CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00639-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00639-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos /
ENDEUDAMIENTO TERRITORIAL – Regulación / COLOCACIÓN DE
EXCEDENTES DE LIQUIDEZ / EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Inversión. Reglas / EXCEDENTES
TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES –
Inversión. Excepciones / INVERSIÓN DE EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En los Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS mientras estos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio. Plazo / INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO INFIS – Condiciones para la administración de excedentes de liquidez / POTESTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA DE LEYES ORGANICAS – Alcance /
NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO - Reglamentación por el Gobierno Nacional / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para regular las condiciones en que los INFIS podían acceder a la captación, colocación y administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales / POTESTAD REGLAMENTARIA - No desbordada por el ejecutivo al expedir el Decreto 1525 de 2008 [E]l artículo que sirvió de sustento normativo para dictar las normas reglamentarias acusadas hace parte de una ley orgánica [819 de 2003] que reguló lo concerniente a la materia presupuestal y en este caso en particular, en el artículo 17, se encargó de los excedentes transitorios de liquidez de las entidades territoriales. Contrario a lo manifestado por la parte actora, no era competencia de la asamblea
departamental regular las condiciones en que los INFIS podían acceder a la captación, colocación y administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales a las que estuvieran adscritos, así se tratara de un establecimiento público de carácter territorial, como quiera que dicho asunto ni gira en torno ni guarda relación directa con el funcionamiento propiamente considerado de esos institutos, sino que atiende a una competencia constitucional, de orden presupuestal, prevista por la ley orgánica y cuya potestad reglamentaria le corresponde al Presidente de la República en los términos del numeral 11 del artículo 189 Superior. Por lo tanto, no se observa incompetencia del Presidente de la República para disponer lo pertinente en los parágrafos 5º y 6º, en la medida que no se comprobó la circunstancia según la cual, con las normas acusadas, se dispusieron nuevas funciones a los INFIS, así como tampoco se demostró que, de haber ocurrido, ello constituye un defecto de los actos demandados. A su vez, bajo esas mismas consideraciones, la Sala tampoco encuentra prosperidad a este cargo de falta de competencia funcional, según la segunda perspectiva planteada por el actor, porque del análisis detallado de las disposiciones censuradas no se evidencia la adición o creación de una causal de extinción o supresión de los INFIS, ni con ello la transgresión de los límites a la autonomía y descentralización administrativa de los entes territoriales. El Gobierno Nacional, lejos de incurrir en estas conductas, lo que hizo fue prever una serie de pasos y determinar las medidas necesarias que debían ser adoptadas por aquellos agentes intervinientes
en la constitución y perfeccionamiento de los negocios con los recursos provenientes, exclusivamente, de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. Una vez reafirmada por el Ejecutivo, la obligación legal que tienen los INFIS de mantener su calificación de bajo riesgo crediticio para seguir manejando los excedentes de liquidez, lo que no es más que una reiteración de lo ordenado por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819, lo que sigue a continuación son los pasos administrativos que tienen que agotarse en los casos en que esos institutos no obtengan las calificaciones previstas, eventos que por su grado de complejidad, detalle, conocimiento especializado y cotidianeidad, no fueron abarcados por el legislador sino que responden a la necesidad de someterlos al tratamiento del reglamento. INVERSIÓN DE EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En los Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS mientras estos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio. Plazo / INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO INFIS – Condiciones para la administración de excedentes de liquidez / CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO – Concepto / BAJO RIESGO CREDITICIO – Concepto / BAJO RIESGO CREDITICIO – Para efectos de que los Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales Este escrutinio de los antecedentes legislativos del artículo 17 de la Ley 819 le permite a la Sala observar que en la concepción inicial de la norma, no estaban habilitados los INFIS para captar recursos provenientes de los excedentes de
liquidez de las entidades territoriales, y que si bien posteriormente lo fueron, exigiéndoseles para ello contar con una calificación solo de grado de inversión, lo cierto es que al final y como resultado del debate en las Comisiones Accidentales de ambas cámaras, al imponerse la visión del Senado sobre la de la Cámara, la disposición se endureció al exigir la calificación de bajo riesgo crediticio. Esto permite concluir, como primera medida, que resulta desacertada la conclusión a la que arriba el actor, luego de su análisis particular de los antecedentes del artículo 17 de la Ley 819, al señalar que el concepto de “bajo riesgo crediticio” corresponde al mismo de “grado de inversión”. Ello no solo es incorrecto sino que no se compadece con la realidad a la que fue sometida la norma y, sobre todo, al espectro más o menos amplio que representa el grado de inversión. […] Así pues, la Sala observa que el objetivo del artículo 17 de la Ley 819 es exigir que las entidades territoriales, al realizar las inversiones de los excedentes de liquidez en los INFIS, revisen detenidamente el riesgo de sus operaciones, requiriéndoles calificaciones de “bajo riesgo crediticio”, sin que hubiese definido a cuáles correspondían estas, ni su alcance y contenido, tal cual se explicó con anterioridad. […] Para el caso sub iudice, el Gobierno Nacional dictaminó, con relación a la colocación de excedentes de liquidez en los INFI por parte de las entidades territoriales y descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%), que estas podrán mantenerlos allí siempre y cuando aquellos demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo
crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819. A renglón seguido, el Gobierno Nacional determinó que ese bajo riesgo crediticio se define en un INFI cuando, por lo menos, tiene la segunda mejor calificación tanto para el largo como el corto plazo, de acuerdo con las escalas vigentes usadas por las sociedades calificadoras.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1525 DE 2008 (9 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 4 (No anulado) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 5 (No anulado) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 6 (No anulado) / DECRETO 4471 DE 2008 (26 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 2805 DE 2009 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / LEY 819 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 268 NUMERAL 2 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1222 DE 1986 –
ARTÍCULO 263 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 1222
DE 1986 – ARTÍCULO 265 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00639-00
Actor: ASOINFIS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: Acción de Nulidad Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LOS PARÁGRAFOS 4°, 5° Y 6° DEL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO 1525 DE 2008,
ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO 4471 DE 2008 Y MODIFICADO CON
EL DECRETO 2805 DE 2009, EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL.
LAS NORMAS DEMANDADAS NO FUERON EXPEDIDAS CON FALTA DE COMPETENCIA NI VIOLACIÓN DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 17 DE LA LEY 819 DE 2003 NI LOS ARTÍCULOS
2.3.2.1 Y 2.3.2.2 DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 400 DE 1995.
Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUTOS FINANCIEROS DE FOMENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL, en adelante ASOINFIS, tendiente a obtener la nulidad de los parágrafos 4°, 5° y 6° del artículo 49 del Decreto 1525 de 9 de mayo de 20081, el Decreto 4471 de 26 de noviembre de 20082 y el artículo 1° del Decreto 2805 de 28 de julio de 20093, en cuanto modifica los parágrafos 4°, 5° y 6º del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional. 1 “[…] Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial […]”. 2 “[…] Por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 […]”. 3 “[…] Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 […]”. I.- ANTECEDENTES I.1.- ASOINFIS, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los parágrafos 4°, 5° y 6° del artículo 49 del Decreto 1525 de 9 de mayo de 20084, el Decreto 4471 de 26 de noviembre de 20085 y el artículo 1° del Decreto 2805 de 28 de julio de 20096, en cuanto modifica los
parágrafos 4°, 5° y 6° del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional. I.2.- Como fundamentos de hecho manifestó que los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional, en adelante INFIS, son establecimientos públicos descentralizados del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente, cuyo objeto consiste en la financiación de las actividades de promoción y desarrollo de entidades regionales a través de actividades financieras, previstas en las respectivas leyes, ordenanzas y estatutos internos que los rigen. Que estas actividades que desarrollan los INFIS por ministerio de la ley, del reglamento y de las ordenanzas departamentales, se orientan, en líneas generales, al impulso y progreso integral, económico, social y cultural del ente territorial al cual pertenecen, a través de operaciones de colocación, captación y administración de recursos públicos, de la prestación de servicios financieros, de asesoría institucional y de la financiación de proyectos locales y regionales. 4 “[…] Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial […]”. 5 “[…] Por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 […]”. Manifiesta que los INFIS, entre otras actividades, toman y manejan recursos propios de las entidades territoriales, en un proceso de intermediación financiera destinado a generar excedentes de liquidez. La mayoría de los recursos captados
por los INFIS y depositados por las entidades territoriales son de carácter temporal, los cuales, una vez capitalizados, se retiran y se destinan a la inversión pública. La orientación fundamental de los recursos gestionados por los INFIS, en cada una de las regiones, se inclina a la ampliación de la oferta financiera y de la multiplicación de los recursos estatales disponibles, a través de la generación de intereses y dividendos -mediante empréstitos a los entes territoriales, participaciones accionarias u operaciones con valoresy de la disposición de liquidez inmediata para el ahorro y el crédito que el desarrollo local y regional exigen -a bajas tasas de captación y a tasas de colocación de mercado-. Sostiene que, a través del literal a) numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 14 de enero de 20037, y el artículo 72 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 20058, la Superintendencia Financiera, en adelante SUPERFINANCIERA, asumió la vigilancia e inspección de los INFIS en punto de las operaciones de redescuento que hacen con fondos nacionales autorizados para tal efecto, a pesar de que tales entidades no hacen parte del sistema financiero colombiano. Señala que los dineros y ahorros captados por los INFIS deben recibirse y mantenerse en depósito sólo por cuenta de los entes territoriales a los cuales pertenezcan, de las organizaciones cooperativas creadas por dichos entes territoriales y de sus entidades descentralizadas, áreas metropolitanas, 7 “[…] Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras
disposiciones […]”. 8 “[…] Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura […]”. asociaciones de municipios y entidades a que se refiere el Decreto 1333 de 25 de abril de 19869 que pertenezcan a los mencionados entes territoriales. En consecuencia, por disposición reglamentaria expresa, no están autorizados para captar recursos del público en general (numeral 5° artículo 1° del Decreto 755 de 28 de abril de 200010, modificado por el artículo 1° del Decreto 2303 de 19 de julio de 200411. Que con el artículo 17 de la Ley 819 de 9 de julio de 200312, se establece la obligación a las entidades territoriales de invertir sus excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que contaran con una alta calificación de riesgo crediticio o que fueran depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. En su parágrafo, el Legislador impuso a los referidos INFIS, como parte de los agentes financieros en los cuales pueden invertir las entidades territoriales, la obligación de obtener una calificación de "bajo riesgo crediticio" dentro del año siguiente a la expedición de esa ley, con el fin de que las entidades territoriales pudiesen seguir colocando sus excedentes de liquidez en ellos, una vez pasado ese período anual de transición, sin entrar a definir qué se entiende por bajo riesgo crediticio en materia de calificación de riesgo de INFIS. Indica que el 9 de mayo de 2008, el Gobierno Nacional, en uso de facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819, expidieron el demandado Decreto 1525 de 2008, por el cual se 9 “[…] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal […]”. 10 “[…] Por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales […]”. 11 “[…] Por medio del cual se modifican los numerales 2º y 5º del artículo 1° del Decreto 755 de 2000, mediante la cual se reglamenta el artículo 109 de la Ley 510 de 1999 […]”. 12 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones […]”. dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. Agrega que en el parágrafo 4° del artículo 49 de dicho decreto, el Gobierno Nacional establece que los INFIS podrán seguir manejando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales siempre y cuando demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819, la cual debe ser de por lo menos “[…] la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes […]". Que la norma en comento determinó que, en aquellos casos en los cuales los
INFIS no tengan las calificaciones previstas, estos podrán continuar administrando los excedentes de liquidez pero deben efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días. Como resultado de la misma, estarán compelidos a mantener o a mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar al 31 de diciembre de 2010 debían obtener la calificación prevista para el corto plazo, así como al 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo. Relata que unos meses más tarde, mediante el acusado Decreto 4471 de 2008, se adicionaron dos parágrafos más al referido artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, en los cuales se prevén plazos para el desmonte de los INFIS cuando no alcancen las calificaciones de bajo riesgo crediticio exigidas en el parágrafo 4° ejúsdem y, supuestamente, por el artículo 17 de la Ley 819. Que el parágrafo 5° del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 establece que cuando los INFIS, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo de que trata el citado parágrafo 4°, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el mismo parágrafo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos excedentes de liquidez hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea, al menos, igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Agrega que si en la siguiente revisión
un INFI no alcanza, por lo menos, la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante MINHACIENDA un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos, el cual no deberá superar un año. Que el parágrafo 6° del ese artículo 49, por su parte, determina que si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre de 2011, los INFIS no logran al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de esa norma, no podrán seguir siendo depositarios de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. En este evento, el representante legal del respectivo instituto está obligado a presentar, igualmente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas, ante MINHACIENDA, un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos, el cual no deberá superar un año. Resalta que luego, en el año 2009, se reformó en su totalidad el régimen de calificación del riesgo de los INFIS como habilitación para el manejo de excedentes de liquidez de las entidades territoriales en el marco del artículo 17 de la Ley 819 a través del artículo 1° del censurado Decreto 2805. Indica que el artículo 2.3.2.2 de la Resolución 400 de 22 de mayo de 199513,
expedida por la extinta Superintendencia de valores, hoy SUPERFINANCIERA, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1076 de 26 de mayo de 200714, establece que las calificaciones del riesgo financiero se sujetarán a las metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras de riesgo, según las normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la SUPERFINANCIERA, siempre y cuando tales metodologías sean aprobadas por el Comité Técnico de forma consonante con los reglamentos de la respectiva sociedad calificadora de riesgos, se actualicen permanentemente y garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para la calificación. Que a la fecha de la presentación de la demanda, en Colombia sólo existen tres calificadoras de riesgos autorizadas para tal efecto, como sociedades calificadoras de valores autorizadas por la SUPERFINANCIERA: FITCH RATINGS S.A., BRC INVESTOR SERVICES S.A. y VALUE AND RISK RATINGS S.A. Tales sociedades están encargadas de valorar las obligaciones a largo y a corto plazo de los INFIS, con el fin de acreditar si ostentan o no bajo riesgo crediticio en los términos de la ley y el reglamento vigentes; de conformidad con el propio parágrafo 4° del artículo 9 del Decreto 1525 de 2008 y el numeral 8° del artículo 2.3.1.3 de la Resolución 400 de 1995, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1076 de 2007.
13 “[…] Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores y se integran por vía de referencia otras […]”. 14 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. Señala que a la fecha de presentación de la demanda, ninguno de los INFIS del país ha alcanzado la segunda mejor calificación para sus deudas a corto y a largo plazo. Que el INFI con el mejor desempeño, esto es, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA, con todo y mantenerse dentro del grado de inversión, sólo ha logrado alcanzar la tercera mejor calificación para el largo plazo (A+), a pesar de haber obtenido la mejor calificación para el corto plazo (F1), tal como lo certifica el Comité Técnico de FITCH RATINGS S.A. en su Acta núm. 1274 de 10 de agosto de 2009. I.3.- En apoyo de sus pretensiones, invoca como normas violadas y explica el concepto de la violación así: Considera que se vulneraron los artículos 1°, 189, numeral 11, 287 y 300, numeral 7, de la Constitución Política; 253, 261 y 263 a 265 del Código de Régimen Departamental; y 2°, 68 y 69 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199815; 17 de la Ley 819 y 2.3.2.1. y 2.3.2.2. de la Resolución 400 de 1995, ya que el gobierno Nacional carecía de competencia para reglamentar la creación, modificación,
funcionamiento, organización y supresión de una entidad descentralizada del orden territorial creada por una ordenanza de una asamblea departamental, por vía del numeral 11 del artículo 189 Superior, e infringió las normas en que debía fundarse. En su primer cargo, relativo a la expedición de los actos impugnados por funcionario incompetente, aduce que por medio de los parágrafos 5° y 6° del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, con sus sucesivas modificaciones, el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, determinó las 15 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. funciones de una dependencia de la administración departamental, como lo son los INFIS, establecimientos públicos del orden territorial creados por ordenanza departamental, adscritos a dependencias de la gobernación del departamento o de la alcaldía municipal, al reglamentar en qué condiciones podían los referidos institutos de fomento y desarrollo regional acceder a la captación, colocación y administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales respecto de los cuales están adscritos, quienes constituyen sus únicos clientes. Indica que el Gobierno Nacional añadió una causal de extinción de los INFIS, de creación de las asambleas departamentales, ya que si no han alcanzado la segunda mejor calificación en los riesgos a corto y a largo plazo debe presentar un plan de desmonte y, por tal motivo, cesar el manejo de los excedentes de liquidez
de las entidades territoriales, situación que necesariamente conduce a su extinción, ya que la mayor parte de los recursos que son manejados por los INFIS provienen de los excedentes de liquidez del departamento al cual están adscritos o de los excedentes de liquidez de las demás entidades descentralizadas del mismo orden. Sostiene que los actos fueron expedidos por quienes no tienen poder constitucional ni legal para ello, en franco desconocimiento de las atribuciones propias de las asambleas departamentales, como autoridades administrativas del orden territorial, para crear, determinar las funciones y decretar la supresión de los INFIS. Que el gobierno Nacional hizo uso de la potestad reglamentaria respecto del artículo 17 de la Ley 819, no en ejercicio de sus derechos de reforma o anulación, sino sustrayendo de sus competencias constitucionales y legales a las corporaciones territoriales. Que, en otras palabras, no le es dable al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 Superior, establecer límites a la autonomía territorial, ni tampoco invadir la autonomía administrativa propia de las entidades territoriales, desplazándolas en sus competencias, para así determinar la estructura administrativa de los establecimientos públicos departamentales y los aspectos relativos a su funcionamiento. Menciona que le corresponde a las Asambleas Departamentales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, a través de ordenanzas, determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y crear los establecimientos públicos, entre otras funciones. Que en igual sentido, en el artículo 253 del Decreto 1222 de 18 de abril
de 198616, se encuentra la potestad de las asambleas departamentales para crear o autorizar la creación de entidades descentralizadas del orden departamental, entre estas, los establecimientos públicos. Resalta que ello se replica en el artículo 69 de la Ley 489, en consonancia con el artículo 261 del Código de Régimen Departamental que determina, de forma exclusiva, que corresponde a las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar establecimientos públicos. Que de igual forma, el artículo 263 del Código de Régimen Departamental prevé que las entidades descentralizadas se someten a las normas de dicho estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización, funcionamiento, régimen de sus actos y demás aspectos. 16 “[…] Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental […]”. Refiere que las entidades descentralizadas del orden territorial, incluso las creadas por ordenanza departamental, se encuentran siempre sometidas al control fiscal que ejercen las respectivas contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, por virtud de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. Los INFIS se encuentran sometidos a la vigilancia de la SUPERFINANCIERA por cuenta del literal a), numeral 2º del artículo 325 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 72 de la Ley 795, y del artículo 72 del decreto 4372 de 2005, a pesar de que tales entidades no hacen parte del sistema
financiero colombiano, pero sólo en lo relativo a las operaciones de redescuento que estas realizan con las entidades públicas autorizadas para ello (FINDETER, FINAGRO, BANCOLDEX, entre otras). Finalmente, refirió que en el marco de la autonomía y de la descentralización territorial, según lo disponen la Constitución Política y la ley, solamente las asambleas departamentales y el legislador les corresponde determinar la estructura administrativa en esas entidades territoriales, en torno a su creación, su modificación, régimen de organización y funcionamiento y sobre su eventual supresión, por lo que insiste en la nulidad de los parágrafos 5° y 6° del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionados por el artículo 1º del decreto 4471 de 2008 y modificados por el artículo 1º del Decreto 2805 de 2009. En el segundo cargo sobre infracción de las normas en que debían fundarse sostiene que, de acuerdo con los actos administrativos impugnados, los INFIS están obligados a cumplir con una calificación de emisores a corto y a largo plazo equivalente, en ambos casos, a la segunda mejor calificación, de acuerdo con las escalas y las metodologías vigentes en la respectiva sociedad calificadora de riesgos, con el fin de acreditar el “bajo riesgo crediticio” que les exige el artículo 17 de la Ley 819 y poder así manejar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. Señala que, no obstante, el artículo 17 de la Ley 819 establece que para que los INFIS puedan seguir administrando los excedentes de liquidez de las entidades
territoriales, están obligados a acreditar, únicamente, mediante la respectiva calificación, un bajo riesgo crediticio, dentro del año siguiente a la expedición de dicha ley, el Gobierno Nacional, al reglamentar esa norma, en lo tocante a la colocación y captación de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales en los INFIS, modificó y restringió la calificación de bajo riesgo crediticio contenida en la norma legal, circunscribiéndola únicamente a la segunda mejor calificación y no a todo el espectro de calificaciones comprendidas dentro del grado de inversión, como expresión amplia que denota bajo riesgo crediticio. Agrega que es absolutamente innecesario reglamentar el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819, en el sentido de determinar cuáles son las califica
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