CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00067-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00067-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS DE REGISTRO MARCARIO – Acciones procedentes En materia marcaria dejó de aplicarse el derecho interno para empezarse a aplicar la legislación andina, salvo en lo no dispuesto por esta. En efecto, en esa normativa se sustituyó la acción consagrada en el Código de Comercio, estableciéndose en su lugar una acción de nulidad especial, sui generis por su índole subjetiva, y distinta por ello mismo, a la acción de nulidad objetiva regulada en el referido código (que estaba sujeta a caducidad), así como a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo interno, también de naturaleza puramente objetiva, establecida para la defensa de la legalidad en abstracto. En el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, en tanto que no es objetiva, pues, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el acto impugnado (…) En consecuencia, respecto del derecho marcario, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo procedían, en dichas normas, la acción de nulidad de que habla el artículo 113 de tal Decisión, con la específica condición de requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A. Con
posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa contra los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. Igualmente, en esta normativa, se mantiene la posibilidad de la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, la cual deberá interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva. Esta acción de restablecimiento, como se sabe, además del cuestionamiento sobre la legalidad
del acto administrativo, tiene como finalidad la protección del derecho subjetivo del administrado, vulnerado o desconocido por el acto de la Administración y busca la condena de ésta para que restablezca dicho derecho y repare el daño causado FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar actos que niegan el registro de una marca / OPOSICION A REGISTRO DE MARCA - Naturaleza del acto que la declara infundada / FALLO INHIBITORIO Los actos demandados niegan el registro de la marca solicitada por el señor Derian Wilson Londoño Hernández. En consecuencia, el único llamado a impugnar la legalidad de dichos actos es el citado señor y no la actora. Desde esa perspectiva, es claro que la demandante carece de legitimación en la causa por activa. Y segundo, que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio relativa a considerar infundada la oposición u observación que formuló la actora para que, en consecuencia, se estime tal observación. Esta Sección en proveído del 10 de marzo de 2011, en el que reiteró pronunciamientos anteriores sobre la materia, destacó que el juez contencioso administrativo no tiene competencia para juzgar el acto de trámite que declara infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa (…) En este orden de ideas, al no tener la demandante legitimación en la causa por activa y pretender dejar sin efectos actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional (artículos 83 y 135 del C.C.A.), en cuanto que no contienen una decisión definitiva sino de trámite, la Sala
se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 596 / DECISION 344
DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 113 / DECISION 486 DE 2000 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 175
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 10 de marzo de 2011, Rad 2010-00296-00, C.P. María Elizabeth García González.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad Laboratorios de Cosméticos VOGUE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones números 32889 de 30 de junio de 2009, 41013 de 19 de agosto de 2009 y 49898 de 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la firma Jafer Limited e infundada la oposición presentada por ella que se sustentó en el registro previo de su marca LINDA
(Nominativa, en la Clase 3) y negó el registro de la marca LINDA PIEL (Nominativa) solicitada por Derian Wilson Londoño Hernández para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00067-00
Actor: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide en única instancia la demanda que interpuso la sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra las Resoluciones números 32889 de 30 de junio de 2009, 41013 de 19 de agosto de 2009 y 49898 de 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la firma Jafer Limited e infundada la oposición presentada por la demandante que se sustentó en el registro previo de su marca LINDA
(Nominativa, en la Clase 3) y negó el registro de la marca LINDA PIEL (Nominativa) solicitada por Derian Wilson Londoño Hernández para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en
el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 2.1.- Pretensiones. “Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 32899 del 30 de junio de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07-083428, por medio de la cual se desestimó la oposición formulada por Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A. frente al registro de la marca Linda Piel solicitada por el señor Derian Wilson Londoño Hernández para identificar productos en la clase 03 internacional. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 41013 de 19 de agosto de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07-083428, por medio de la cual se confirmó la resolución 32889 de 2009 en todas sus partes. Sírvase declarar la nulidad parcial de la Resolución 4989832899 del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07-083428, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en cuanto determinó que entre las
marcas Linda Piel y Linda no existen similitudes a la luz del artículo 136 de la decisión 486 de 2000, al tiempo que la primera no reproduce en su integridad el segundo signo distintivo, previamente concedido a la parte
ACTORA.
Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual declare fundada la oposición formulada por Laboratorios Cosméticos Vogue S.A. y por ende confirmar la decisión de negar la marca Linda Piel porque genera confusión en el público consumidor, adoptando así las medidas necesarias para su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo. Finalmente, pido que se condene en costas a la entidad demandada.” (Fls. 26 y 27 del expediente – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2.2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 2.2.1. El 15 de agosto de 2007 el señor Derian Wilson Londoño Hernández solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “LINDA PIEL” para identificar productos comprendidos en la Clase 3 Internacional, petición a la que se le asignó el número de expediente 07-083428. 2.2.2. Publicada la solicitud en la gaceta de la propiedad intelectual, las sociedades Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A. y Jafer Limited presentaron escritos de advertencia oponiéndose al registro de la marca Linda Piel por cuanto
esta reproducía un signo distintivo previamente concedido (linda, en la Clase 3), al tiempo que carecía de distintividad suficiente para cumplir con los requisitos de registro establecidos en el Decisión 486 de 2000. 2.2.3. Mediante Resolución número 32889 de 30 de junio de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la solicitud de registro presentada y concluyó “que debido a la existencia de una causal absoluta de irregistrabilidad (Artículo 135, literal e) de la Decisión 486) en el signo solicitado no era posible realizar el estudio de confundibilidad entre las marcas Linda y Linda Piel, aun cuando el signo solicitado no cumplía con los requisitos para obtener el registro marcario”. Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con miras a obtener un pronunciamiento en relación con la reproducción total de la marca Linda registrada a su nombre, como quiera que esa omisión puede llegar a comprometer los derechos de propiedad intelectual que el Estado le ha reconocido a Laboratorios de COSMÉTICOS Vogue S.A. 2.2.4. La Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición a través de la Resolución número 41013 de 20 de agosto de 2009 y confirmó en todas sus partes el acto impugnado, por considerar que no era procedente establecer la confundibilidad entre las marcas Linda y Linda Piel, por cuanto la segunda no presenta elementos similares con la primera. 2.2.5. Mediante Resolución número 49898 de 30 de septiembre de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación,
“analizando la innegable reproducción que hace la marca Linda Piel de la marca Linda, frente a lo cual concluyó que fonética, conceptual y gráficamente [no] presentaba suficientes similitudes como para afirmar que la marca solicitada dentro del expediente no está incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de 2000, aun cuando si lo está en el literal e del mencionado artículo 135”. Con los pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio se evidencia una desprotección por parte de la oficina nacional competente frente a los derechos de propiedad intelectual que el Estado le ha reconocido a Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., lo cual puede abrir paso a que futuras solicitudes de marcas similares a las de la parte actora, o cualquier otra, no sean analizadas en los aspectos que prescribe como causales de irregistrabilidad el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 2.3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Al explicar el concepto de violación de esta disposición manifestó: (i) Que la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al declarar infundada la oposición formulada por la demandante y efectuó afirmaciones erróneas respecto de la supuesta ausencia de elementos comunes en los signos confrontados e irresponsables sobre que su signo es débil, con lo que abobó el terreno para que terceros de mala fe infrinjan el derecho de exclusividad que le fue conferido sobre la expresión “Linda”.
(ii) Que la marca solicitada es irregistrable por confundibilidad directa entre las marcas, pues entre las expresiones Linda Piel y Linda existen claras similitudes gráficas, fonéticas e ideológicas, que se destacan por el hecho de que la primera reproduce el adjetivo calificativo Linda. (iii) Que la marca solicitada también es irregistrable por la existencia de confusión indirecta, más aún cuando las marcas en conflicto distinguen productos de la misma clase, pues el consumidor medio pensará que los que identifica la marca Linda Piel son una nueva línea de productos del empresario titular de la marca registrada. (iv) Que si la garantía que le confiere el derecho sobre la marca Linda es su exclusividad no resulta lógico que la Superintendencia afirme que el signo que previamente ha conferido no faculta a su titular para oponerse al uso que terceros haga del mismo. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante y señaló que en la expedición de los actos acusados no se incurrió en violación alguna de las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y que la marca demandada no se encuentra dentro de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de esta normativa, pues el signo solicitado se encuentra compuesto gramaticalmente por dos palabras y el signo registrado por una sola, y a pesar de compartir la expresión “Linda”, la función de esta palabra dentro del primer signo es calificar a la palabra “Piel” mientras que en el segundo conserva su estructura independiente, presentándose de esa forma diferencias
conceptuales suficientes que permiten al consumidor distinguirlas en el mercado. Además, señaló que (i) el signo solicitado se negó por estar incurso en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal e9 del artículo 135 de la Decisión 486, toda vez que informa una característica del producto que busca identificar, y (ii) que la expresión “Linda” se ha hecho débil en la medida en que en la actualidad existen innumerables registros marcarios que la emplean. 3.2. JAFER LIMITED y DERIAN WILSON LONDOÑO HERNANDEZ, vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso, no contestaron la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora y la entidad demandada, reiteraron, en lo fundamental, las consideraciones expuestas tanto en la demanda como en el escrito de contestación a ésta, respectivamente. (Fls. 167 a 173 y 174 a 179, respectivamente). Los terceros con interés directo en el proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 141-IP-2012 de fecha 16 de enero de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación, son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos
de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.
TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos LINDA PIEL y LINDA, aplicando los criterios adoptados en la presente providencia.
CUARTO: La corte consultante deberá determinar si el signo denominativo LINDA PIEL es descriptivo y/o genérico en la clase 3 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.
QUINTO: La corte consultante deberá determinar si la palabra LINDA es
de uso común para la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación teniendo en cuenta la debilidad de la marca que la contiene.” VI.- CONSIDERACIONES 6.1. Las acciones procedentes contra los actos sobre registros marcarios. En relación con los actos relativos a registros marcarios procedía al amparo del Código de Comercio una acción de nulidad objetiva, con la particularidad de estar sujeta al término de caducidad de cinco (5) años. En efecto, conforme al artículo 596 de ese estatuto: “El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado”. No obstante, en materia marcaria dejó de aplicarse el derecho interno para empezarse a aplicar la legislación andina, salvo en lo no dispuesto por esta. En efecto, en esa normativa se sustituyó la acción consagrada en el Código de Comercio, estableciéndose en su lugar una acción de nulidad especial, sui generis por su índole subjetiva, y distinta por ello mismo, a la acción de nulidad objetiva regulada en el referido código (que estaba sujeta a caducidad), así como a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo interno, también de
naturaleza puramente objetiva, establecida para la defensa de la legalidad en abstracto. En el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, en tanto que no es objetiva, pues, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el acto impugnado. Según esta norma, “[l]a autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, (…)”, cuando se acredite que el registro se obtuvo en contravención de las disposiciones de esa Decisión, o con fundamento en documentos falsos o inexactos, o de mala fe. En consecuencia, respecto del derecho marcario, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo procedían, en dichas normas, la acción de nulidad de que habla el artículo 113 de tal Decisión, con la específica condición de requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A. Con posterioridad, se expidió la Decisión 4861 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial 1 En efecto, en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 se dispone lo siguiente: “Artículo 172.- La
autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. // La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. // Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. // No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. // Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (se resalta) contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa contra los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. Ciertamente a partir
de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. Igualmente, en esta normativa, se mantiene la posibilidad de la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, la cual deberá interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva. Esta acción de restablecimiento, como se sabe, además del cuestionamiento sobre la legalidad del acto administrativo, tiene como finalidad la protección del derecho subjetivo del administrado, vulnerado o desconocido por el acto de la Administración y busca la condena de ésta para que restablezca dicho derecho y repare el daño causado. Así lo dispone en efecto el artículo 85 del C.C.A, a cuyo tenor: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. La sentencia que se profiera en el proceso originado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aprovecha a las partes que intervinieron en él y
obtuvieron la declaración de restablecimiento a su favor, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 175 del C.C.A. 6.2. La falta de legitimación de la demandante para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Examinado el contenido y alcance de la demanda y de los actos acusados, la Sala observa lo siguiente: Primero, que los actos demandados niegan el registro de la marca solicitada por el señor Derian Wilson Londoño Hernández. En consecuencia, el único llamado a impugnar la legalidad de dichos actos es el citado señor y no la actora. Desde esa perspectiva, es claro que la demandante carece de legitimación en la causa por activa. Y segundo, que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio relativa a considerar infundada la oposición u observación que formuló la actora para que, en consecuencia, se estime tal observación. Esta Sección en proveído del 10 de marzo de 20112, en el que reiteró pronunciamientos anteriores sobre la materia, destacó que el juez contencioso administrativo no tiene competencia para juzgar el acto de trámite que declara infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa. Al respecto señaló: “Cabe resaltar que el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que concede o niega el registro; y las motivaciones que haya podido tener la Administración para declarar infundada la observación de la actora no constituyen acto definitivo alguno y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento. Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en
sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532, Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: “… Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable. Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación…” También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, (Expediente núm.
2688. Actora: Productos Concentrados Argom - Aliños el Cheff), que: 2 Proferido en el proceso con radicación número 2010-00296-00, C.P. Elizabeth García González. “…Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia, mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de “rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM - ALIÑOS EL CHEFF LTDA. ...” (art. 1º), previa consideración, entre otras, de que tal observación “... está incursa en la causal de rechazo que prevé el
literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al “... apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa” (art. 2º). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada. En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación:
“Cabe precisar que la resolución acusada, expedida dentro de una actuación administrativa espec
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