó para adelantar la actuación que culminó con la expedición de los actos cuestionados, a pesar de que el sentido de la decisión adoptada no estuviera expresamente enumerado en tales resoluciones de delegación como lo reclama la parte actora. COMPETENCIA – Concepto / DELEGACIÓN - Concepto / DELEGACIÓNRequisitos [L]a competencia es la aptitud del funcionario público para el desempeño de una función que es debidamente asignada, bien por la constitución, la ley o los actos administrativos, en cuanto a través de esta normativa se fijan las funciones que debe cumplir quien desempeñe un cargo público. Además, de este ejercicio de funciones por un empleado público, se encuentra aquel que se cumple a partir de un acto de delegación, como instrumento de gestión para la ejecución de la función pública, cuyo concepto se encuentra previsto en los artículos 209 y 211 Superiores y 9° de la Ley 489. Es precisamente esta Ley la que fija las condiciones para que las autoridades administrativas realicen la delegación de funciones. Con fundamento en estas normas, se han fijado los elementos que permiten determinar que esta transferencia de funciones es ajustada a los requisitos que se exigen. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por pérdida de vigencia / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No conlleva un procedimiento

previo / LICENCIA AMBIENTAL – Pérdida de vigencia / LICENCIA AMBIENTAL – Temporalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de una licencia ambiental cuyo plazo finalizó [E]s necesario establecer que el planteamiento de la parte actora no conlleva la violación que predica por cuanto la decisión adoptada no tiene delimitado un proceso reglado y en esa medida, no es posible alegar que la ausencia de éste represente una vulneración por el desconocimiento del debido proceso administrativo. Tal como están previstas las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, la decisión adoptada no conllevaba un procedimiento previo, en tanto el mismo se adelantó cuando se concedió la licencia ambiental a la titular de tal solicitud. En este caso, el procedimiento que adelantó la CAR a través de la oficina competente tuvo fundamento efectivamente en una visita técnica que se realizó el 31 de enero de 2007, en la cual se observó que el proyecto urbanístico Cerro Verde no se desarrolló en su totalidad; además, se advirtieron otras situaciones en torno a la imposibilidad de que en esa zona se permitiera la ejecución de actividades de minería y de construcción. La autoridad ambiental encontró que la operación de urbanismo estaba inactiva y al mismo tiempo que no se habían realizado ninguna obra para la restauración y recuperación morfológica y ambiental de esa área. En ese sentido, destacó que era prioritario “contener” el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sin los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados por la autoridad ambiental, para lo cual debía acoger los

correctivos necesarios. De esta manera, para la autoridad administrativa y con fundamento en los términos del artículo 66 numeral 5 del CCA, concluyó que respecto de la licencia ambiental concedida a la Fiduciaria Tequendama, se había producido la pérdida de fuerza ejecutoria por pérdida vigencia. Si era competente la Jefe de la Oficina Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, por la cual se había otorgado a la Fiduciaria Tequendama una licencia ambiental. Esta demanda se dirigió contra las resoluciones núm. 0043 de 14 de mayo de 2008 y la 096 de 2009, dictadas por la Jefe de la Oficina Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en cuanto declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995 y, además, resolvió el recurso de reposición respecto de esa decisión. […] Bajo esta identificación de la situación de la licencia ambiental y demás autorizaciones conferidas a la Fiduciaria Tequendama, se advirtió que de conformidad con la normativa en que se fundó dicha habilitación y el actual panorama jurídico de la zona de reserva forestal, la CAR podía declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, por la cual le había concedido la Licencia Ambiental Ordinaria a la Fiduciaria Tequendama para el proyecto de construcción habitacional denominado Santo Domingo Alto. Estos

razonamientos, como se advirtió, tuvieron un único fin, considerar si la licencia ambiental ordinaria se había ejecutado dentro del período de su vigencia, en razón a la situación encontrada en la visita técnica realizada al predio en cuestión. LICENCIA AMBIENTAL – Temporalidad / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Por no ejecución del proyecto urbanístico dentro del plazo autorizado En el caso que es objeto de examen, lo que verificó la autoridad administrativa, entre otras circunstancias, fue la no ejecución del proyecto urbanístico dentro del plazo autorizado, garantizado por el permiso de la autoridad ambiental para su desarrollo (licencia ambiental), que, al no llevarse a cabo en el tiempo fijado para tal fin, posibilitaba a la CAR para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria. El análisis que plantea la parte actora para hacer equivaler la decisión que cuestiona, con la de revocatoria o suspensión de una licencia ambiental, no tiene en cuenta que estas decisiones parten de la existencia de uno de los atributos del acto para que produzca efectos, su vigencia. Por ende, las medidas que en desarrollo de las funciones de policía administrativa ambiental puede adelantar la CAR con el fin de superar las condiciones de incumplimiento de las obligaciones que adquirió al obtener la licencia, si tienen ese requerimiento, en tanto presuponen que la habilitación no se ha extinguido. Contrario ocurre cuando la autorización fenece porque el plazo se cumplió sin que se desarrollara la actividad permitida. En este caso, la decisión se nutre del procedimiento administrativo que se adelantó para la

concesión de la licencia, pues es de éste que se observa o se predica la pérdida de fuerza ejecutoria. LICENCIA AMBIENTAL – Su revocatoria o suspensión difiere de su pérdida de vigencia / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Es diferente a su revocatoria o suspensión [L]a Sala comienza por expresar que no le asiste razón a la parte actora en cuanto equipara la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria con la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental. Del texto del artículo 31 del Decreto 1220 de 2005, se colige que una licencia ambiental puede suspenderse o revocarse, cuando el beneficiario incumpla cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias que le son fijadas en virtud de la ley, el reglamento o el acto de otorgamiento. En el presente caso, no existe ni fue identificada la razón de la cual se derive que la CAR actuó con el propósito de revocar o suspender la licencia ambiental conferida a la Fiduciaria Tequendama. Nótese que ninguna cuestión se adujo por la parte demandante, quien se limitó a cuestionar la indeterminación del plazo, sin controvertir el motivo que invocó la CAR, respecto a que el “proyecto licenciado terminaría de ejecutarse en el año 2001”. De esta manera, está claro que el acto cuestionado verificó la vigencia de la licencia ambiental soportado en que, llegado el plazo para la ejecución del proyecto de urbanización, no se construyó. Esta conclusión no representa una causal de

revocatoria o suspensión de la licencia. En este sentido, se concluye que no se configuraron los supuestos ni los elementos para que la CAR estudiara y se pronunciara sobre una suspensión o revocatoria de licencia ambiental, y ante tal situación no era obligatorio adelantar el trámite administrativo que se exige ante tales eventualidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00608-00

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: EL ACTO DE DELEGACIÓN CONFERIDO POR EL DIRECTOR DE

LA CAR A LA JEFE DE LA OFICINA DE BOGOTÁ D.C. – LA CALERA

AMPARA LAS DECISIONES CUESTIONADAS POR CIRCUNSCRIBIRSE A UN

ACTO QUE FINALIZA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ERA

NECESARIO QUE SE IDENTIFICARA DE MANERA EXPRESA LA ACTUACIÓN

CUMPLIDA POR LA AUTORIDAD DELEGADA. LA LICENCIA AMBIENTAL ES

DE CARÁCTER TEMPORAL Y POR ESTE MOTIVO, CUMPLIDO EL PLAZO

POR EL CUAL SE CONFIRIÓ, SIN HABERSE DESARROLLADO LA

CONSTRUCCIÓN HABILITADA AMBIENTALMENTE, PIERDE SU VIGENCIA.

NO EXISTIÓ VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR CUANTO LA DECISIÓN ADOPTADA ES RESULTADO DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE YA SE HABÍA SURTIDO Y EN LA QUE SE FUNDA. NO EXISTIÓ FALSA

MOTIVACIÓN.

Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda interpuesta por las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y MEGATERRA GRUPO DE INVERSIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.A. y, el señor HELMUT MILDENBERG MARTIN contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a través de la cual solicitaron que se declare la nulidad de las Resoluciones 043 de 2008 y 096 de 2009, que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de unos actos administrativos y resolvieron un recurso de reposición, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La parte demandante, a través de apoderado, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Declarar la nulidad de la Resolución núm. 043 de 14 de mayo de 2008, expedida por la Jefe de la Oficina de Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nro. 1791 de 21 de septiembre de 1995, por medio de la cual se otorgó a la firma Fiduciaria Tequendama hoy Alianza Fiduciaria S.A., licencia ambiental ordinaria para el proyecto de construcción habitacional denominado Santo Domingo Alto, hoy Cerro Verde, ubicado en la carrera 3ª Este a la altura de la calle 71 de Bogotá. 2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 096 de 11 de junio de 2009, expedida por la Jefe de la Oficina de Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante la cual no se repuso la Resolución 043 de 14 de mayo de 2008. 3ª: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, mantener la vigencia de la Resolución 1791 de 21 de septiembre de 1995, que le otorgó a la firma Fiduciaria Tequendama, hoy Alianza Fiduciaria S.A., licencia ambiental ordinaria, para el proyecto de construcción habitacional denominado Santo Domingo Alto, hoy Cerro Verde, ubicado en la carrera 3ª Este a la altura de la calle 71 de Bogotá. 4ª: Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus pretensiones así:

Señaló que, el Barrio Santo Domingo Alto fue legalizado por el Distrito de Santafe de Bogotá mediante Acuerdo nro. 1 de 1986 del Concejo Distrital. Indicó que, mediante la Resolución nro. 2398 del 16 de agosto, aclarada por la nro. 2670 de 19 de septiembre de 1994, la CAR aprobó el proyecto para la recuperación morfológica y ecológica de la antigua cantera Santo Domingo Alto, predio localizado en la carrera 3ª entre las calles 70 y 72, aprobación a la que le precedió el concepto favorable de la Secretaría Distrital de Obras Públicas. Refirió que mediante el Decreto 857 de 1994 se incorporó para el desarrollo de usos urbanos y de tratamiento especial, al sistema orográfico del predio denominado Santo Domingo Alto, en el que se definió como uso permitido y complementario, el de vivienda. Afirmó que mediante radicado Nro. 6458 del 5 de junio de 1995 presentó ante la CAR solicitud de licencia ambiental para desarrollar el proyecto de construcción y puesta en marcha del conjunto habitacional “Santo Domingo Alto”, luego denominado “Cerro Verde”. Mediante Resolución 1791 de 1995 la CAR le otorgó a la Fiduciaria Tequendama1 la licencia ambiental ordinaria; y por Resolución 876 de 1996 le otorgó una concesión de aguas superficiales derivadas de la fuente de uso público denominada Quebrada La Vieja. Por medio de la Resolución 0850 de 19962 se concedió licencia de Desarrollo Integral para el predio denominado Cerro Verde. Esta decisión fue objeto de recursos mediante Resoluciones 1099 de 1996 y 0104

de 1997, que la confirmaron. Destacó que, la Procuraduría de Bienes del Distrito recibió las zonas de cesión de uso público según acta núm. 37 de 1997. 1 Los demandantes aclaran que mediante Escritura Pública 4473de 2005 de la Notaria 28 de Bogotá la Fiduciaria cedió la posición contractual de fiduciario a favor de Alianza Fiduciaria S.A. 2 Se indicó que esta licencia fue prorrogada por la Curaduría Urbana Nº 5 mediante Resolución Nº CU5-0011 del 8 de abril de 1999. Señaló que, el predio Cerro Verde cuenta con licencia de construcción LC-04-40969 de 24 de julio de 2004, otorgada por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá, decisión que fue prorrogada. Indicó que, el proyecto Cerro Verde ejecutó todas las instancias legales y reglamentarias definidas para obtener la licencia ambiental, lo que impone que bajo el principio de la confianza legítima y de buena fe, la licencia de urbanismo y construcción se concedió en buena forma. Resaltó que, la Resolución CAR 1791 de 1995 dispuso que: “el término de duración de esta licencia será el mismo de la duración del proyecto, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia”. A juicio de la parte actora “no es cierto que la ejecución del proyecto estuviera sometida a plazos ciertos y determinados, comoquiera que la misma Corporación señaló como término la duración del proyecto, que a la fecha de presentación de la demanda no se ha podido ejecutar por diversas razones y no como

erróneamente dispuso la CAR al señalar que el término del proyecto ya había finalizado, simple y llanamente porque el estudio ambiental presentado a la CAR por la demandante, señaló un cronograma de actividades en el desarrollo del proyecto que culminaría en el año 2001, lo cual no es cierto, por cuanto reitero, el mismo no se ha podido ejecutar, lo cual conlleva a concluir que la licencia ambiental otorgada por la CAR se encuentra vigente ya que se otorgó por la vida útil del proyecto”. Bajo este reclamo, señaló que al no haberse dispuesto un específico término de vigencia para la licencia ambiental no es posible ampararse en el cronograma de actividades presentado en el estudio de impacto ambiental, cuando ni siquiera se verificó si estaba finalizado o suspendido. Indicó que, la decisión adoptada en una providencia que resolvió una medida cautelar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente núm. 2005-0662 de 29 de noviembre de 2005, ordenó a la CAR suspender temporalmente el otorgamiento de las licencias ambientales; sin embargo, este mandato no se predica de los actos administrativos en firme, condición que alegan, tiene la Resolución 1791 de 1995. A partir de este reclamo aduce que las resoluciones acusadas están precedidas de falsa motivación, falta de competencia, violación del debido proceso y el derecho de defensa. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante invocó que las resoluciones acusadas transgreden, entre otras, las siguientes disposiciones de la

Carta Política: artículos 6°, 29, 121 y 209 y los artículos 29, 33 y 62 de la Ley 99; 9° y 10° de la Ley 489; 35 y 66.5 del CCA; 31 del Decreto 1220 de 2005 y los Decretos 2811 de 1974, 1541 de 1978, 1753 de 1994.

Como concepto de violación de las anteriores disposiciones la parte actora, indicó lo siguiente: Falta de competencia Luego de invocar las normas en que se fundó la Jefe de la Oficina de la CAR de Bogotá D.C. - La Calera para expedir las resoluciones acusadas, destacó que, los artículos 29 y 31 de la Ley 99 le confieren a las Corporaciones Autónomas la facultad de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, el aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Que mediante las resoluciones 901, 1063 de 2006 y 846 de 2008, el Director General de la CAR delegó al jefe de la Oficina Bogotá - La Calera algunas funciones, entre ellas, la concerniente a la expedición de actos administrativos relacionados con la reserva forestal del bosque oriente de Bogotá. Afirmaron que los artículos 9° y 10° de la Ley 489 establecen la manera y las reglas a las que se somete la delegación, las que alegan recaen exclusivamente en aquellas funciones que expresamente han quedado consignadas en el acto.

Indicaron que examinados dichos actos de delegación no se aprecia que se encuentre consagrada la facultad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las licencias ambientales, ni la concesión de aguas superficiales, pues ante la inexistencia de especificidad sobre el particular se debe entender que no contaba con esta autorización y en todo caso, no puede entenderse como comprendida o subsumida en las potestades conferidas a la funcionaria que expidió las resoluciones cuestionadas. De este modo, consideran que la Jefe de la CAR Oficina de Bogotá D.C. carecía de competencia para proferir los actos acusados, pues los servidores públicos solo pueden hacer o ejercer las funciones que expresamente se les haya asignado por la Constitución y la ley, de conformidad con los artículos 6° y 121 Superiores.  Violación al debido proceso y derecho de defensa Los demandantes consideran que estos derechos se desconocen con los actos demandados porque: i) El debido proceso es la suma de garantías que protegen al ciudadano que es sometido a cualquier procedimiento administrativo, ii) comporta el derecho al juez natural, como aquel órgano funcional con capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción, iii) el derecho de defensa es la posibilidad de replicar y emplear todos los instrumentos adecuados para formular una contra hipótesis a la acusación, pedir pruebas y probar. También consideran que, los actos se fundaron en pruebas técnicas practicadas por la entidad demandada dentro una actuación administrativa diferente a aquella en la que se dictaron. Tal acusación, porque tanto la visita del 31 de enero de 2007 y el informe técnico

198 de 28 de mayo de 2007, si bien se consideraron para dictar los actos acusados, su origen provino de una petición para establecer la vigencia de la licencia ambiental que se había otorgado. Para la parte demandante, esta situación no tiene respaldo en las pruebas que se utilizaron con el fin de expedir los actos acusados, puesto que si lo que se pretendía era verificar el cumplimiento de la licencia ambiental, debieron adoptarse oportunamente las decisiones correspondientes y no hacerlo después de un año y, con fundamento en unas pruebas que se practicaron en una actuación diferente. Violación del artículo 35 del CCA en concordancia con el artículo 31 del Decreto 1220 de 2005. Al respecto destacaron que la CAR tomó la decisión de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de las resoluciones que otorgaron la licencia, sin adelantar la actuación administrativa que se prevé con tal fin y sin haber puesto en conocimiento la apertura de la investigación, con el propósito de ejercer su derecho de defensa, solicitar pruebas y en todo caso, requerir al beneficiario de la licencia para que presente las explicaciones que considere necesarias. Indicaron que, de la normativa de las licencias ambientales, de carácter especial se aprecia que la decisión adoptada de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995 no tiene soporte por cuanto de proceder una sanción, tendría que ser o la declaratoria de suspensión o la revocatoria de la licencia. Esta posición, por cuanto de los actos acusados se aprecia que a la parte actora se le endilga que: i) incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, términos,

requisitos y condiciones establecidos en las licencias ambientales ordinarias, ii) según las disposiciones vigentes (artículos 62 de la ley 99, 33 del Decreto 1753/1994, 31 del Decreto 1220/2005, parágrafo del artículo 9° de la Resolución 1791) las decisiones administrativas aplicables a la licencia ambiental conferida, imponen, para la autoridad que su determinación se restrinja a la suspensión o revocatoria y no al uso de la figura que se aplicó, la que se califica de totalmente extraña a este procedimiento. Que la autoridad demandada se soportó en el auto del 29 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto ordenó a las autoridades ambientales, suspender temporalmente el otorgamiento de las licencias ambientales en las áreas de reserva ambiental descrita en el Acuerdo 30 de 1976, cuando lo evidente es que esta orden no le era aplicable a la licencia conferida, en cuanto ya había sido otorgada. Este argumento, lo señalan como prueba de que la decisión cuestionada es infundada y violatoria del debido proceso y del derecho de defensa. Aseguraron que contaban con los instrumentos administrativos para desarrollar el proyecto denominado Cerro Verde, en tanto tenían vigentes la licencia ambiental ordinaria y la licencia de construcción y, tenían el uso y la capacidad para ejecutar sus derechos legalmente otorgados. Cuestionan que la decisión de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria se soportó en un concepto técnico por el cual se le requirió a la Fiduciaria Tequendama para la suspensión de la reconformación y/o nivelación del terreno sin autorización de la

CAR, pero no con el propósito y finalidad de la decisión adoptada. Afirmaron que al no darse tal requerimiento y, omitírsele cargos como transgresora por estar realizando un daño ambiental al ecosistema, se le impidió demostrar lo contrario a esa acusación. Que no se tramitó una actuación administrativa con el fin de verificar que tales obras se ejecutaron en virtud de la inicial licencia de desarrollo integral, otorgada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, desde 1994. Violación del artículo 66.5 del CCA en concordancia con el artículo 31 del Decreto 1220 de 2005. Afirmaron que en virtud de esta disposición se señaló en qué eventos los actos administrativos, pierden su fuerza ejecutoria. Indicaron que la Resolución 1791 de 1995 dispuso en su artículo 3º que la duración de una licencia ambiental es equivalente al proyecto, contada a partir de la ejecutoria de la decisión que la confirió que iría hasta el año 2001, época para la cual finalizaría la construcción del proyecto habitacional conforme al cronograma presentado en el estudio de impacto ambiental. Al respecto, insisten en que, el incumplimiento del término concedido a la licencia ambiental debió proceder conforme al artículo 31 del Decreto 1220 de 2005, esto es, mediante un proceso que verificara una de las dos decisiones adversas posibles, suspender o revocar. Consideraron que el incumplimiento del plazo concedido para la licencia ambiental no es asimilable para predicar la inexistencia de un fundamento de hecho, pues uno y otro, comportan consecuencias jurídicas diferentes y en todo caso, porque la CAR no fijó un plazo determinado, sino que lo condicionó a la duración del

proyecto. Falsa Motivación en la expedición de las resoluciones núms. 043 de 2008 y 096 de 2009. Insistieron en que la Resolución 043 acusada se sustentó en la visita técnica que la autoridad ambiental demandada realizó el 31 de enero de 2007 y en el informe técnico OBDC núm. 198 de 28 de mayo de 2007, en la cual se dieron las siguientes conclusiones: i) establecer que la Fiduciaria Tequendama está realizando un daño ambiental grave al ecosistema de la zona de reserva ambiental y ii) el incumplimiento de la Resolución 1791 de 1995, de acuerdo con lo expuesto en el informe. Señalaron que de estas conclusiones se aprecia que la CAR tenía conocimiento sobre el presunto incumplimiento de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución núm. 1791, pues si bien se acogió el informe técnico sobre el posible incumplimiento, no se adoptaron las decisiones respecto de requerir para verificarlo según el artículo 9º de la Resolución 1791 de 1995, sino que se declaró una pérdida de fuerza ejecutoria del acto que otorgó la licencia ambiental. Que la falsa motivación se predica de esta disposición, por cuanto la funcionaria de la CAR asimiló la revocación y la suspensión de la licencia derivada del incumplimiento para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria. Indicaron que con fundamento en el artículo 66.5 la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria no procede por cuanto en los términos de la Resolución 1791 de 1995 la licencia ambiental se concedió por el término de duración, así: “el término

de duración de esta licencia será el mismo de duración del proyecto, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia”. Agregaron que al no estar establecido un término de manera específica, lo relevante es que el término de duración de esta lo determine la autoridad ambiental, y en todo caso, porque dada la complejidad del proyecto, se solicitó a la Curaduría3 una prórroga, que fue autorizada por el funcionario en materia de urbanismo de esta ciudad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Se refiere a la licencia de construcción Nº LC 04-4-0969 de 24 de julio de 2004, no a la ambiental. Una vez corregida la demanda4 se admitió por auto de 5 de febrero de 20105. Luego de notificarse6, se contestó por la entidad demandada. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Esta entidad por intermedio de apoderado judicial presentó escrito7 por el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que no es procedente acceder a la declaratoria de nulidad porque las resoluciones se expidieron con acatamiento a las normas superiores. Como razones de defensa explicó las siguientes: En cuanto a la falta de competencia señaló que el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca delegó mediante las Resoluciones 901, 1063 de 2006 y 846 de 2008 a los Jefes de las Oficinas Provinciales y de Bogotá - La Calera los temas concernientes con los cerros orientales tal como se lee de esas disposiciones. Refirió que de las normas transcritas se desprende que la delegación efectuada

por la Resolución 0846 de 09 de mayo de 2008 al Jefe de la CAR Oficina Bogotá – La Calera tiene plena competencia para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con las licencias ambientales, tales como: otorgarlas, negarlas, autorizar cesiones, suspenderlas, revocarlas y declarar su pérdida de fuerza ejecutoria, a las voces del artículo 66 del CCA. 4 La demanda inicialmente se subsanó en el sentido de demostrar quien ostentaba la representación legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y las razones por las cuales concurría mediante agente oficioso el señor HELMUNT MILDENBERG MARTIN, según auto del 10 de diciembre de 2009 (fl. 59 del expediente) 5 Folios 85-86 del expediente. 6 La demanda se notificó a la CAR por aviso que obra al folio 91 del expediente. 7 Folios 235 a 246 del expediente. Destacó que tales funciones se encuentran inmersas, según los artículos 29.7 y 31.9 de la Ley 99 de 1993, en las que se establecen de forma general y no como lo solicita la parte actora, de modo particular. Indicó que la pérdida de fuerza ejecutoria se amparó en el artículo 1° de la Resolución 846 de 2008, al disponer de manera general que tenía competencia para adoptar:” […] las demás decision

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