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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00630-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00630-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTÍL – Derechos.

Tarifas diferenciales. Graduación / REGISTRO DE MATRÍCULA DE ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES Y AGENCIAS – Derechos / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para fijar las tarifas aplicables al registro de la matricula mercantil y a su renovación Se observa que las disposiciones en censura [artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002] establecen unas tarifas de conformidad con los activos empresariales para la matrícula mercantil o su renovación en el registro público. Igualmente, lo establece para el registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias, según el nivel de activos vinculados al respectivo establecimiento y conforme a si la localización del domicilio principal de la sociedad corresponde o no a la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente. Al examinar lo anterior, la Sala no encuentra de qué manera tales disposiciones resultan vulneradoras del preámbulo ni de los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Carta Política, relativos, respectivamente, al orden social, económico y justo; a la forma de Estado –social de derechoy su organización; al derecho a la igualdad; al derecho al trabajo; al principio de la buena fe; a los derechos e intereses colectivos; a la libertad económica y libertad de empresa; y a las autoridades competentes para imponer tarifas y otros gravámenes o impuestos. Se lee en el Decreto contentivo de los artículos cuestionados, que el mismo se expidió conforme a las competencias otorgadas por el artículo 124 de la Ley 6ª. El citado artículo 124 de

la Ley 6ª le confirió al Gobierno Nacional potestad para fijar las tarifas aplicables al registro de la matricula mercantil y a su renovación, que deben ser «[…] diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso […]». Es decir que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, pues este dispuso que «[…] La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos […]» Tampoco se vislumbra que las disposiciones cuestionadas afecten la protección que el Estado debe ofrecer a sus administrados como Estado Social, dado que no se evidencia que con el hecho de establecer las tarifas diferenciales se estén poniendo siquiera en riesgo las condiciones de vida digna de las empresas y comerciantes ni que se esté apoyando la desigualdad social, dado que tales tarifas se fijaron conforme al patrimonio que cada sociedad ostenta, conservando la debida equidad entre sus pares, según los activos de las mismas, lo cual no deriva en un trato discriminatorio, sino que, por el contrario, justo, en la medida en que el porcentaje fijado para las empresas aumenta en forma proporcional con el patrimonio que

estas poseen. Por consiguiente, tampoco se vislumbra la violación del artículo 13 de la Carta Política, que prevé el derecho fundamental a la igualdad. Respecto del mismo, la Corte Constitucional precisó que «[…] puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras […]». Al aplicar dichas dimensiones al caso bajo examen, resulta evidente que los artículos acusados no vulneran el referido derecho fundamental, en la medida que fijan tarifas en forma equitativa a sus pares, pues resultaría contrario a derecho que a todas las empresas se les impusiera la misma tasa, sin tener en cuenta que algunas ostentan menor capital y no podrían asumir el mismo costo de las que poseen mayores activos. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSIONES – Indicación de las normas violadas y el concepto de su violación Del texto transcrito [artículo 137, numeral 4, del CCA], la Sala colige que la disposición citada no exige que las normas invocadas ante esta jurisdicción deban ser exclusivamente del orden legal. Al examinar el acápite de normas violadas y su concepto de violación, visible en la demanda a folios 3 a 9 del expediente, se

pudo vislumbrar que se cumple a cabalidad la exigencia prevista en la norma transcrita, pues el demandante no solo señala la normativa que considera infringida sino que, además, sustenta los cargos de violación, es decir, que de las argumentaciones plasmadas se pueden evidenciar las razones por las cuáles estima que el acto acusado vulnera los preceptos constitucionales invocados como transgredidos. En este orden de ideas, de conformidad con lo anterior, resulta pertinente entrar a examinar los cargos de violación aducidos por el demandante, los cuales fueron sustentados de manera clara, específica y suficiente, tal como se evidenció en los antecedentes de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 124

NORMA DEMANDADA: DECRETO 393 DE 2002 (4 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 23 (No anulado) / DECRETO 393 DE 2002 (4 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 24 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00630-00

Actor: CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZABAL

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Se deniegan las súplicas de la demanda por cuanto las disposiciones demandadas no vulneraron el preámbulo ni los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Carta Política, en la medida en que las tarifas fueron fijadas por la autoridad competente; no fueron discriminativas sino equitativas entre sus pares conforme a la capacidad patrimonial societaria, por lo que no se afectó el derecho al trabajo ni a la libre competencia, ni a la libertad de empresa ni económica; no se violó el principio de la buena fe dado que la renovación anual tuvo como sustento la necesidad de respaldar el servicio ofrecido y la obligación estatal de otorgar publicidad y acceso a información verídica y actualizada.

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 20021, expedido por el Gobierno Nacional. I.- ANTECEDENTES I.1.- El actor, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los citados artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional. I.2.- El demandante fundamentó sus hechos en que el Decreto en censura, publicado en el Diario Oficial nro. 44.732, que modifica parcialmente los Decretos

856 de 28 de abril de 19942 y 92 de 13 de enero 19983, relativos al registro de proponentes en la Cámara de Comercio, resulta violatorio de varias normas de la Constitución Política, especialmente, los artículos 1°, 13, 88 y 333. I.3.- En apoyo de sus pretensiones, el señor CARLOS A. CAICEDO GARDEAZABAL adujo la vulneración del preámbulo y de los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Carta Política. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación, así: 1 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio y se fijan las (sic) relativas a los registros de proponentes y mercantil». 2«Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio». 3 «Por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el registro único de proponentes y se dictan otras disposiciones» Que si bien los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002 buscan introducir reformas al registro mercantil de renovar cada año, lo cierto es que al permitir el pago de acuerdo con la proporcionalidad de su activo, las empresas pequeñas cancelan más porcentaje, lo cual sacrifica el interés general. Elaboró un cuadro en el que se reflejan varias empresas escogidas según información de la Superintendencia de Sociedades, con su respectivo valor de

activos, para calcular conforme a la tarifa en cuestión y se determinó que no existe proporcionalidad, siendo inmensamente más costoso para las pequeñas que para las grandes empresas, la renovación en mención. Indicó que, según el cuadro aducido, se observó que empresarios con un flujo de activos alto pagarían menor porcentaje así:  EXXON MOBIL COLOMBIA con un total de activos de $1.067.371.885.000.oo, solo pagaría $1.126.709.oo, es decir, el 0.001 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como PINTO S.A., con activos de $17.184.000. pagaría $197.117.oo, es decir, el 11.47 por mil de sus activos.  PFIZER S.A. con un total de activos de $205.527.870.000.oo, solo pagaría $1.088.803.oo, es decir el 0.005 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como AGM TRADING CORP COLOMBIA con activos de $57.868.000.oo pagaría $403.384.oo, es decir el 6.97 por mil de sus activos.  FEDCO S.A con un total de activos de $105.124.852.000.oo solo pagaría $1.076.660.oo, es decir el 0.010 por mil de sus activos; en tanto que un empresario pequeño como RICHARDSON ELECTR con activos de $5.455.000.oo pagaría $77.329.oo, es decir el 14.17 por mil de sus activos. Explicó que, en estas comparaciones se observa que el costo que pagan a las cámaras de comercio los pequeños comerciantes es exageradamente más alto

cuando es cotejado con su tamaño de activos, lo que significa que entre más pequeña sea una empresa más costosa es su actividad de comercio. Efectuó un segundo cuadro en el que clasificó a todas las empresas «reportadas por la Superintendencia de Sociedades con sus activos a diciembre 31 de 2006 del sector comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de productos agrícolas (excepto café), silvícolas y animales vivos y sus productos», al que le aplicó las tarifas del acto acusado en aras de evidenciar la contribución económica de las empresas en el pago de la renovación del registro mercantil, del cual extrajo las siguientes conclusiones:  Que las empresas grandes que tienen casi el 37.5% de los activos solo pagan por matrícula mercantil el 1.6% del total calculado de los recaudos del sector escogido para renovar sus matrículas mercantiles.  Que las empresas pequeñas que solo tienen en activos el 1.93% pagan para renovar sus matrículas casi el 28.7% Precisó que, lo anterior evidencia que el Decreto censurado beneficia ostensiblemente a las empresas grandes y perjudica a los pequeños comerciantes. Manifestó que, el acto acusado vulnera el orden económico y justo del preámbulo de la Carta Política así como el derecho al trabajo y la especial protección del Estado a los trabajadores independientes entre los que se encuentran los tenderos, microempresarios, pequeños artesanos y comerciantes que son obligados cada año a renovar su matrícula del registro mercantil en forma

desproporcionada con los activos de los grandes comerciantes. Señaló que, se violó la presunción de la buena fe, pues el Decreto 393 de 4 de marzo de 2002 estableció una carga desproporcionada aún en aquellos casos en que no existen cambios significativos en la información consignada en el registro que se debe renovar cada año. Alegó que, se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad, por cuanto se estableció un trato desigual al prever tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del patrimonio del comerciante, pues se ha debido dar un tratamiento especial a las pequeñas empresas para que resultaran pagando un menor porcentaje en relación con los comerciantes de alto patrimonio en sus activos. Arguyó que, la norma debió contemplar un tratamiento especial en el pago de los registros mercantiles de conformidad con el porcentaje de sus activos que conllevara a pagar menos en proporción. Afirmó que, según un tercer cuadro comparativo realizado, las empresas grandes que tienen casi el 37.5% de los activos solo pagan por matrícula mercantil el 1.6% del total de los recaudos del sector escogido para renovar sus matrículas mercantiles. Explicó que, al establecer el artículo 338 referente a las contribuciones de tasas, entre ellas las de registro mercantil, no hizo otra cosa diferente que asegurar a los administrados que para el señalamiento de estas tarifas se debe aplicar un sistema de recaudo bajo el criterio de una justicia distributiva, basada en la equidad y no un desequilibrio en su imposición. Aseveró que, el registro mercantil tiene una naturaleza propia y cumple unas

funciones distintas de una base de datos personales y por lo mismo, debe estar regulado por disposiciones especiales que no atenten contra la norma superior sino que busquen una plena realización de una contribución equitativa de un Estado Social de Derecho. Trajo a colación la sentencia C-277 de 5 de abril de 20064, que señala que la renovación de la matricula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que hayan sufrido aquellos consignada al momento de la matricula o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia. Sostuvo que, el acto acusado también viola el artículo 333 de la Carta Política, referente al libre desarrollo empresarial, entendido por la Corte Constitucional como aquel que «[…]se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo contemporáneo con vistas a obtener beneficios o ganancias[…]»5, pues el deber del Estado es remover cualquier obstáculo en el 4 Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 5 El actor no indicó referencia de providencia ni Magistrado Ponente. desarrollo empresarial o que impida el acceso al mercado de bienes y servicios, ya que la libre competencia es un derecho de todos. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y

alegaciones. Mediante auto de 24 de febrero de 20176, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés conforme a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo-, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Que los artículos 23 y 24 del acto acusado reflejan la observancia del inciso segundo del artículo 124 de la Ley 6ª de 30 de junio de 19927, por cuanto fijan las tarifas diferenciales que los comerciantes deben pagar por concepto de los derechos relacionados con el registro y su renovación con base en los activos del comerciante, o el nivel de activos vinculados al establecimiento, para el caso de los establecimientos de comercio, sucursales y agencias. 6 Visible a folio 102 y 103 del expediente. 7 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones». Alegó que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 128 del CCA, le corresponde al Consejo de Estado conocer de la acción de nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en cumplimiento de funciones administrativas; sin embargo, en el caso de la referencia se aprecia que

la demanda no cumple con la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CCA, en la medida en que el actor ataca la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 y no su legalidad frente al artículo 124 de la Ley 6ª, lo que explica las razones por las cuales no desarrolló el concepto de violación de las normas sometidas al control de legalidad. Explicó que, como el actor en la demanda no señala las normas legales que en su criterio el Gobierno Nacional violó con las disposiciones acusadas, ni explica el concepto de violación respectivo; con fundamento en el artículo 137 numeral 4 del CCA y conforme al carácter «rogado» de la justicia administrativa8, se llega a la convicción de que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. Manifestó que, los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 no violan ni directa ni indirectamente la Constitución Política, pues se ajustan al Preámbulo y a los artículos 1°,13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la misma, ya que el Gobierno Nacional en la graduación de la tarifa de la tasa a pagar por concepto de los derechos de registro en la matrícula mercantil y su renovación, tuvo en cuenta la capacidad del sujeto, la cual se mide de acuerdo con el monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento, agencia o sucursal, de tal manera que la percepción del actor de que la tarifa es desproporcionada, injusta e 8 Mencionado en las sentencias del 27 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente 2002-00080-01

con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, y de 24 de septiembre de 2009, proferida dentro del expediente 2006-00198, con ponencia del Consejero Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. inequitativa, no es consecuente con el propósito del legislador de prever una tarifa diferencial y no uniforme para el fin indicado. Señaló que, en cuanto a la obligación que tiene el comerciante de renovar cada año la matricula, según la sentencia C-277 de 5 de abril de 20069, relativa a la finalidad y la importancia del registro mercantil, la Corte Constitucional ha precisado que al encontrarse permanentemente actualizado, «[…] presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es de (i) la organización. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad […]». Arguyó que, según la Corte Constitucional, el propósito de la renovación del registro de matrícula mercantil es satisfacer los fines constitucionales dirigidos a que la dinámica económica se estructure como una actividad organizada y sujeta a la dirección y control del Estado, que permite a la comunidad acceso a la información en virtud del principio de publicidad, por lo que dicho registro actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de tales fines. Expresó que, exigir la renovación del registro mercantil no desconoce el principio

de la buena fe, dado que, tal como lo ha indicado la citada Corporación Judicial10, «[…] no tiene sustento constitucional el argumento del demandante según el cual, obligar a los comerciantes a renovar la matrícula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ningún dato nuevo que aportar, vulnera la presunción de buena fe. A juicio de la Corte, este argumento desconoce todo lo 9 Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 10 C277 de 2006 expuesto hasta el momento en la presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el carácter actualizado del registro es uno de los méritos que hace que éste preste un servicio efectivo a la organización de las actividades mercantiles […]», por ende, dicha Corporación ha precisado que tal requisito no puede ser interpretado como encaminado a perseguir a los comerciantes sino dirigido a tener la certeza de que la información se deriva de una fuente reciente, y sobre todo de que la actividad económica está siendo permanentemente controlada y vigilada en cumplimiento de lo contenido en los artículos 333 y 334 de la Carta Política. Afirmó que, frente a la presunta violación a la libertad de empresa, la Corte Constitucional ha manifestado que prescindir de la base de datos actualizada cada año constituida por el registro mercantil, implicaría que ni los comerciantes ni el Estado -como director de la economía-, tendrían certeza de sus posibilidades para participar, controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil, por lo que «[…] el control no lo ejercería el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovación de la información. Y, la ausencia

de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad económica y jurídica de las transacciones comerciales. No es posible por tanto diseñar una actividad económica adecuadamente organizada s¡ no se cuenta con información certera de los comerciantes. Incluso, frente a la existencia de medidas de organización alternativas a la sistematización de dicha información, ésta resulta indispensable para implementar aquellas []». Aseveró que, por lo anterior, la Corte ha concluido que en la tarea de adecuar la actividad económica empresarial a los postulados de los artículos 333 334 y siguientes de la Constitución, la implantación de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil resulta necesaria y que, es además, presupuesto para que se puedan tomar otras medidas con los mismos fines. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, considera que deben desestimarse los cargos formulados por el demandante, por lo siguiente: Que el artículo 27 del Código de Comercio estableció como competencia de las cámaras de comercio llevar el registro mercantil y radicó en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio la atribución de establecer los elementos necesarios con el fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad del mismo, entre otros, la forma de hacer inscripciones y demás precisiones para consolidar la institución. Adujo que, el artículo 33 ibidem, determinó la renovación anual del registro mercantil y el propósito de la misma es que permanezca actualizado, por lo que en ese sentido y con el objeto de que hacer operativo el proceso de inscripción,

renovación y demás actos relacionados con el registro mercantil, el legislador estableció en el artículo 124 de la Ley 6ª unas tarifas a favor de las cámaras de comercio, en virtud de su competencia para llevar el referido registro. Indicó que, en dicha preceptiva, se dispuso que la manera como se debe determinar el valor de los derechos relacionados con la matrícula mercantil y su renovación, es por medio del establecimiento de tarifas diferenciales, cuya referencia es el monto de activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio. Manifestó que, en virtud de que el legislador determinó que el Gobierno Nacional debía adoptar como método para establecer los costos del registro mercantil y su renovación, un sistema de tarifas diferencial, la administración, para dar cumplimiento a este mandato legal, elaboró una tabla compuesta por una escala ascendente de rangos en salarios mínimos con un porcentaje correspondiente, que va de un 5.24% para el rango comprendido entre cero (0) y menor o igual a dos (2) salarios mínimos, hasta un 259.79% para el rango comprendido entre 874.125 salarios mínimos en adelante. Señaló que, estableció los rangos para determinar el monto a pagar por concepto de derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias, contenidos en el artículo 24 del Decreto 393 de 2002 (acto acusado). Arguyó que, aunque la inconformidad del actor se centra en que al efectuar cierta comparación a las empresas grandes les correspondería pagar un monto inferior al que cancelan las empresas pequeñas, lo cierto es que tal examen no lleva a

concluir un desconocimiento al derecho a la igualdad y por ende, de los demás principios constitucionales que se invocan como desconocidos. Afirmó que, la Corte Constitucional11 ha precisado que para establecer la vulneración del derecho a la igualdad, el primer aspecto a determinar es la existencia de la misma situación fáctica entre el grupo que se estima como referente y los que alegan la afectación del derecho, sin embargo, en el sub examine, no se puede predicar una similitud de hecho entre las empresas con mayor monto en activos establecida en la tabla y las empresas con un monto mínimo, toda vez que el tamaño de estas no permite que para asuntos de carácter económico se estime su condición y tratamiento del mismo modo no obstante estar sujetas al mismo régimen jurídico, de ahí la necesidad de la categorización. 11 Sentencia T-587 de 2006. Magistrado Ponente doctor JAIME ARAUJO REINTERÍA Aseveró que, al no poderse establecer en la misma categoría a empresas grandes y pequeñas, la comparación que realiza el actor y las conclusiones derivadas de la misma no tienen lugar en un examen adecuado de la efectividad del derecho a la igualdad; del mismo modo, el trato diferenciado entre las empresas para efectos del cumplimiento de las obligaciones propias del registro mercantil garantiza el mantenimiento del mismo en las condiciones exigidas en la ley, en concordancia con los principios constitucionales que gobiernan la intervención del Estado en la economía, el adecuado ejercicio de la libertad de empresa y la iniciativa privada, razón por la cual el monto diferenciado de los derechos aludidos en las normas acusadas, hace posible dar cumplimiento a la obligación de las empresas de

mantener la institución de registro mercantil en las condiciones previstas en la normativa posterior. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, el actor solicitó la nulidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que vulneraron la Constitución Política al establecer la graduación de la tarifa para la inscripción y/o renovación del registro de la matrícula mercantil, el cual, a su juicio, resulta desproporcionado y en consecuencia, las empresas pequeñas cancelan un porcentaje mayor que las grandes. Por su parte, la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo estima que, conforme al carácter «rogado» de la justicia contencioso administrativa, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, toda vez que el actor no señala las normas legales que considera vulneradas ni explica el concepto de violación respectivo, es decir, que la demanda no cumple con la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CCA, en la medida en que el actor solo ataca la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 mas no su legalidad. Igualmente, asevera que las disposiciones en censura no vulneran la Carta Política, por cuanto el pago anual establecido es con el fin de otorgar publicidad y orden, así como determinar un registro actualizado de la información; Igualmente, porque la fijación de la tarifa lo que tiene en cuenta es la capacidad del sujeto, la cual se mide de acuerdo con el monto de los activos de la empresa o de los

activos vinculados al establecimiento, agencia o sucursal, habida cuenta que el propósito del legislador fue prever una tarifa diferencial y no uniforme. En este orden de ideas, la controversia se contrae a establecer, en primer lugar, si en la demanda de la referencia se cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del CCA, relativo a la indicación de las normas vulneradas y su concepto de violación; y en segundo lugar, en caso de que tal exigencia se cumpla, la Sala deberá examinar si los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 4 de marzo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional vulneraron el preámbulo y los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Carta Política. Para resolver el primer cuestionamiento, es menester precisar el contenido del numeral 4º del artículo 137 del CCA, que prevé: «[…] Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: [...]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]» (Las negrillas y subrayas fuera de texto)» Del texto transcrito, la Sala colige que la disposición citada no exige que las normas invocadas ante esta jurisdicción deban ser exclusivamente del orden legal.

Al examinar el acápite de normas violadas y su concepto de violación, visible en la demanda a folios 3 a 9 del expediente, se pudo vislumbrar que se cumple a

cabalidad la exigencia prevista en la norma transcrita, pues el demandante no solo señala la normativa que considera infringida sino que, además, sustenta los cargos de violación, es decir, que de las argumentaciones plasmadas se pueden evidenciar las razones por las cuáles estima que el acto acusado vulnera los preceptos con

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