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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00076-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00076-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Auto que niega pruebas / EXPERTICIO – Innecesario para determinar semejanzas entre marcas Lo anterior implica que al pronunciarse sobre las pruebas el Juez puede rechazar las que considere inconducentes, impertinentes o inútiles para el proceso, en virtud de los poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el Juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. La Sala confirmará el auto recurrido que negó el experticio porque con éste se pretende que un experto técnico explique las semejanzas entre las marcas “BECEL” y “GOURMET BALANCE”, lo que no es necesario porque el objeto de este proceso judicial es precisamente determinar si existen tales semejanzas. En ese orden de ideas la prueba que se solicita busca desentrañar un aspecto netamente jurídico que le corresponde resolver al Juez al momento de dictar sentencia. Por ende, el experticio es innecesario toda vez que no versa sobre un punto o aspecto técnico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00076-00

Actor: UNILEVER N.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2014 proferido por la Consejera de Estado, Dra. María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual se abrió a pruebas el presente proceso.

1. Antecedentes.

La sociedad Unilever N.V. controvirtió mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones No. 14680 del 30 de marzo 2009, 25269 del 22 de mayo de 2009 y 43817 del 31 de agosto del 2009 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los actos demandados concedieron a la sociedad Grasas S.A. el registro de la marca mixta “GOURMET BALANCE” para distinguir productos de la Clase 29. Después de surtir el trámite de rigor la Consejera Sustanciadora abrió a pruebas este proceso.

2. El Auto Suplicado.

Mediante la providencia impugnada se dispuso lo siguiente: “(…) el Despacho resuelve sobre las pruebas, así: •Por la parte demandante Ténganse como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,16 (anexo A y B), 17, 19 del capítulo de anexos (fls. 368 a 370). En lo que tiene que ver con los numerales 8, 9, 100, 11, 12, 13, 14, 15, 16, (Anexo C), del capítulo de anexos de la demanda, no se tendrá como prueba comoquiera que se aportaron en un idioma diferente al castellano. Respecto

del numeral 18, tampoco se tendrá como prueba por cuanto, si bien se allegó en idioma oficial, no se acredito la traducción oficial. Nada se dispone en cuanto a la petición de pruebas prevista en el numeral 2del capítulo de pruebas denominado “2. Oficios” (fls. 370), por cuanto se trata de antecedentes administrativos de los actos acusados dentro del proceso de la referencia, los cuales ya se encuentra en el expediente por haber sido solicitados en el auto admisorio de la demanda y que serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente. Ofíciese a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la solicitante, envíe con destino a este proceso, certificado sobre la existencia, alcance y titularidad del registro No. 317061, correspondiente a la marca BECEL (Mixta) en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza (FL. 370 VUELTO). Niéguese por impertinente la prueba solicitada en el acápite denominado “Experticio” del capítulo de pruebas de la demanda (Fl. 370 vuelto), toda vez que los hechos controvertidos en este proceso se probarán a través de documentos.  Por la Superintendencia de Industria y Comercio. Téngase como prueba con el valor que la Ley les asigna los documentos relacionados con la contestación de la demandad (Fls. 439)  Por la Sociedad GRASAS S.A. Ofíciese a la Superintendencia de Sociedades para que, a costa del solicitante, envíe con destino a este proceso, certifique la titularidad, alcance y vigencia de los registros marcarios relacionados en el numeral 7.1. del capítulo de pruebas

de la contestación de la demanda (fl. 442). (Negrillas de la Sala).

3. El Recurso de Súplica 3.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que abrió a pruebas el proceso porque considera que se debió decretar el experticio técnico solicitado en la demanda. 3.2. Señala que el objeto de este proceso es determinar las semejanzas graficas entre los signos “GOURMET BALANCE & DISEÑO” y “BECEL & DISEÑO”. Por lo anterior considera necesario que un experto le señale al Juez las semejas entre los signos y el riesgo de confusión. 3.3. En el término de traslado del recurso de súplica la parte demandada no realizó manifestación alguna.

4. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si el experticio solicitado por la demandante resultan pertinentes, conducentes y útil para este proceso. La parte actora en la demanda solicitó la siguiente prueba: “Solicito que se tenga como experticio, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 la opinión técnica rendida por la experta CLAUDIA TORRES ACEVEDO, con el fin de demostrar las similitudes que se presentan entre la marca BECEL (mixta) de mi representada y la marca Gourmet Balance (mixta) concedida bajo las resoluciones objeto de esta demanda.”1

El artículo 178 del C.P.C. señala que: “Las Pruebas deben ceñirse al asunto materia

del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” A su vez el artículo 168 del C.G.P. dispone que “El Juez rechazará, 1 Folios 371 de este cuaderno. mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Lo anterior implica que al pronunciarse sobre las pruebas el Juez puede rechazar las que considere inconducentes, impertinentes o inútiles para el proceso, en virtud de los poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el Juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. La Sala confirmará el auto recurrido que negó el experticio porque con éste se pretende que un experto técnico explique las semejanzas entre las marcas “BECEL” y “GOURMET BALANCE”, lo que no es necesario porque el objeto de este proceso judicial es precisamente determinar si existen tales semejanzas. En ese orden de ideas la prueba que se solicita busca desentrañar un aspecto netamente jurídico que le corresponde resolver al Juez al momento de dictar sentencia. Por ende, el experticio es innecesario toda vez que no versa sobre un punto o aspecto técnico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de septiembre de 2014 que abrió este

proceso a pruebas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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