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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00625-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00625-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LOVE LOVE, las marcas mixtas LOVE y LOVE BASICS y nominativa LOVE / PALABRA DE USO COMÚN – Lo es LOVE en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza / ELEMENTO DE USO COMÚN – Lo es la figura de un corazón en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza / PALABRA DE USO COMÚN – Es inapropiable / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto LOVE LOVE para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud las marcas mixtas LOVE y LOVE BASICS y nominativa LOVE Observado el signo solicitado en su conjunto, la Sala encuentra que este se presenta sobre un rectángulo de fondo negro que incluye en el centro una figura en forma de corazón cuyo borde es de color fucsia; al frente del corazón se presenta el elemento nominativo “Love, Love”, también en color fucsia. La marca registrada LOVE BASICS se presenta sobre un rectángulo de fondo negro dentro del cual se ve una letra L cuya parte inferior se une a la derecha a una figura incompleta de un corazón que se entrelaza a su vez a la derecha con otra figura de corazón esta vez sí completa; a la derecha aparece la letra “e” minúscula y junto a su parte inferior aparece la palabra BASICS en mayúscula sostenida en un tamaño muy pequeño que apenas es perceptible dentro de la visión de conjunto del signo; el conjunto se presenta en colores blanco y negro. […] A juicio de la Sala, teniendo en cuenta que el término LOVE es de uso común y observado el

conjunto de los elementos que integran el signo y la marca, en forma sucesiva, donde prevalece el todo sobre las partes y sin descomponer la unidad de cada uno, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que, con base en un análisis ligero y simple de los mismos, existen suficientes diferencias entre los conjuntos analizados que dejan una impresión general diferente en la mente del consumidor y, en consecuencia, no se genera riesgo de confusión y asociación para el consumidor entre el signo solicitado LOVE, LOVE y la marca registrada LOVE BASICS. En suma, el signo mixto LOVE, LOVE y la marca mixta LOVE BASICS no resultan confundibles; la misma conclusión aplica respecto de la marca nominativa LOVE con Registro núm. 84549 y la marca mixta registrada LOVE con Registro núm. 363.241, cuyo titular es el tercero con interés, teniendo en cuenta que, como se indicó en las consideraciones previas, el término LOVE es un término débil y por lo tanto inapropiable de manera exclusiva por lo que su titular no puede evitar que otros lo incluyan en marcas que en conjunto son distintivas por los elementos adicionales denominativos y gráficos que las acompañan. En este sentido, no se cumple el primer supuesto de la causal analizada. Visto el artículo 136, literal a) la Sala encuentra que dado que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, teniendo en cuenta que no existe identidad o similitud entre el signo y las marcas cotejadas, de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención,

relativo a la conexidad de los productos que identifican, habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00625-00

Actor: MÓNICA BETANCOURT TORRES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Comparación entre signos mixtos y marcas nominativas y mixtas.

Análisis de la distintividad del conjunto marcario que incluye expresiones de uso común o débiles. Distintividad de expresiones en otros idiomas. La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Mónica Betancourt Torres contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 8983 de 26 de febrero de 2009, 19025 de 27 de abril de 2009 y 32177 de 30 de junio de 2009. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La señora Mónica Betancourt Torres, en adelante la parte demandante, por

intermedio de apoderado especial1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte 1 Cfr. Folio 2 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 8983 de 26 de febrero de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 19025 de 27 de abril de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 32177 de 30 de junio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron el registro como marca del signo mixto LOVE, LOVE para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación

Internacional de Niza.

2. La parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada registrar el signo mixto LOVE, LOVE para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones3: “[…] (1) Que se declare nula la Resolución número 8.983 dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de Febrero de 2009, por medio de la cual declaró fundada la demanda de oposición interpuesta por la sociedad PERMODA S.A. y negó el registro para la marca LOVE, LOVE (Mixta) en la Clase 25 a favor de mi representada la Señora MÓNICA BETANCOURT TORRES. (2) Que se declare nula la Resolución número 19.025 dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de Abril de 2009, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 8.983 del 26 de Febrero de 2009, y se concedió el recurso de apelación. (3) Que se declare nula la Resolución número 32.177 dictada por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de Junio de 2009, por medio de la cual se confirmó la Resolución 8.983 del 26 de Febrero de 2009 y se declaró 3 Cfr. Folios 29 y 30 agotada la vía gubernativa.

(4) Que, con fundamento en dichas declaraciones, se restablezca el derecho de la Señora MÓNICA BETANCOURT TORRES y se conceda el registro para la marca LOVE, LOVE en la Clase 25 de la Clasificación Internacional. […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos4 para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La señora Mónica Betancourt Torres solicitó el 23 de julio de 2008, el registro como marca del signo mixto LOVE, LOVE, dentro del expediente 08-064453 para identificar “[…] vestidos y calzado en general para damas, caballeros y niños, sombrerería […]”, productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 596 de 30 de septiembre de 2008. 4.2. Permoda Ltda. presentó oposición contra la solicitud de registro del signo mixto LOVE, LOVE, con base en sus derechos previos sobre dos marcas nominativas LOVE, la marca mixta LOVE y la marca mixta LOVE BASICS registradas en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 8983 de 26 de febrero de 2009, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de signo mixto LOVE, LOVE en Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.La señora Mónica Betancourt Torres interpuso recurso de reposición y, en

subsidio, apelación, en contra de lo decidido en la Resolución núm. 8983 de 26 de febrero de 2009. 4 Cfr. Folios 30 a 39 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 19025 de 27 de abril de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 8983 de 26 de febrero de 2009 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 32177 de 30 de junio de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 8983 de 26 de febrero de 2009. Normas violadas

5. La parte demandante adujo en su libelo introductorio5 la vulneración de los artículos 1346 y 136, literal a)7 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la 5 Cfr. Folios 28 a 46 6 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas

y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f)la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]” 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. Comunidad Andina8, en adelante Decisión 486 y del artículo 3.º 9 del Código Contencioso Administrativo. Concepto de la violación

6. La parte demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación10 así: 6.1. Afirmó que “[…] ni la División de Signos Distintivos ni el Superintendente delegado para la propiedad industrial tuvieron en cuenta que la marca solicitada puede acceder al registro marcario pretendido en virtud de los principios rectores del derecho de ANALOGIA e IGUALDAD, dada la existencia de las marcas que contienen el término LOVE o AMOR que fueron registradas a favor de diferentes titulares, al tiempo o posteriormente junto con las marcas fundamento de la negación […]”11. 6.2. Manifestó que “[…] este signo cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por este artículo para que un signo pueda ser registrado como marca. La marca LOVE, LOVE, es un signo perceptible por los sentidos, susceptible de

representación gráfica, y suficientemente distintivo y novedoso frente a las marcas base de la oposición […]”12. 6.3. Agregó que “[…] La Administración desconoció este principio de imparcialidad, por cuanto negó el registro de la marca LOVE, LOVE en la Clase 25 a nombre de mi mandante, de esta forma, no le garantizó el derecho que tiene mi 8 “Régimen Común sobre propiedad Industrial” 9 “[…] Artículo 3º. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera […]”. 10 Cfr. Folios 39 a 43 11 Cfr. Folio 40 12 Cfr. Folio 42 representada de obtener el registro de su marca en la Clase 25 por ser un signo que cumple con la totalidad de los requisitos para que un término sea susceptible de registro como marca, de conformidad con la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena […]”13. 6.4. Sostuvo que la parte demandante “[…] es titular del registro de la marca LOVE, LOVE en clase 25 internacional en Estados Unidos de América, y que aunque nuestra normatividad es diferente a la de Estados Unidos de América y la misma solo puede aplicarse de acuerdo a los Acuerdos Internacionales, no es menos cierto el hecho y es sabido por todos en general que PERMODA S.A. es una sociedad que exporta sus productos y los comercializa en ese país, sin que a la fecha se esté generando o se haya generado confusión dentro del público consumidor respecto del origen empresarial de las marcas en conflicto, de ahí que mi representada pretenda obtener la marca en Colombia, país en donde se

fabrican los productos que se comercializan con esta marca LOVE, LOVE (mixta) en clase 25 internacional […]”14. Contestación de la demanda

7. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su apoderado especial15, contestó la demanda16, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados indicó que fueron expedidos de manera razonada y motivada y con sujeción a la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina reconocida y aplicable al caso. 13 Cfr. Folio 42 14 Ibidem 15 Cfr. Folios 156 a 159 16 Cfr. Folios 146 a 155 7.2. Sostuvo que “[…] Ahora bien, el signo solicitado LOVE.LOVE (MIXTA) y la marca LOVE (NOMINATIVO), apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, presentan similitudes susceptibles de generar confusión o inducir a error al público consumidor, pues si bien estos coinciden en la expresión LOVE, LOVE, se puede observar que el signo solicitado a pesar de repetirse la expresión LOVE, NO le otorga suficiente distintividad a los productos que se pretende amparar. Por otra parte el aspecto fonético no es muy diferenciador, ocasionando un alto riesgo de confusión para el consumidor […]”17. 7.3. Indicó que “[…] De otro lado, pese a que los signos confrontados se presentan de forma mixta, acompañados de un componente gráfico, éste no logra desvirtuar el mencionado riesgo, ya que lo que predomina en los conjuntos es la

denominación, en donde radica la confundibilidad entre ellos, por lo que la parte figurativa que contienen, no constituye un elemento diferenciador entre las marcas que se comparan, por el contrario, generaría la idea que la inclusión de los elementos figurativos en el signo solicitado, hacen parte de la innovación hecha a la marca original, es decir, LOVE previamente registrada […]”18. 7.4. Manifestó que “[…] la marca solicitada LOVE, LOVE (MIXTA), es evidente que desde un primer impacto general, la misma no puede ser percibida como distintiva de un origen empresarial. Pues los signos presentan similitudes conceptuales susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor ya que el signo solicitado reproduce la marca LOVE previamente registrada sin que le otorgue la distintividad requerida pues en ambos casos se está evocando lo mismo ya sea en singular en la marca opositora, o en plural como se pretende en el signo solicitado. La similitud antes anotada conduce a que se genere en el consumidor confusión tanto directa como indirecta, pues al 17 Cfr. Folios 152 y 153 18 Cfr. Folio 153 encontrarse en el mercado con los signos LOVE / LOVE, LOVE puede considerar que el segundo se trata de una variación hecha a la marca previamente registrada o una nueva línea de productos que lanza al mercado el empresario titular de la marca LOVE, y por consiguiente, puede tomar un producto por otros considerando que entre los mismos existe conexidad empresarial […]”19. 7.5. Afirmó que “[…] además de compartir la misma clase del nomenclátor, el signo solicitado en registro pretende distinguir los mismos productos - artículos de vestir - distinguidos con la marca previamente registrada, compartiendo así la

misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y medios de publicidad, razón por la que de permitirse el registro del signo solicitado en registro, el consumidor no dispondría de los elementos necesarios y suficientes que le permitan diferenciar, en primera instancia el producto y, en segundo lugar, el origen empresarial de uno y otro, presupuesto este indispensable de registrabilidad. En consecuencia, la marca objeto de la demanda está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”20.

8. Permoda Ltda., vinculado al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, por intermedio de su apoderado especial21, contestó la demanda22, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 8.1. Manifestó que “[…] a efectos de dar aplicación al principio de igualdad y analogía, planteado en el escrito que contiene la Acción de Nulidad y 19 Ibidem 20 Cfr. Folio 154 21 Cfr. Folio 169 22 Cfr. Folios 160 a 168

Restablecimiento del derecho, es preciso y oportuno aclarar que el mismo se cumplió a cabalidad por parte de la Administración; nótese, como bajo el expediente número 04 043077, cuyo solicitante era la Señora MÓNICA BETANCOURT TORRES, misma accionante en el caso en estudio, se negó el registro de la marca LOVE, LOVE (MIXTA), en clase 25, con fundamento en el registro de mi representada, es decir, el certificado número 84549 […]”23.

8.2. Agregó que “[…] la comparación frente a los signos recaería sobre las denominaciones que constituyen los mismos, es decir, los signos LOVE, LOVE y LOVE para cuyo caso es dable afirmar que vistas las marcas en su composición fonética y gramatical son idénticas de tal suerte que las mismas son confundibles. Nótese, cómo si bien la marca está acompañada de elementos gráficos los mismos no son de tal relevancia para desvirtuar la confundibilidad que de por sí, existe entre los signos, dado que lo único que se hace con el signo para el cual se solicita protección es duplicar la expresión Love […]”24. 8.3. Sostuvo que “[…] Del cotejo visual de las marcas objeto de estudio, se desprende que la coexistencia de las mismas en el mercado generaría indudablemente riesgo de confusión en el público consumidor, dado que lo que se hace con el signo para el cual se solicita el registro es duplicar la marca Love, previamente registrada […]; existe identidad entre ellas, en efecto, las dos marcas reproducen de forma exacta el vocablo Love que en el caso objeto de análisis en ambos signos es lo que más predomina dentro del conjunto marcario […]; la sílaba tónica coincide […]; la expresión love evoca en el consumidor el concepto que en sí mismo este tiene, es decir, amor, por tal razón el consumidor al referirse a uno u otra marca no podrá diferenciarlas conceptualmente dentro del mercado […]”25. 23 Cfr. Folio 164 24 Cfr. Folio 165 25 Cfr. Folios 166 y 167 8.4. Concluyó indicando que “[…] los productos están directamente relacionados por tal razón se puede concluir que los consumidores, los canales de

comercialización y los medios a través de los cuales se publiciten estos son los mismos […]”26. Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de diciembre de 201527, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la

Decisión 486.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 241-IP-2016 de 20 de octubre de 201628, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debía interpretarse exclusivamente el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 y señaló que no procede la interpretación del artículo 134 de la misma Decisión “[…] toda vez que en el presente caso no cabe referirse al concepto de marca ni a la falta del requisito de distintividad […]”29, y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Alegatos de conclusión

11. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201830, reanudó el proceso y corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días 26 Cfr. Folio 168 27 Cfr. Folio 140 28 Cfr. Folios 199 a 214 29 Cfr. Folio 203 30 Cfr. Folio 216 presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial.

12. Dentro del plazo en mención, la parte demandada y el tercero con interés reiteraron los argumentos de defensa expuestos en sus escritos de contestación de demanda.

13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

14. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados32, y atendiendo a que la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.163 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 212.186, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la parte demandada33 y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 31 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 32 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 33 Cfr. Folios 225 a 227

15. Visto el artículo 128 numeral 734 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30835 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201136, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 137 del Acuerdo núm. 55 de 5 de

agosto de 200338, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) Interpretación Prejudicial 241-IP2016 de 20 de octubre de 2016 y vii) análisis del caso concreto.

17. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.

Los actos administrativos acusados

18. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 34 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 35 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y

culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 36 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 37 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 38 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 18.1.Resolución núm. 8983 de 26 de febrero de 200939, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto LOVE, LOVE para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] Al respecto, encontramos que en la marca solicitada la expresión "LOVE”, pese a estar acompañada de otros elementos de tipo gráfico, es la parte de mayor relevancia porque es lo realmente apropiable, por su recordación e individualización y por generar un mayor impacto de identificación en los consumidores. Nótese como la expresión LOVE incluida dos veces y de manera repetida en la marca solicitada también está presente en las marcas opositoras LOVE, generándose una reproducción total de la marca adquirida con anterioridad. Se aprecia además que la palabra que en las dos marcas está presente es el elemento más importante de cada una, lo que inevitablemente genera riesgo de confusión o asociación […]. Adicionalmente, en los signos comparados se aprecian semejanzas conceptuales, ya que la expresión LOVE al ser traducida al español, significa "Amor”, por lo que el consumidor relacionará el origen

empresarial de los productos debido a su identidad conceptual. Así las cosas, el signo LOVE, LOVE no puede ser registrado, porque existen con anterioridad las marcas LOVE, ya que aquella se asemeja ortográfica, visual y conceptualmente a las registradas generando riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. […] la marca solicitada LOVE, LOVE busca distinguir: “vestidos y calzado en general para damas, caballeros y niños, sombrerería", productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición. De otra parte, las marcas opositoras LOVE, están registradas para distinguir los siguientes productos comprendidos en la clase 25 internacional: vestidos, calzados, sombrerería. Ante la coincidencia de productos se verifica la conexidad competitiva, es decir, el segundo requisito que genera riesgo de confusión o asociación. Como consecuencia de lo expuesto el signo solicitado no puede ser registrado, al generar riesgo de confusión o asociación en el mercado, provocando que el consumidor se confunda en cuanto al producto o servicio mismo o en cuanto a su origen y vulnerando el derecho de uso exclusivo que existe para un tercero y su deseo de ser individualizado inequívocamente en el mercado en cuanto a sus productos o servicios vinculados a un origen empresarial determinado […].

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar fundada la oposición presentada por la sociedad PERMODA S.A. 39 Cfr. Folios 10 a 15

ARTICULO SEGUNDO: Negar el registro de la marca mixta LOVE, LOVE, solicitada por la sociedad MÓNICA BETANCOURT TORRES, para distinguir los productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

[…]”. (Destacado de la Sala) 18.2.Resolución núm. 19025 de 27 de abril de 200940, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la Resolución núm. 8983 de 26 de febrero de 2009 y concedió el recurso de apelación interpuesto. En la resolución se indicó: “[…] […] si bien estamos en presencia de una marca mixta y una nominativa, el elemento predominante en la primera es el denominativo razón por la cual, atendiendo a lo desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina, los criterios aplicables en este cotejo marcado son los propios de la comparación entre marcas nominativas. Al apreciar en conjunto de manera sucesiva y no simultánea los signos ya enunciados, este Despacho encuentra que el signo solicitado reproduce en su integridad la marca previamente registrada LOVE, lo cual genera similitudes de orden ortográfico, fonético y conceptual. Si bien es cierto que la mencionada expresión es empleada en diferentes conjuntos marcarios que identifican productos de la clase 25, ésta viene acompañada en esos casos de elementos nominativos adicionales que las hacen distintivas frente a la marca opositora. Aunado a lo anterior, el registro de las marcas citadas por el recurrente, en situaciones argumentablemente análogas, no pueden ser el fundamento o presupuesto para conceder el registro del signo aquí estudiado, pues el estudio de registrabilidad de cada signo es independiente, máxime cuando el signo aquí analizado es distinto a aquellos estudiados en los casos citados en el recurso. […] resulta evidente que los signos enfrentados son susceptibles de crear

confusión o riesgo de asociación desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual. […] el signo solicitado en registro pretende distinguir productos que ya son identificados por el signo previamente registrado, l

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