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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00001-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00001-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto

[L]a llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Respecto del Decreto 1112 de 1996 en relación con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio OMC / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para decidir vía excepción de ilegalidad si una norma reglamentaria interna vulnera una disposición del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio [L]a normativa del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio supuestamente desconocida por el Decreto 1112 de 1996 es una disposición que sólo compromete a los Estados partes contratantes de ese acuerdo, en la medida en que solo establece un procedimiento para la comunicación de las normas y reglamentos técnicos por parte de los Estados miembros, consistente en la notificación previa del proyecto de norma o reglamento técnico por parte del país que pretenda expedirlo a los demás países interesados. Esta norma es de carácter instrumental y se refiere propiamente a una cuestión relativa al funcionamiento mismo del Acuerdo de OTC, pero no contiene un derecho u

obligación que recaiga directamente sobre los nacionales de los Estados partes contratantes del Acuerdo. En ese sentido, el eventual desconocimiento del artículo 2.9 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio por parte del Decreto 1112 de 1996 es un asunto que debe analizarse a la luz de los mecanismos de solución de controversias definido expresamente en tal instrumento internacional. (…) De lo anterior se desprende con claridad que no es competencia del juez contencioso administrativo definir, por la vía de la excepción de ilegalidad dentro de un proceso de nulidad contra una disposición reglamentaria interna, si el Estado Colombiano como parte contratante de un acuerdo internacional ha desconocido o no, al expedir dicha norma, una disposición del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que sólo es vinculante para los Estados parte en él, pues la misma es una “cuestión relativa al funcionamiento” del Acuerdo que, como tal, debe tramitarse y resolverse en el escenario de los organismos, mecanismos y procedimientos especiales previstos en éste. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD – Notificación de los proyectos de Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que se vayan a expedir / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Obligación de notificar previamente al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de los proyectos de reglamentos técnicos / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Del reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de

Gas Licuado del Petróleo, GLP por no haber sido notificado previamente su proyecto al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad [E]l acto acusado, Resolución número 80505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP”, fue expedido irregularmente, al haberse proferido sin que previamente se hubiera cumplido con la notificación del proyecto respectivo al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, tal y como lo ordena el tantas veces citado artículo 4º del Decreto 1112 de 1996 (…) Conforme a lo antes examinado, en el caso concreto se tiene que el artículo 4º del Decreto 1112 de 1996 estableció como una formalidad en el procedimiento administrativo de formación del acto administrativo contentivo de un reglamento técnico, la notificación del proyecto de reglamento al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con el fin de que éste, a su vez, notifique a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, para efectos de que los interesados en el reglamento que se va a expedir hagan los comentarios que estimen pertinentes. Esta exigencia, dada su finalidad, se erige como un requisito sustancial para la expedición del reglamento técnico por parte de la autoridad competente para ello. Al revisar el expediente se encuentra por la Sala que la accionante acompañó con la demanda el Oficio número 2-2006-00153 de 18 de

enero de 2006, suscrito por el Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que, en respuesta a la solicitud de información sobre si el proyecto que se convirtió en la Resolución 80505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía fue notificado ante el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, tal como lo dispone el Decreto 1112 de 1996, dicho funcionario señaló que en su expedición no se surtió ese procedimiento previo de notificación internacional. (…) Lo anterior permite concluir que el acto acusado fue expedido en forma irregular, al no cumplir el Ministerio de Minas y Energía con el requisito sustancial de notificación previa del proyecto de reglamento técnico al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, el cual le era exigible dentro del procedimiento de formación de estos actos administrativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1112 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1112

DE 1996 – ARTÍCULO 6 / LEY 170 DE 1994 / LEY 172 DE 1994 / DECRETO 210

DE 2003 – ARTÍCULO 28

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 80505 DE 1997 (17 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00001-00

Actor: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Referencia: Es nula la resolución expedida por un Ministerio y que contiene un reglamento técnico, si no se notifica previamente el proyecto de la misma al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad.

La Sala decide, en única instancia, la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por la señora Dora del Carmen Mariño Flórez en contra de la Resolución número 80505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda. La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución número 80505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía”. 1.2.- Normas violadas y concepto de la violación. Estima la accionante que la resolución acusada infringe lo dispuesto en los artículos 4, 6 [ordinales 2 (2.5) y 6] del Decreto 1112 de 1996, con sustento en las

siguientes razones: Afirma que el Decreto 1112 de 1996 fue expedido por el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco 155 de 1959 y de las Leyes 170, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)” y 172 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, normas legales estas dos últimas que previeron como compromiso de la República de Colombia, en lo atinente a Normas Técnicas o Reglamentos Técnicos, notificar o comunicar, previo a su expedición, la intención de adoptar o modificar dichas normas o reglamentos. Precisa que bajo los lineamientos de las Leyes 170 y 172 de 1994 (cita de esta última su artículo 14-09), el artículo 4o del Decreto 1112 hace efectiva la obligación adquirida por Colombia de notificar al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad1 los proyectos de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad que pretenda expedir. Esta disposición –señalacondiciona su entrada en vigencia a un término no inferior de 65 días desde la notificación del proyecto al órgano competente del acuerdo internacional y a que, una vez proferido el acto definitivo, éste vuelva a ser notificado "al Sistema" para que se de una nueva notificación a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, advirtiendo además en su parágrafo 1º que la ausencia del trámite

previsto en el decreto impide que la respectiva norma técnica o reglamento técnico pueda entrar a regir. Apunta que por tratarse de un Reglamento Técnico, la Resolución 80505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía no estaba exenta de notificarse, en la fase de proyecto, al Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 4º del Decreto 1112 de 1996, lo cual no ocurrió, siendo por ende irregular la expedición de este acto administrativo al violarse la citada disposición legal. Asimismo, tampoco se notificó al Sistema la resolución definitiva. Indica que tales omisiones están demostradas con la comunicación 000027 de 18 de enero de 2006 del Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que la obligatoriedad de la mencionada notificación la confirman las comunicaciones 0001405 de 31 de agosto de 2007 y 0001560 de 3 de octubre de 1 Señala que el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad, fue creado con el objeto de centralizar la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, y se encuentra conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos, y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, el Organismo Nacional de Normalización, las entidades facultadas para la expedición de Reglamentos Técnicos (ministerios) y por los órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país artículos 1º y 2º del

Decreto 1112 de 1996). Agrega que el inciso segundo del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1112 de 1996 asigna la representación y coordinación del "Sistema" a la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades), facultades ratificadas por el artículo 28 del Decreto 210 de 2003 al asignar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación, la coordinación en el nivel nacional de la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país. 2007 de ese mismo funcionario. La comunicación 0001405 de 31 de agosto de 2007, advierte, da cuenta de la notificación de un proyecto de reglamento técnico para plantas de envasado por solicitud de la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía contenida en oficio de 30 de noviembre que fue presentada “en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto No. 1112 del 24 de junio de 1996”. Destaca que las leyes que aprobaron la adhesión de Colombia a acuerdos multilaterales - Leyes 170 y 172 de 1994y su reglamentación (Decreto 1112 de 1996) establecen como elemento de la esencia del reglamento técnico, el cumplimiento del requisito formal de consulta o notificación a “las partes contratantes” del acuerdo, y que el artículo 4º de dicho decreto prevé que los proyectos de reglamentos técnicos que no cumplan ese requisito no podrán entrar

en vigencia, siendo la única excepción a esta regla que se trate de un reglamento de urgencia conforme lo prevé el parágrafo 2º de dicha disposición. Señala que los artículos 105 a 188 del Título V, Capítulo I de la Resolución 50505 de 1997 fueron derogados expresamente por medio de la Resolución 180581 de 2008 (art. 4º) expedida por el Ministerio de Minas y Energía y que, contrario a lo sucedido con la resolución acusada, en este caso el proyecto de dicha resolución si fue notificado al “Sistema”, según se verifica en la Resolución 2643 de 28 de octubre de 2005 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Agrega que tan obligatorio como imprescindible es la notificación internacional al “Sistema” y “Punto de Contacto”, que el artículo 7º del Decreto 1122 de 1996 ordenó a los Ministerios y entidades competentes de este decreto hacer un inventario de sus reglamentos técnicos vigentes “[…] y notificarlos al Sistema en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto”. Precisa, de otro lado, que el acto acusado vulnera los ordinales 2, 2.5 y 6 del artículo 6º del Decreto 1112 de 1996, que se refieren a los requisitos técnicos mínimos que debe tener todo reglamento técnico, cuya omisión afecta su validez, pues: (i) la resolución 80505 de 1997 no incorpora un capítulo o aparte dedicado a establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad ni la demostración de la conformidad, como sí se hizo en otros reglamentos expedidos

por el Ministerio de Minas y Energía2; y (ii) tampoco incorpora un régimen sancionatorio por el incumplimiento de sus disposiciones. 1.3. Contestación de la demanda El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda en tiempo y se opuso a sus pretensiones, con el siguiente fundamento: Aduce que la accionante expresa de manera muy simplista que la Resolución 80505 de 1997 aparentemente vulneró el artículo 4º del Decreto 1112 del 1996 porque el “proyecto” de reglamento técnico de almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, no fue notificado al Sistema Nacional de Información Sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de conformidad, sin hacer un análisis sobre la normativa que regulaba para ese momento la expedición de los reglamentos técnicos. Precisa que el numeral 2.9 y sus subnumerales 2.9.1, 2.9.2, 2.9.3 y 2.9.4 del Acuerdo Internacional OTC, aprobado por Colombia, exige la notificación internacional de los reglamentos técnicos nacionales únicamente en los eventos en los que: a) no exista una norma técnica internacional; b) el contenido de un proyecto de reglamento técnico no esté de acuerdo con las normas internacionales y; c) el reglamento técnico y/o el proyecto pueda tener efectos en el comercio internacional con los otros países miembros. Agrega que la Ley 170 de 1994, norma superior al Decreto 1112 de 1996, no estableció que todos los proyectos de reglamentos técnicos debían ser notificados a los países miembros del acuerdo internacional, sino solo en unos casos expresos; y que el proyecto de

reglamento técnico que más adelante fue adoptado mediante la Resolución 80505 de 1997 no se encontraba dentro de los eventos previstos en el acuerdo internacional y en la ley que aprobó dicho acuerdo. Advierte que en el artículo 14-06 de la Ley 172 de 1994, mediante la cual Colombia aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, se estableció una presunción conforme a la cual se entiende que una norma técnica no obstaculiza 2 Contenidos en las Resoluciones 180398 de 2004, 180196 de 2006 y 180581 de 2008. el comercio exterior en la medida que ésta se elabore con fundamento en normas internacionales; y que en este caso el reglamento técnico de almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del PetróleoGLP, adoptado a través de la Resolución 80505 de 1997, fue elaborado de conformidad con las normas internacionales, por lo que no era necesaria la notificación internacional del proyecto de reglamento técnico. Señala que en el caso del reglamento técnico demandado ningún país miembro de tratados y acuerdo internacionales de obstáculos al comercio ha objetado o presentado salvedades contra el mismo. Indica que a partir del Decreto 210 de 2003 corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinar a nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos, así como coordinar el punto de contacto de Colombia en materia de normalización y obstáculos al comercio y

mantener actualizado el sistema de información en materia de reglamentación técnica, sin que se prevea en dicha norma que a dicha Dirección se deba “notificar” por parte de las entidades nacionales competentes todos los proyectos de reglamentos técnicos, como un acto de validez del posterior acto administrativo que lo adopte. Estima, luego de referirse al artículo 4º del Decreto 1112 de 1996, que esta norma se extralimitó en la reglamentación de las Leyes 170 y 172 de 1994, las que de ninguna manera establecieron que todos los proyectos de reglamentos técnicos debían ser notificados a los países miembros, sino, por el contrario, señalaron los eventos puntuales en que dichos proyectos deben ser notificados, de modo tal que dicho decreto no puede modificar y/o derogar lo dispuesto en tales leyes, máxime cuando éstas establecen una presunción legal cuando los reglamentos técnicos se basan en normas internacionales. Afirma que la Resolución 80505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía, que estableció el reglamento técnico de almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, se fundamentó en las normas técnicas colombianas y en las normas técnicas internacionales, según se advierte en sus artículos 2º y 3º. Precisa, además, que: (i) el Decreto 2522 del 4 de diciembre de 2000 facultó al Ministerio de Desarrollo Económico para eliminar las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, por medio de las cuales se establece

la obligatoriedad de algunas normas técnicas y señaló el 31 de diciembre de 2001 como máximo plazo para tala eliminación; (ii) el citado decreto igualmente dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el Decreto 1112 de 1996, señalaría dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la vigencia del citado decreto los criterios y las condiciones formales y materiales que debían cumplirse por parte de las entidades competentes para la expedición de reglamentos técnicos; (iii) el Decreto 2360 de 2001 estableció en su artículo 3º que los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; (iv) en el año 2001 las normas técnicas oficiales de carácter obligatorio fueron revisadas y derogadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, lo que permite entender que dicho Ministerio por lo menos para esta fecha (2001) ya tenía conocimiento de la existencia de la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía; y (v) desde el año 1997 hasta la fecha el Ministerio de Desarrollo Económico (División de Normalización y Calidad), y el actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Dirección de Regulación), en el ejercicio de sus funciones, no han hecho o presentado ante el Ministerio de Minas y Energía, de manera oficial y por escrito, salvedad u objeción alguna al reglamento técnico contenido en la Resolución

80505 de 1997 por incumplir las normas superiores y/o por generar obstáculos técnicos al comercio exterior. Subraya que la Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, a diferencia del artículo 4º del Decreto 1112 de 1996 no habla de “notificación” al “Sistema de información” del proyecto de reglamento técnico, sino que en su artículo 5º prevé que la entidad competente “enviará el proyecto de reglamento técnico al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad”; por consiguiente, la supuesta notificación atrás mencionada no podía ser un requisito para la vigencia y validez del acto administrativo, pues en ningún aparte de los acuerdos internacionales en materia de obstáculos al comercio se establece que ella sea un requisito para que el reglamento técnico entre en vigencia. Anota que el reglamento técnico acusado ha venido cumpliendo los objetivos superiores y legítimos para los cuales se expidió, por lo que la declaratoria de su nulidad pondría en riesgo los derechos fundamentales (a la vida y salud) y colectivos (al medio ambiente y de los usuarios) de los colombianos, y sería una amenaza a las situaciones jurídicas que se consolidaron desde 1997 hasta la fecha, afectando actividades económicas relativas al GLP. Finalmente, señala que el procedimiento para evaluar el cumplimiento de los requisitos y el régimen sancionatorio están desarrollados en el contenido y dentro del contexto del reglamento técnico, de suerte que no es exigible que existan los acápites que dice la demandante3. En ese orden, como el incumplimiento de lo

establecido en el reglamento técnico (Resolución 80505 de 1997) da lugar a las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994, no resulta necesario que en el reglamento técnico exista un título que repita lo que ya fue establecido por el legislador. 2.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2.1. La parte actora La demandante reitera, en lo esencial, los fundamentos de la demanda, a lo que agrega que: (i) el argumento del Ministerio de Minas y Energía acerca de que las Leyes 170 y 172 de 1994 no contemplan el deber de notificar todos los proyectos de reglamentos técnicos, es una interpretación subjetiva que no tiene en cuenta el contenido de los artículos 14-09 y 14-10 de la Ley 172 de 1994; y (ii) que no puede estimarse legal el acto acusado con fundamento en que no se recibieron observaciones ni demandas de los países miembros de los acuerdos internacionales, pues si éstos no tuvieron conocimiento de los reglamentos técnicos cómo podrían entonces presentar observaciones respecto de ellos. 2.2. La parte demandada No intervino en esta etapa del proceso. 2.3. El agente del Ministerio Público se mostró partidario de acceder a las pretensiones de la demanda. En apoyo de su solicitud argumentó lo siguiente: 3 Cita los artículos 1, 5, 6 y 144. Señala que el Ministerio de Minas y Energía plantea que la norma que sustenta los cargos de la demanda, esto es, el Decreto 1112 de 1996, no se encuentra ajustado a las Leyes 170 y 172 de 1994, normas que pretendió reglamentar, y que

en ese orden lo que esa entidad propone es la excepción de ilegalidad del artículo 4º del citado decreto. Estima que no está llamada a prosperar la excepción de ilegalidad y procede estudiar la legalidad de la resolución acusada, toda vez que la notificación prevista en el artículo 4o mencionado tendría sustento en los artículos 14-09 y 14-10 de la Ley 172 de 1994, si se tiene en cuenta que tales preceptos prevén como obligaciones del Estado Colombiano: (i) asegurar que se publique en un aviso y se informe a las otros Estados parte del Tratado la intención de adoptar o modificar un reglamento en una etapa inicial adecuada, obligación oficiosa que no está condicionada a la solicitud de los Estados Parte en el tratado; (ii) permitir que transcurra un período razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, la cual el Decreto 1112 de 1996 fija en 65 días; y (iii) designar una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información que, conforme al dictado decreto, es el denominado “Sistema”, esto es, el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad, entre cuyas funciones establecidas en el artículo 3º ibídem se encuentra la de “3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de las Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad”. Precisa que la resolución acusada, número 80505 de 1997, no hace referencia alguna al Decreto 1112 de 1996, norma que evidentemente ha debido ser

fundamento para su expedición. Resalta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo admite que en el trámite de la expedición de dicho acto no se realizaron las notificaciones establecidas en el Decreto 1112 de 1996, según se evidencia en la comunicación de 18 de enero de 2006, en la cual el Director de Regulación de dicha cartera ministerial afirma que: “[...] 3.- Finalmente, le informamos que una vez revisados nuestros registros, se determinó que la Resolución 8 0505 del 17 de marzo de 1997 del Ministerio de Minas y Energía "Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual deben someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado de Petróleo "GLP", así como su proyecto, no surtieron las actuaciones relativas a su notificación internacional, ni se reporta solicitud para el efecto señalado por parte del mencionado Ministerio [...]”; lo cual es corroborado en otra comunicación del mismo Ministerio y evidencia la incoherencia de los argumentos de la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Minas y Energía. Concluye, en ese orden, que el cargo propuesto por la demandante en contra de la Resolución No. 80505 de 1997 tiene vocación de prosperidad. Indica finalmente, frente a la supuesta infracción de los ordinales 2, 2.5 y 6 del artículo 6o del Decreto 1112 de 1996, que la resolución acusada sÍ cumple con el requisito que echa de menos la demandante, según se advierte de sus artículos 1º (literal A, numeral 1.1), 5º y 6º, precisando que la expedición del respectivo

certificado de conformidad está en cabeza de otro organismo, como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio o el organismo de certificación acreditado por la misma; y que el señalamiento de conductas que son merecedoras de sanción administrativa, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional4, solo pueden ser efectuado por el legislador, razón por la que no es constitucional ni legal que la resolución acusada señale dicho régimen sancionatorio. 3.- Consideraciones de la Sala 3.1. El acto acusado y las normas superiores invocadas como infringidas Se solicita en este proceso la nulidad de la Resolución número 80505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. En criterio de la accionante la resolución demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 4 y 6, ordinales 2 (2.5) y 6 del Decreto 1112 de 1996, “Por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos 4 Sentencia C-921 de 2001. compromisos internacionales adquiridos por Colombia”, normas cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 4. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán notificar al Sistema los proyectos de Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir,

para que éste a su vez notifique lo pertinente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción de la notificación en la Secretaría Técnica de que trata el artículo 2. Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de sesenta y cinco (65) días, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Sistema. Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente notificada al Sistema, para ser notificada nuevamente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales. Parágrafo 1. Los proyectos de Normas Técnicas propuestas para la oficialización de obligatoriedad ante el Consejo Nacional de Normas y Calidades y los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este Decreto, no podrán entrar en vigencia. Parágrafo 2. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto, deberán notificarlos al Sistema dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales. Parágrafo 3. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán sus notificaciones al Sistema siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto éste suministrará”. “Artículo 6. De

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