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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00608-00A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00608-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para

presentarla / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye recurso ni una instancia adicional / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda Para la Sala [...] lo que se advierte es la introducción de un nuevo argumento que no fue objeto de análisis en esta controversia, pues el peticionario parte de señalar que la obras de urbanismo del Desarrollo Integral del Predio Cerro Verde sí se realizaron, situación que no estuvo en discusión en este proceso, toda vez que el estudio de legalidad de las resoluciones acusadas derivó de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, en cuanto le otorgó a la […] firma FIDUCIARIA TEQUENDAMA licencia ambiental ordinaria AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN de un conjunto habitacional denominado Santo Domingo Alto ubicado en la carrera 3 Este a la altura de la calle 71 de Santafé de Bogotá D.C. […]”. Así pues, el planteamiento de aclaración se hace a partir de una situación que desborda el problema jurídico que fue objeto de análisis por la Sala. Y aunque es cierto que el fallo aludió a las frases transcritas, los párrafos tal y como se presentan por el apoderado de la parte accionante, descontextualizan el sentido de la decisión del juez, pues el examen que allí se

hizo se ocupó de establecer la necesidad o no de adelantar un proceso previo para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia ambiental, situación diferente a lo que pretende a título de aclaración y que se dirige a obtener del juez un pronunciamiento sobre el cumplimiento de un acto que no estuvo sometido a control. De este modo, no hay lugar a que el solicitante derive incongruencia al aludir a la frase “obras de urbanismo”, cuando considera debió utilizarse la expresión “proyecto urbanístico” según el acto acusado, bajo la consideración que las primeras, no se refieren a aquellas amparadas en la licencia ambiental conferida mediante Resolución 1791 de 1995. La anterior observación, en todo caso, no amerita la aclaración pedida, en tanto el fallo estuvo referido únicamente al examen de legalidad de las resoluciones acusadas y respecto de las cuales se adelantó el examen. Además, al realizarse una lectura completa y contextualizada del aparte del fallo que contiene la supuesta frase a aclarar, no se advierte ninguna incongruencia que amerite esta medida, pues la redacción es clara en referir que eran frente al proyecto de construcción que amparó la Resolución 1791. [...] Lo expuesto, demuestra que la comparación que realiza el actor va encaminada a refutar los argumentos de la sentencia, reabriendo un aspecto que, además, no fue objeto del proceso, en relación con el contenido de la Resolución 850 de 1996 y su cumplimiento, del que, se insiste, no se ocupó la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,

de 11 de octubre de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01 y 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01, C.P Hernando Sánchez Sánchez; y de la Corte Constitucional, C-548 de 1997, C.P. Carlos Gaviria Diaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00608-00

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA ES IMPROCEDENTE PARA

CUESTIONAR ASPECTOS DECIDIDOS EN LA SENTENCIA. NO ES UNA

HERRAMIENTA PARA CONTROVERTIR LA DECISIÓN DEL FALLADOR.

LÍMITES AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia de 11 de abril de 2019, que decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones fundamento de esta providencia […]”.

Mediante informe secretarial del 27 de mayo de 2019, la Secretaría de esta Sección dio cuenta de la presentación de memorial1 suscrito por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó aclaración de la sentencia.

1. Fundamento de la solicitud de aclaración 1 Obra a los folios 595 y 595 vto. del expediente.

El apoderado de la parte actora mediante memorial radicado el 15 de mayo de

2019, solicitó “ACLARACIÓN DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA

SENTENCIA”.

Explica su petición en los siguientes términos: i) en la parte considerativa existen frases que son imprecisas e incorrectas, en cuanto no se hace diferencia entre “proyecto urbanístico” y “obras de urbanismo”, lo que, a su juicio, conlleva una duda que debe ser aclarada; ii) esta situación dijo apreciarla en la página 55 del fallo que se ocupó de resolver el cargo de “violación al debido proceso y derecho de defensa” y en el folio 612, párrafo final y iii) que de las frases subrayadas “proyecto urbanístico” y “obras de urbanismo”: “[…] se evidencia que el fallador, mezcla indistintamente “Proyecto Urbanístico3 (construcción del proyecto) y obras de urbanismo”, cuando lo claro es que estas últimas, la parte actora las ejecutó en los términos de la respectiva licencia para su desarrollo4 y el proyecto se encontraba debidamente licenciado,

resaltándose además, que la propia Resolución 043 de 2008, no hizo mención alguna a la denominadas obras de urbanismo, solamente se refirió al proyecto urbanístico Cerro Verde como se puede leer en la página 4 de dicho acto administrativo”. Para resolver, se CONSIDERA 2 En realidad la transcripción que realiza se encuentra en el párrafo final del folio 61 y el segundo párrafo del folio 62 del fallo de 11 de abril de 2019. 3 Licencia ambiental ordinaria – Resolución 1791 de 1995 y Licencia de Construcción LC-04-4-0969 de 23 de julio de 2004 – 24 meses. 4 Prueba documental Nº 14 aportada con la demanda “Copia del acta de recibo Nº 37 de zonas de cesión efectuada el 27 de agosto de 1997, entre Fiduciaria Tequendama hoy Alianza Fiduciaria S.A. y la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital”. Lo anterior en ejecución de la Resolución Nº 850 de 1996 – Licencia de Desarrollo Integral – predio denominado Cerro Verde.

1. Oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CCA5, los aspectos que no se encuentren regulados por ese Código se seguirán por el Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso6. Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las partes pueden solicitar la aclaración de las providencias dictadas en el trámite del proceso y fija como plazo límite, el término de ejecutoria7, en este caso, del fallo que decidió la acción de nulidad y restablecimiento.

La solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora se formuló en oportunidad, en razón a que el edicto que notificó el fallo del 11 de abril de 2019 se desfijó el 108 de mayo siguiente y el memorial de aclaración se radicó el 15 de mayo, esto es, dentro del término de ejecutoria.

2. Aclaración de sentencias Antes de entrar a examinar la procedencia de la solicitud presentada debe señalarse que la aclaración9 es una herramienta prevista por el legislador para que 5 Norma bajo la cual se adelantó este proceso. 6 Al respecto se aclara que la aplicación del CGP, fue objeto de unificación por auto del 25 de junio de 2014, en el que se determinó que en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este era el Código aplicable en virtud de su vigencia que derogó el CPC “[…] salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición […] las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite […]”. En tal sentido esta Sección se pronunció y aplica en adelante las normas del CGP. Para tal efecto se puede revisar la siguiente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2018. Radicación número:

25000-23-24-000-2006-01027-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

[…]” 8 Los días 11 y 12 fueron inhábiles, luego la oportunidad vencía el 15 de mayo de 2019. 9 Sobre la aclaración como figura procesal la Corte Constitucional aclaró lo siguiente: “[…] La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que las partes, en los precisos y específicos eventos establecidos por la norma procesal, examinen si las providencias dictadas en un proceso (autos y sentencias), ameritan una precisión por advertirse que alguna frase contenida en ella “ofrezca verdadero motivo de duda”. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. El artículo 285 del Código General del Proceso10, al respecto dispone: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella. no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión.[…]”. Corte Constitucional C-548/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “los conceptos o

frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”11.

3. Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia de 11 de abril de 2019.

A tal conclusión se arriba porque a través de esta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas, que estuvieron contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o en las consideraciones, y que pudieran influir en aquella. En efecto, según se lee del memorial, el planteamiento de aclaración lo hace consistir el apoderado de la parte actora en el uso de dos expresiones que el apoderado considera excluyentes y que no podían, a su juicio, mezclarse. Para la Sala más allá de la precisión léxica en la que funda su pretensión de aclaración, lo que se advierte es la introducción de un nuevo argumento que no fue objeto de análisis en esta controversia, pues el peticionario parte de señalar 11 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 19 de octubre de 2018.

Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez

(E) que la obras de urbanismo del Desarrollo Integral del Predio Cerro Verde sí se

realizaron, situación que no estuvo en discusión en este proceso, toda vez que el estudio de legalidad de las resoluciones acusadas derivó de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, en cuanto le otorgó a la […] firma FIDUCIARIA TEQUENDAMA licencia ambiental ordinaria AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN de un conjunto habitacional denominado Santo Domingo Alto ubicado en la carrera 3 Este a la altura de la calle 71 de Santafe de Bogotá D.C. […]”12 Así pues, el planteamiento de aclaración se hace a partir de una situación que desborda el problema jurídico que fue objeto de análisis por la Sala. Y aunque es cierto que el fallo aludió a las frases transcritas, los párrafos tal y como se presentan por el apoderado de la parte accionante, descontextualizan el sentido de la decisión del juez, pues el examen que allí se hizo se ocupó de establecer la necesidad o no de adelantar un proceso previo para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia ambiental, situación diferente a lo que pretende a título de aclaración y que se dirige a obtener del juez un pronunciamiento sobre el cumplimiento de un acto que no estuvo sometido a control. De este modo, no hay lugar a que el solicitante derive incongruencia al aludir a la frase “obras de urbanismo”, cuando considera debió utilizarse la expresión “proyecto urbanístico” según el acto acusado13, bajo la consideración que las 12 Folios 567-569 Anexo N° 5. Tomo 4 de 6. 13 Entiéndase la Resolución 043 de 14 de mayo de 2008

primeras, no se refieren a aquellas amparadas en la licencia ambiental conferida mediante Resolución 1791 de 1995. La anterior observación, en todo caso, no amerita la aclaración pedida, en tanto el fallo estuvo referido únicamente al examen de legalidad de las resoluciones acusadas y respecto de las cuales se adelantó el examen. Además, al realizarse una lectura completa y contextualizada del aparte del fallo que contiene la supuesta frase a aclarar, no se advierte ninguna incongruencia que amerite esta medida, pues la redacción es clara en referir que eran frente al proyecto de construcción que amparó la Resolución 1791. Al respecto, el fallo señaló: “[…] De este modo, no encuentra la Sala que fuera necesario el requerimiento que reclama la parte demandante, pues el propósito de DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL proviene del hecho de estar demostrado que transcurrió el tiempo de habilitación sin que la solicitante hubiese ejecutado las obras de urbanismo QUE LA AMPARABAN […]”. Nótese que este párrafo da cuenta de que las obras que no se ejecutaron fueron las que amparaba la licencia ambiental, luego no se puede acceder a la solicitud de aclaración por cuanto es inexistente la duda en la mencionada frase, en tanto se refiere, como ya se dijo, exclusivamente a aquellas que motivaron la expedición de la licencia conferida mediante la Resolución 1791 de 1995. Lo expuesto, demuestra que la comparación que realiza el actor va encaminada a refutar los argumentos de la sentencia, reabriendo un aspecto que, además, no

fue objeto del proceso, en relación con el contenido de la Resolución 850 de 1996 y su cumplimiento, del que, se insiste, no se ocupó la Sala. En ese orden de ideas, y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala la denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2019. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión

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