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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales Esta Corporación ha señalado que las causales de los numerales 1.º, 2.º (parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la

necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

[L]os requisitos de recurso están previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante demanda

que reúna los requisitos del artículo 137 del mismo código, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Además, el recurrente debe allegar las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Así pues, es claro que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance Visto el numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”. […] En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: - Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta

nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. - Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. - Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. - Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. - Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. - Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. - Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. - Cuando la providencia carece de motivación. Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Con fundamento en la causal sexta por la indebida aplicación normativa y valoración probatoria de la condena en abstracto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es un tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia para cuestionar la autonomía e independencia del funcionario judicial En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al cuestionar o controvertir las interpretaciones legales realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la procedencia de la condena en abstracto señalada en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y su aplicación y desarrollo en el caso sub examine. Igualmente, pretender revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, de las cuales, consideró que no probaban los perjuicios ocasionados con la no expedición del acto administrativo que lo habilitaba como operador individual de carga, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. […] Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por este cargo por la parte demandante

cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Por violación del artículo 29 de la Constitución Política, en especial, por la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Con fundamento en la causal sexta por haber negado la sentencia la condena en abstracto de los perjuicios causados / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No configuración La parte demandante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que, a su juicio, al denegar la condena en abstracto de los perjuicios causados, profirió una sentencia inhibitoria. Frente a este argumento, la Sala observa que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el Tribunal profirió una sentencia de fondo en la que después de analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda, decidiendo: i) revocar la sentencia proferida, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá; ii) declarar la nulidad de los actos acusados y iii) denegar la condena en abstracto solicitada. […] En las anteriores condiciones es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión

de manera congruente con las pretensiones de la demanda y con base en las pruebas aportadas, solicitadas y decretadas dentro del proceso ordinario, respetando de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia sin que sea procedente argumentar que la sentencia recurrida fue inhibitoria al no acceder a la condena en abstracto solicitada, en la medida que dicha pretensión fue desestimada por no probar los perjuicios causados. En las anteriores condiciones, no es procedente que mediante el recurso extraordinario de revisión se puedan subsanar conductas omisivas o negligentes ocurridas durante el trámite del proceso. Lo considerado supra pone de manifiesto que el recurso extraordinario de revisión interpuesto no tiene vocación de prosperidad y, en esa medida, se declarará su improcedencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)

Actor: SERVITOCAIMA LTDA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión –Decreto 01 de 1984

Referencia: Se decide el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de octubre de 2007.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de Servitocaima Ltda contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de octubre de 2007, que revocó parcialmente la sentencia de 26 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La parte demandante, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de las comunicaciones MTCM C 0148 001135 de 18 de marzo, MTCM JC-22001942 de 13 de mayo y MTCM JC 36 002449 de 10 de junio de 1999 expedidas por el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, mediante las

cuales se le denegó la habilitación como operador individual de carga.

2. A título de restablecimiento solicitó: i) ordenar a la entidad demandada la expedición del acto administrativo de habilitación como operador individual de carga dentro del término de 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia que pusiera fin al proceso; ii) el pago de los perjuicios causados conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; iii) actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y iv) que se condene a la entidad demandada en las costas que se causen en el proceso.

Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Señaló que presentó solicitud ante la Dirección Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, el 11 de noviembre de 1998, para obtener la habilitación como operador individual de carga en relación al vehículo de placas TGM 171.

4. Adujo que, el Ministerio de Transporte mediante la Comunicación MTCM C 0148 001135 de 18 de marzo de 1999, denegó la petición porque, a su juicio, la sociedad debía acogerse a los requisitos establecidos en el Decreto 1554 de 4 de agosto de 19981.

5. Manifestó que frente a la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, anexando un total de 27 folios, entre ellos, un poder y un nuevo certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria.

6. Indicó que, mediante la Comunicación MTCM –JC-22-001942 de 13 de mayo de 1999, expedida por el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, se denegó la anterior solicitud, aduciendo que no se reunía el requisito señalado en el numeral 2.º del artículo 36 del Decreto 1554 de 1998, al entender que el propietario del vehículo es la persona natural individualmente considerada y no la persona jurídica. 1 Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

7. Señaló que, presentó recurso de reposición contra la anterior comunicación y, en subsidio solicitó copia de la actuación para interponer el recurso de queja correspondiente, los cuales fueron denegados por el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante el acto administrativo expedido, el 15 de junio de 1999, en los siguientes términos: “[…] Insistimos igualmente que son IMPROCEDENTES los recursos, cuando éstos se dirijan o refieran a actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto los casos previstos en la ley.

Así las cosas y por lógica jurídica, revisadas las actuaciones que hasta el momento ha hecho este despacho, en la carpeta que es contentivo de la solicitud para la habilitación como operador individual de carga del señor HENRY JAVIER BORJA SOTO, no se registra la EXPEDICIÓN de ningún acto administrativo que haya quedado en firme para poder interponer los recursos de ley, y mientras no se reúnan los requisitos exigidos por el Decreto 1554 para proceder al estudio y eventualmente a su habilitación, se

continuarán expidiendo actos de mero trámite y en consecuencia no se ha agotado ninguna vía gubernativa. Concluiremos por esto diciendo que no tiene sentido interponer recursos tal como lo solicita en su oficio, sencillamente porque no hay acto o actos contra quien hacerlo, solicitándole tal como la vez pasada se acerque a la Oficina Técnica de Carga, para hacerle entrega de la documentación que aportó al señor BORJA SOTO, para los fines que estime pertinente. […]”

8. Afirmó que conforme el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos acusados, constituyen actos administrativos definitivos demandables ante la jurisdicción al negarle la habitación como operador individual de carga.

9. Finalmente, señaló que al negarle el permiso solicitado se le impidió la explotación económica del automotor, lo cual, le generó perjuicios por daño emergente y lucro cesante desde el día 11 de noviembre de 1998 hasta que se expidiera la respectiva habilitación, perjuicios que se causaron “[…] por las cuotas de amortización del crédito con el Banco Popular –Oficina Tocaima, garantizado con prenda sin tenencia del vehículo de placas TGM -171 y con pagaré 36313000501, las cuales deben cancelarse con o sin la habilitación de la sociedad como operador individual de carga por valor mensual de $ 1.691.127 desde el mes de noviembre de 1998 […]”.

Normas violadas y concepto de violación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

10. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes  Artículos 4.º, 14, 36, 37 y 38 del Decreto 1554 de 4 de agosto de 19982.

 Artículos 35 y 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 10, 13, 19, 20 y subsiguientes del Código de Comercio.

11. Expresó que en el presente asunto no era aplicable el Decreto 1554 de 1998, toda vez que esta disposición aplicaba para empresas de transporte de carga que contaran con más de un vehículo a las cuales se les exigía: i) sedes operativas; ii) talleres de mantenimiento iii) estructura organizacional, iv) programas de capacitación, v) relación de vehículos vinculados, vi) programas de revisión y mantenimiento, vi) programas de reposición y de protección básica vii) sistemas de comunicación, viii) planes de contingencia y ix) capital pagado de doscientos sesenta millones de pesos y no a una empresa con un solo vehículo como era el caso de la sociedad demandante.

12. Aclaró que la decisión contenida en la Comunicación MTCM C 0148 001135 de 18 de marzo de 1999, además de ser inmotivada no informó los recursos que procedían contra la decisión en la vía gubernativa, así como tampoco fue notificada personalmente ni por edicto, vulnerando los artículos 43 a 48 del Código

Contencioso Administrativo.

13. Indicó que la Comunicación MTCM –JC-22-001942 de 13 de mayo de 1999 infringió las normas invocadas, en la medida que: 13.1. El propietario individual de carga podía ser una persona natural o jurídica, y en el caso concreto el propietario del vehículo era la sociedad que solicitó la habilitación como operador individual del carro tanque, y no su representante legal.

13.2. El certificado de Cámara de Comercio que se anexó de la sociedad, acreditaba la calidad de comerciante al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 13, 19, 20 y siguientes del Código de Comercio. 2 Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga 13.3. El artículo 38 del Decreto 1554 de 1998 refería que las empresas habilitadas para este servicio podían abrir las oficinas en cualquier lugar del país y que, además debían tenerse en cuenta los principios orientadores de la actuación administrativa contenidos en el artículo 3.° del Código Contencioso Administrativo, como la economía, la celeridad, la eficacia, la imparcialidad y publicidad.

14. Destacó que la no expedición del acto administrativo que autorizara la habilitación como operador individual de carga de la sociedad demandante le produjo perjuicios económicos, en consideración a que, el carro tanque tenía un valor que ascendía a noventa millones de pesos, el cual no pudo operar legalmente por la falta del documento requerido, además de las sanciones previstas en los artículos 45 y siguientes del Decreto 1554 de 1998, particularmente la del numeral 2.° que imponía una multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa de transporte que prestara el servicio público de carga sin estar habilitada para ello.

Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el 26 de febrero de 20073

15. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de febrero de 2007, dispuso:

“[…] PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en el proceso […]”

16. En cuanto a la excepción denominada “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, consideró que los actos acusados eran demandables, toda vez que al no ser notificados en debida forma ni al haber hecho referencia a los recursos procedentes, impedían la continuación del trámite administrativo en relación con la solicitud formulada por la parte demandante para obtener la habilitación como operador individual de carga. Por tanto, indicó que conforme al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo la parte demandante podía acudir directamente a la jurisdicción a demandar su nulidad. 3 Folios 11 a 29

17. Estableció que la sociedad demandante tenía un objeto social orientado al almacenamiento, distribución, transporte público y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, así como a las actividades de mantenimiento de vehículos y venta de accesorios y en esa medida, consideró que las actividades de transporte de carga pretendidas podían desarrollarse dentro de su objeto social sin requerir autorización como operador individual de carga.

18. Finalmente, aclaró que en el evento en que la parte demandante pretendiera volver su actividad principal hacia el transporte de carga, debía modificar su objeto social y sujetarse a los requisitos del artículo 9 del Decreto 1554 de 1998, como se le indicó en los actos administrativos acusados. Textualmente, señaló: “[…] En el mismo sentido en los actos administrativos impugnados se manifiesta al actor que si hubiera presentado la solicitud como persona natural y dueña del vehículo de carga, se podía obtener la solicitud como

operador individual de carga, siempre y cuando acreditara la calidad de comerciante y los demás requisitos exigidos en el artículo 36 del Decreto 1554 de 1998, pero al hacerlo como persona jurídica, no se le da trámite a la habilitación por cuanto las actividades de transporte pretendidas las puede desarrollar como un servicio privado dentro de su objeto social, y si quiere transformar su actividad principal en la de transportador, debería así expresarlo en el objeto social de la empresa y ahí si obtener las habilitaciones correspondientes, con el lleno de los requisitos exigidos en el título I del Decreto 1554 de 1998, como se le indicó en los actos administrativos impugnados. El despacho considera que asiste razón al apoderado de la entidad demandada cuando citando el concepto MTT1663M87913644 del 24 de mayo de 1999 del Ministerio de Transporte en relación con el Operador Individual de Carga (folio 87 cuaderno principal) que esta figura se hizo precisamente para permitir al pequeño propietario, operar sin necesidad de vincularse a una empresa de transporte. Ahora bien de la información suministrada por la Sociedad Servicentro Texaco Tocaima Ltda, que acompañó la solicitud ante el Ministerio de Transporte se observa que es una empresa consolidada, con una cifra de negocios importantes, con una estructura comercial, financiera, jurídica, por tanto que debe ser habilitada dentro de las disposiciones del Título I del Decreto 1554 de 1998, previo cumplimiento de las exigencias que el mismo Decreto establece para las empresas de transporte de carga. De esta forma se aprecia que los actos administrativos impugnados fueron considerados por la Administración como actos de mero trámite, de ahí su

deficiente motivación, en realidad estaban inspirados en disposiciones legales, que determinaban que no podía otorgarse la habilitación de operador individual de carga a la empresa SERVITOCAIMA LTDA, así fuera propietaria de un solo vehículo de carga, pues que tanto por su objeto social, como por su estructura financiera y jurídica debía adelantarse la habilitación contemplada en el título primero del Decreto 1554 de 1998 […]”. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia

19. La parte demandante, después de reiterar los argumentos de la demanda, manifestó que el a quo interpretó de manera equivocada los artículos 36 y 37 del Decreto 1554 de 1998, en la medida que, a su juicio, no fue acertada la conclusión de señalar que no requería permiso alguno de habilitación de operación, cuando es claro que, por razones de interés público es una actividad especialmente regulada.

20. Indicó que, de acuerdo con el contenido de los artículos 7.° y 36 del Decreto 1554 de 1998, unos son los requisitos para las empresas constituidas exclusivamente para el servicio público de transporte de carga y otros son los requisitos para pequeñas empresas que solo tienen un vehículo y que aspiran a prestar el servicio público de carga, en la medida que, de adquirir un vehículo adicional tendría que someterse a las normas generales sobre habilitación de empresas.

21. Afirmó que el propietario de un vehículo, sea persona natural o jurídica puede obtener la habilitación como operador individual de carga sin necesidad de constituir una empresa que satisfaga los requisitos que se le exigen a las empresas que tienen como objeto principal el transporte público de carga.

22. Finalmente, solicitó que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda se condenara en abstracto a la parte demandada al pago de la indemnización de los perjuicios que corresponden al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y el mes de octubre de 2001, de acuerdo a la utilidad neta del automotor, en la medida que, el 3 de octubre de 2001, enajenó el vehículo automotor.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 11 de octubre de 2007, decidió: “[…] Primero: Revócase el ordinal segundo de la sentencia de febrero veintiséis (26) de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en su lugar, declárase la nulidad de los oficios MTCM-C 0148001135 del 18 de marzo de 1999, MTCM-JC-22 001942 del 13 de mayo de 1999 y MTCM-JC-36-002449 del 15 de junio de 1999 proferidas por la Dirección Regional de Cundinamarca del Ministerio de

Transporte.

Segundo: No prosperan las demás pretensiones, por lo que confirma en lo demás la decisión recurrida. […]”

24. Para el efecto, consideró que la parte demandante tenía como actividad principal, el almacenamiento, distribución, transporte público y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir, la movilización de los

combustibles en vehículos automotores a cambio de un precio y, en esa medida, consideró que debían tener una habilitación del Ministerio de Transporte para tal fin.

25. Asimismo, luego de referirse al contenido de los artículos 9, 10, 11, 12 y 36 del Decreto 1554 de 1998, sostuvo que: 25.1. Dicha normativa no precisó si el propietario del vehículo debía ser una persona natural o jurídica. Por el contrario, indicó que la única exigencia que estableció es que para obtener esa habilitación como empresa, el propietario o tenedor debía tener un solo vehículo destinado a la prestación del servicio público de transporte y cumplir los requisitos allí establecidos. 25.2. La norma citada previó que el operador individual de carga que adquiriera un vehículo adicional, debía someterse a las normas generales sobre habilitación de empresas, lo que demuestra que si tiene un solo vehículo, independientemente de que sea persona natural o jurídica no tenía que cumplir los requisitos del Decreto 1554 de 1998.

26. Al estudiar el caso concreto, encontró que, el 9 de noviembre de 1998, la parte demandante solicitó al Ministerio de Transporte la habilitación de la empresa como operador individual de carga y anexó los documentos4 mediante los cuales, a su juicio, acreditaba el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1554 de 1998 para tal fin.

27. En ese orden, señaló que al revisar la documentación aportada estableció que la parte demandante cumplió con todos los requisitos para obtener la habilitación como operador individual de carga, toda vez que: i) dentro de su objeto social se encontraba establecida la prestación del servicio público de transporte de carga y

  1. por tener solo un vehículo para prestar el servicio requerido.

28. En consecuencia, consideró que el Ministerio de Transporte al negar la habilitación solicitada, desconoció el artículo 36 del Decreto 1554 de 1998, razón por la cual lo procedente era declarar la nulidad de los actos demandados.

29. En cuanto al restablecimiento del derecho estableció que en el escrito de apelación, la parte demandante desistió de la segunda pretensión de la demanda, por lo que no ordenó al Ministerio de Transporte que expidiera el acto administrativo de habilitación como operador individual de carga.

30. Respecto a la solicitud de la condena en abstracto de los perjuicios causados, consideró que los mismos no fueron demostrados de manera idónea y fehaciente dentro del proceso y por tanto no había lugar a su reconocimiento.

31. En efecto, explicó que conforme el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, lo que se establece en forma genérica es la cuantía de los perjuicios, pero que la ocurrencia de ellos debe estar plenamente probada dentro del proceso para que su monto pueda establecerse con posterioridad mediante un trámite incidental. Al respecto sostuvo: “

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