CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00018-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00018-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Aplicación inmediata / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Excepciones / LEY 1437 DE 2011 – Solo es aplicable a procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia / LEY 1437 DE 2011 – No regula las causales de impedimento respecto de los procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – No se configura por ser inaplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia al no configurarse los supuestos establecidos en el Decreto 01 de 1984 [L]a sociedad TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984 y que el doctor […] manifestó su impedimento con fundamento en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. […] En este contexto y al no ser aplicable la disposición de la Ley 1437 que regula las casuales de impedimento respecto de los procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984, lo anterior en razón a la configuración de una de las excepciones en la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el Despacho declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor […] y, por lo tanto, estima que podrá continuar con el conocimiento del asunto en cuestión. encuentran acreditados los supuestos de las causales de impedimentos establecidas en el artículo del 160 del Código
Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (hoy 141 del Código General del Proceso). Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera que en el sub lite tampoco se encuentran acreditados los supuestos de las causales de impedimentos establecidas en el artículo del 160 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (hoy 141 del Código General del Proceso).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ver auto, Consejo de Estado, Sección Tercera, de 27 de mayo de 2009, Radicación 52001-23-31-000-2002-00492-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00018-00
Actor: TRIDEX FARMACÉUTICA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El Despacho1 decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para conocer de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad TRIDEX FARMACÉUTICA S.A., en contra de las resoluciones 26679 de 29 de julio de 2008, 30960 de 26 agosto de 2008 y 34990 de 19 de septiembre de 2008, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo STRIDES CELOVAN (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad
STRIDES ARCOLAB LIMITED.
De la manifestación de impedimento: El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesta en escrito fechado el 13 de septiembre de 2017, impedimento para conocer del proceso de la referencia, lo anterior por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno
de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. Fundamenta la causal en el hecho de que su hermano, el doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, se desempeña actualmente como Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que se encuentra vinculada al proceso en calidad de demandada. En estos términos, advierte que al desempeñar su hermano empleo público de nivel directivo, se configura la causal de impedimento invocada.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, manifiesta su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en tanto que su hermano, el doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, trabaja actualmente como servidor público del nivel directivo en la Superintendencia de Industria y Comercio. Para resolver, el Despacho estima necesario referirse a la aplicación de la ley procesal en el tiempo. En este sentido, recuerda que el artículo 40 de la Ley 153 de 18872 establece que “[…] las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]”. Al respecto, esta Corporación3 ha sostenido que “[…] la Ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir, que son de aplicación inmediata […]”. Ahora, si bien es cierto que la ley procesal rige, por regla general, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, también lo es que dicha situación tiene dos (2) excepciones a saber: (i) los eventos excluidos por el artículo 40 de la Ley 153, esto es, “[…] los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas […]”; y (ii) lo dispuesto por
2 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Rad.: 2002 – 00492. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. las normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación, esto es, se aplicaría la ley vigente sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto lo contrario en una norma de transición. En el sub lite, se observa que la sociedad TRIDEX FARMACÉUTICA S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 y que el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifestó su impediente con fundamento en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Al respecto, el Despacho recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - sólo es aplicable a las demandas y procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia4, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 308, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, se tiene que a pesar de que por regla general la ley procesal es de orden público y, por ende, de aplicación inmediata, el legislador en uso de sus facultades constitucionales y legales estableció en el referido artículo 308 ibídem la fecha de iniciación de la vigencia de dicha codificación, norma de transición tanto para la parte sustancial como para la parte procedimental. En este contexto y al no ser aplicable la disposición de la Ley 1437 que regula las casuales de impedimento respecto de los procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984, lo anterior en razón a la configuración de una de las excepciones en la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el Despacho declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor OSWALDO 4 La ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012. GIRALDO LÓPEZ y, por lo tanto, estima que podrá continuar con el conocimiento del asunto en cuestión. Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera que en el sub lite tampoco se encuentran acreditados los supuestos de las causales de impedimentos establecidas en el artículo del 160 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (hoy 141 del Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el MAGISTRADO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado