CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00613-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00613-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CLÁUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – No vulneración / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Respecto de la prestación del servicio público de aseo / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – Reglamentación por Presidente de la República y los Ministros de Desarrollo Económico y Ambiente El demandante parte de la base de que el Decreto 1713 de 2002 fue proferido por el Ministerio de Ambiente y por ello arguye que se ha vulnerado la cláusula general de competencia prevista en el artículo 6 de la Ley 99 de 1993, según la cual dicha cartera ministerial sólo puede desplegar las funciones que en materia ambiental no hayan sido atribuidas a otra autoridad, puesto que la regulación de los servicios públicos por orden constitucional quedó en manos de las Comisiones de Regulación debido a la orden que en ese sentido dio el Legislador (Ley 142 de 1994). Pues bien, del examen del acto administrativo que se censura contenido en el expediente y visto a folios 3 a 12, se observa que fue suscrito por el Presidente de la República y los Ministros de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, y que fue expedido en ejercicio de las facultades de reglamentación de las que es titular por virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En tal orden, encuentran asidero los argumentos tanto del Ministerio Público como del demandado cuando indicaron que erraba el actor al considerar
dicho acto como proveniente de manera exclusiva del Ministerio de Medio Ambiente. Siendo ello así, no existe fundamento alguno para aducir que se ha trasgredido la cláusula de que trata el artículo 6 de la Ley 99 de 1993, toda vez que no fue la mencionada cartera ministerial la que profirió el acto que se censura, sino el Presidente en uso de las facultades que se han anotado. DELEGACIÓN – Concepto / DELEGACIÓN – Fundamentos jurídicos En virtud de la delegación, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante. Los fundamentos jurídicos de la delegación se encuentran definidos, en primer término, en el artículo 209 de la Constitución, en donde se dispone que la función administrativa se cumple en el Estado colombiano con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. El artículo 211 de la Constitución Política, por su parte, al referirse en concreto a la figura de la delegación, establece que “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.” DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - En comisiones de regulación para señalar políticas generales en materia de servicios públicos / DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACIÓN / DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES – Reasunción de algunas funciones de regulación en materia del servicio público domiciliario de aseo y de manejo de residuos sólidos [L]a Constitución (artículo 370) y, en desarrollo de ella, la Ley (artículo 68 de la Ley 142 de 1994), le confirieron al Presidente de la República la atribución de señalar las políticas generales de administración y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y que adicionalmente, se previó la posibilidad de que éste las delegara en las Comisiones de Regulación en el sector respectivo, sin perjuicio de que, reasumiendo esa función, pudiese modificar o revocar las normativas así expedidas por estas últimas. […] El contexto descrito permite concluir que la expedición del Decreto 1713 de 2002 obedeció a la necesidad de diseñar el procedimiento que debía llevarse a cabo para la disposición integral de los residuos sólidos ordinarios en el país, de suerte que reguló un servicio público domiciliario de aseo, de manera directa, y sólo en algunos aspectos delegó tal atribución a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que se traduce en que reasumió en esta materia específica algunas de las funciones de regulación. Es posible reafirmar la anterior conclusión cuando se da
lectura a las disposiciones en materia de cobertura (artículo 6 e inciso final del artículo 80), en la determinación de incentivos tarifarios por las actividades de separación en la fuente y presentación diferenciada (parágrafo 3 del artículo 12), en la determinación de la metodología de facturación del cargo fijo y el cargo proporcional de residuos presentados por agrupación o concentración de usuarios (parágrafo 1 del artículo 115), así como el de aseo a inmuebles desocupados (parágrafo 2 ibídem), y en lo que hace al régimen que gobierna las relaciones entre la empresa prestadora del servicio y los usuarios (artículo 122), todo lo cual fue nuevamente entregado a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en uso de las facultades que se han venido mencionando. Así pues, lejos de trasgredir los mandatos constitucionales previstos en el artículo 84 y 367, o el dispuesto en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, lo que hizo el Presidente de la República fue precisamente materializar el deber que le asiste en la regulación del servicio público de aseo, según lo prescriben el artículo 370 Superior y 68 de la ley en mención. POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / REGULACIÓN - Además de una concepción normativa implica la realización de acciones y adopción de medidas administrativas / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen jurídico de intervención / MODALIDADES DE INTERVENCION ESTATALRegular, controlar y vigilar / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de
30 de abril de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2004-00123-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 –
ARTÍCULO 11
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1713 DE 2002 (6 de agosto) PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00613-00
Actor: DOMINGO GÓMEZ GALVIS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Referencia: Con la expedición de la decisión impugnada no se vulneró la cláusula general de competencia del Ministerio de Medio Ambiente.
No configura un exceso de las atribuciones del Presidente de la República, cuando expide un acto por medio del cual regula el servicio público domiciliario de aseo
con miras a articular tal actividad con la determinación de una política de gestión integral de residuos sólidos en materia ambiental. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Domingo Gómez Galvis contra el Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002, proferido por Presidente de la República – Ministerios de Desarrollo Económico y Medio Ambiente.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., Domingo Gómez Galvis solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del Decreto No. 1713 del 6 de agosto de 2002, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de residuos Sólidos”1. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 84 y 367 de la Constitución Política; artículo 6 de la Ley 99 de 1993; artículos 67, parágrafo del artículo 69, 74, literal b) del numeral 74.2 del artículo 74 y artículo 186 de la Ley 1 Folio 3 de este Cuaderno. 142 de 1994; Decreto 1524 de 1994, y artículo 203 de la Resolución No. 1096 de
2000. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el
demandante hace una comparación de éstas con algunos de los artículos del Decreto 1713 de 2002, y divide su análisis en el cargo de nulidad por violación de normas superiores y desviación de poder, de la forma que a continuación se señala: 1.1.1. Violación de normas superiores 1.1.1.1. Vulneración del artículo 84 Superior Sostuvo que el Decreto 1713 de 2002 en sus artículos 2, 6, 9, 49, 62, 64, 80 y 126 estableció nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de aseo, que ha sido regulada de manera general en la Ley 142 de 1994, desconociendo el mandato constitucional previsto en el artículo 84, según el cual “Cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Las normas que se demandan por desconocer el artículo 84 Constitucional son las siguientes: “Artículo 2°. Contenido y alcance del decreto. El presente Decreto establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios.” “Artículo 6°. Cobertura. Las personas prestadoras de servicio público domiciliario de aseo deben garantizar la cobertura y la ampliación permanente a todos los usuarios de la zona bajo su responsabilidad,
con las frecuencias establecidas en este decreto y las demás condiciones que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.” “Artículo 9°. Contenido básico del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando entre otros los siguientes aspectos:
1. Diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos.
2. Identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final.
3. Estudios de prefactibilidad de las alternativas propuestas.
4. Identificación y análisis de factibilidad de las mejores alternativas, para su incorporación como parte de los Programas del Plan.
5. Descripción de los programas con los cuales se desarrollará el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, que incluye entre otros, las actividades de divulgación, concientización y capacitación, separación en la fuente, recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final.
6. Determinación de Objetivos, Metas, Cronograma de Actividades, Presupuestos y responsables institucionales para el desarrollo de los programas que hacen parte del Plan.
7. Plan de Contingencia.
Parágrafo. Adicionado por el Art. 3, Decreto Nacional 1505 de 2003 con el siguiente texto: Parágrafo. En los estudios de prefactibilidad y factibilidad de alternativas para la Gestión Integral de
los Residuos Sólidos, las autoridades Distritales y Municipales deberán garantizar la participación e inclusión de los recicladores y del sector solidario en la formulación de dicho Plan.” “Artículo 49. Características de los vehículos transportadores de residuos sólidos. Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos, dedicados a la prestación del servicio de aseo deberán tener, entre otras, las siguientes características:
1. Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).
2. Los Municipios o Distritos con más de 8.000 usuarios en el servicio público domiciliario de aseo deberán estar provistos de equipo de radiocomunicaciones con su respectiva licencia, el cual utilizará para la operación en los diferentes componentes del servicio.
3. Los Distritos y Municipios con más de 8.000 usuarios en el servicio público domiciliario de aseo deberán contar con equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, de escombros, de residuos peligrosos y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.
4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.
5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.
6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos, deberán ser de tipo de
compactación cerrada, de manera que impidan la perdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.
7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, adecuados para que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.
8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de éstos y la emisión de partículas.
9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.
10. Dentro de los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual.
11. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.
12. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.
13. Deberán estar dotados con equipos contra incendios y carretera.
14. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e instituciones similares.
Parágrafo. Cuando por condiciones de capacidad y dimensiones de las vías públicas, dificultades de acceso o condiciones topográficas no sea
posible la utilización de vehículos con las características antes señaladas, la autoridad competente evaluará previo a su ejecución, la conveniencia de utilizar diseños o tipos de vehículos diferentes.” “Artículo 62. Instalación de estaciones de transferencia. Cuando el Municipio o Distrito de acuerdo con lo definido en el artículo anterior, considere necesario establecer las estaciones de transferencias se debe realizar un estudio de factibilidad, el cual debe incluir la evaluación económica, técnica, financiera, institucional y ambiental. La evaluación ambiental se hará de tal manera que se identifiquen los posibles impactos generados sobre el aire, el agua, los suelos y la comunidad y se establezcan las acciones para mitigarlos, compensarlos y corregirlos.” “Artículo 64. Condiciones de localización y funcionamiento. La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de residuos sólidos deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones: 1 Localización, de conformidad con los usos del suelo previsto por las autoridades municipales y contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, Plan Básico o Esquema de Ordenamiento Territorial, EOT.
2. No estar localizadas en áreas de influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares y otros con cuyas actividades sea incompatible.
3. Disponer de vías de fácil acceso para los vehículos.
4. No obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal, ni causar problemas de estética.
5. Contar con un sistema definido de cargue y descargue.
6. Disponer de un sistema alterno para operación en casos de fallas o emergencias.
7. Tener un sistema de pesaje acorde con las necesidades de la
estación.
8. Contar con un sistema de suministro de agua en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza.
9. Minimizar los impactos ambientales negativos en la zona de influencia de esta.
10. Cumplir con las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios en materia de control de contaminación ambiental y demás normatividad ambiental vigente.
11. No generar riesgos para la salud humana.
12. Disponer de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía publica básica conmutada, TPBC.
13. Tramitar y obtener los permisos correspondientes.
14. Las demás que indiquen las normas vigentes.” “Artículo 80. Fortalecimiento del aprovechamiento. Con el objeto de fomentar y fortalecer el aprovechamiento de los residuos sólidos, en condiciones adecuadas para la salud y el medio ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico podrá, con apoyo de la industria y la participación de las universidades y/o Centros de investigación, adelantar estudios de valoración de residuos potencialmente aprovechables, con el fin de promocionar la recuperación de nuevos materiales, disminuir las cantidades de residuos a disponer y reunir la información técnica, económica y empresarial necesaria para incorporar dichos materiales a los procesos productivos.
Del mismo modo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, acorde con lo previsto en el artículo 12 de este decreto, definirá los criterios y parámetros necesarios para el otorgamiento de incentivos tarifarios adicionales a los usuarios.”
“Artículo 126. Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y de los Grandes Centros Urbanos, en relación con la gestión integral de los residuos sólidos y como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción:
1. Asesorar y orientar a las entidades territoriales de su jurisdicción en la elaboración de planes y programas en materia de gestión integral de residuos sólidos, de manera tal que se asegure la armonía y coherencia de la política de Gestión Integral de Residuos Sólidos y las acciones adoptadas por las entidades territoriales.
2. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del suelo y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, al aire o a los suelos, en desarrollo del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y los programas correspondientes. Estas funciones comprenden la expedición de los respectivos permisos y autorizaciones a que haya lugar.
3. Imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados.” 1.1.1.2. Violación del artículo 367 Constitucional Indicó que la expedición de los artículos 14, 47, 48, 78, 126, 127, 128 y 130 del
Decreto 1713 de 2002 se “desordenaron” los sectores encargados de la gestión ambiental y de la gestión de servicios públicos domiciliarios, puesto que fijó competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, cobertura, calidad, financiación, régimen tarifario, cuando tales aspectos han sido determinados por la Ley 142 de 1994 (artículos 5, 7, 8, 47, 54, 67, 68, 73, 74, 75, 116, 118 y 172), en cumplimiento del mandato del artículo 367 de la Carta. Las disposiciones demandadas son las que a continuación se trascriben: “Artículo 14. Obligación de almacenar y presentar. El almacenamiento y presentación de los residuos sólidos, son obligaciones del usuario. Se sujetarán a lo dispuesto en este decreto, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los Municipios o Distritos, en los respectivos programas para la prestación del servicio de aseo y a las demás obligaciones establecidas por las autoridades ambientales y de servicios públicos. El incumplimiento generará las sanciones establecidas en la normatividad vigente.” “Artículo 47. Almacenamiento y recolección de residuos generados en puntos de ventas en áreas públicas. Los vendedores estacionarios localizados en áreas públicas, debidamente autorizados, deberán mantener limpios los alrededores de sus puestos, tener recipientes accesibles al público para el almacenamiento de los residuos generados en su actividad y presentarlos para su recolección. El control y vigilancia de estas obligaciones estará a cargo de las autoridades de policía, los vendedores estacionarios serán
considerados usuarios no residuales.” “Artículo 48. Responsabilidad por los residuos sólidos generados en el cargue y descargue de mercancías y materiales. Los responsables de cargue, descargue y transporte de cualquier tipo de mercancías o materiales, deberán recoger los residuos sólidos originados por esas actividades y entregarlos a la persona prestadora del servicio público de aseo. El control y vigilancia de esta obligación estará a cargo de las autoridades de policía.” “Artículo 78. Requisitos previos para comercialización de materia orgánica estabilizada. Los productos finales obtenidos mediante procesos de compostaje y lombricultura, para ser comercializados, deben cumplir, previamente, los requisitos de calidad exigidos por las autoridades agrícolas y de salud en cuanto a presentación, contenido de nutrientes, humedad, garantizar que no tienen sustancias y/o elementos peligrosos que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y obtener sus respectivos registros.” “Artículo 126. Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y de los Grandes Centros Urbanos, en relación con la gestión integral de los residuos sólidos y como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción:
1. Asesorar y orientar a las entidades territoriales de su jurisdicción en la elaboración de planes y programas en materia de gestión integral de residuos sólidos, de manera tal que se asegure la armonía y coherencia de la política de Gestión Integral de Residuos Sólidos y las acciones adoptadas por las entidades territoriales.
2. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental
de los usos del suelo y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, al aire o a los suelos, en desarrollo del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y los programas correspondientes. Estas funciones comprenden la expedición de los respectivos permisos y autorizaciones a que haya lugar.
3. Imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados.” “Artículo 127. Competencia y procedimientos para el control y vigilancia. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, a las Personas Prestadoras del Servicio de Aseo en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normatividad ambiental vigente.
Los procedimientos contravencionales iniciados como consecuencia de la acción u omisión de los usuarios o de la ciudadanía en general, serán competencia de las Autoridades de Policía de los Municipios o Distritos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercerá el
control, inspección y vigilancia, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 vigilará y controlará el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, conforme al procedimiento estipulado en el Título VII, Capítulo II, artículos 106 al 115 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 128. Comités de desarrollo y control social. Para los fines de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las personas prestadoras del servicio público de aseo, en todos los municipios y distritos se organizarán comités de desarrollo y control social que ejercerán las funciones determinadas en el artículo 63 de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios.” “Artículo 130. Clausura y restauración ambiental. A partir de la promulgación del presente decreto todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente.” 1.1.1.3. Violación del artículo 6 de la Ley 99 de 1993 El artículo 68 de la Ley 142 de 1994 señala que las políticas generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios son competencia del Presidente de la República, que actúa por medio de las
Comisiones de Regulación. Así las cosas, cuando el artículo 2 del Decreto 1713 de 2002 (ya transcrito), determina su contenido y alcance definiendo como tal la reglamentación del servicio público de aseo, vulnera la cláusula general de competencia prevista en el artículo 6º de la Ley 99 de 1993, pues el Ministerio de Medio Ambiente está habilitado, según esta última norma, a ejercer las facultades correspondientes en materia de medio ambiente y recursos naturales que no hayan sido atribuidas expresamente por la ley a otra autoridad. Por su parte, el artículo 3º del acto acusado, dispone como parte de los principios básicos la necesidad de garantizar el servicio a toda la población, función ésta que la ley atribuyó a las mencionadas Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios según consta en el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994, incurriendo así también en desconocimiento de la aludida cláusula general de competencia vista en la Ley 99 de 1993. El precepto acusado literalmente es el siguiente: “Artículo 3°. Principios básicos para la prestación del servicio de aseo. En la prestación del servicio de aseo, se observarán como principios básicos los siguientes: garantizar la calidad del servicio a toda la población, prestar eficaz y eficientemente el servicio en forma continua e ininterrumpida, obtener economías de escala comprobables, establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso al servicio y su participación en la gestión y fiscalización de la prestación, desarrollar una cultura de la no basura, fomentar el aprovechamiento,
minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente, ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir en todos los componentes del servicio.” 1.1.1.4. Violación de los artículos 67, parágrafo del artículo 69, artículo 74, literal b) del numeral 2 del artículo 74, y 186 de la Ley 142 de 1994 Señaló que el artículo 2 del Decreto censurado (ya transcrito) trasgrede las mencionadas normas al reglamentar el servicio público de aseo. Para el efecto, sólo transcribió las normas de la rúbrica. 1.1.1.5. Violación del Decreto 1524 de 1994 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, el Presidente delegó la función de determinación del régimen de servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación (particularmente en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), en lo atinente al servicio de aseo), mandato que se cumplió con la expedición del Decreto 1524 de 1994. Pues bien, si ello es así, no era procedente que el Ministerio de Medio Ambiente las ejerciera por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1713 de 2002, situación que también deja en evidencia la nulidad de esta última normativa. 1.1.1.6. Violación del artículo 203 de la Resolución No. 1096 de 2000 expedida por la CRA Como la mencionada resolución es un reglamento ejecutivo de orden
constitucional, que establece las normas técnicas para la
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