CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00094-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00094-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO – Alcance / ANÁLISIS DE REGISTRABILIDAD DE UNA MARCA – No se vulneran los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque no existe una conducta precedente de la administración que haya generado expectativas serias y fundadas sobre el signo a registrar / ANÁLISIS DE REGISTRABILIDAD DE UNA MARCA – Se estudian las particularidades de cada expediente. No es posible invocar casos similares para derivar derechos La aplicación de los principios precitados [confianza legítima y seguridad jurídica] implica, entonces, la existencia de actuaciones o conductas precedentes de la administración que originan expectativas serias y fundadas que genera la convicción de estabilidad de esa situación y que se contrapone a una conducta posterior que resulta ser contradictoria con la adoptada anteriormente. […] De la cita de los actos administrativos emitidos dentro del Expediente 06 54843 es posible evidenciar que en las resoluciones 4.700 de 30 de enero de 2009 y 16.162 de 31 de marzo de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO consideró, en un primer momento, que entre las marcas «MEDITERRANEO» (Nominativas) […] [Y] «BRIGGS MEDITERRANEO» (Nominativa) […] no presentaban similitudes […] que pudieran generar confusión o de inducir a error al público consumidor, absteniéndose de pronunciarse, en consecuencia, sobre la posible relación que
pudiera existir entre los productos y/o servicos que distinguen las marcas. […] [E]l Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial […], al proferir la Resolución 23.131 de 11 de mayo de 2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 4.700, empleó una argumentación muy diferente para confirmar la resolución impugnada, consistente en que entre los productos que se pretendían identificar con las marcas enfrentadas no existía conexión competitiva, por lo que omitió realizar el análisis comparativo de la marcas, lo cual no es mencionado por el actor, y que implica, contrario a lo manifestado por este, que no exista una conducta precedente de la administración que haya generado expectativas serias y fundadas, que resulte contradictoria con los actos administrativos que se cuestionan en este proceso, dictados en el Expediente 07 19546. […] [E]sta Sala debe agregar que el análisis de registrabilidad de una marca es el resultado de las particularidades que presenta cada expediente, por lo que no es posible que invoquen casos similares o del mismo solicitante para derivar derecho alguno.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 7 de mayo de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00758-01, C.P. María Elizabeth García González y 31 de agosto de 2015, Radicación 2500023-26-000-1999-00007-01 (22637), C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo MEDITERRANEO para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación
Internacional de Niza / JUSTICIA ROGADAAlcance / JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es rogada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El actor sustentó su cargo en lo «[…] anteriormente expuesto […]», esto es, en la presunta violación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ante la presencia, a su juicio, de decisiones contradictorias de la administración en relación con las denominaciones «MEDITERRANEO» (Nominativa) y «BRIGGS MEDITERRANEO» (Nominativa), las cuales, como se indicó, no existen. En la medida en que el actor no realiza cuestionamientos adicionales en relación con los análisis de confundibilidad y de conexión competitiva de los productos que identifican las marcas confrontadas en este proceso, esta Sala se abstendrá de realizar dichos análisis. Lo contrario implicaría desbordar el marco fijado por la demanda, lo cual no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo pues debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que le fueron propuestas en aquella. Esta Sección, a propósito de lo expuesto, ha destacado que la justicia contencioso administrativa es rogada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2017, Radicación 08001-33-31-004-2011-00660-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-200500434-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA –
ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00094-00
Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES 24750 DE 2009, 37038 DE 2009 Y 40912 DE 2009 PROFERIDAS POR LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MEDIANTE LAS
CUALES SE NEGÓ EL REGISTRO DE LA MARCA «MEDITERRANEO», PARA
DISTINGUIR PRODUCTOS DE LA CLASE 11 DE LA CLASIFICACIÓN
INTERNACIONAL DE NIZA.
La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. en contra de las Resoluciones 24.750 de 19 de mayo de 2009, 37.038 de 24 de julio de 2009 y
40.912 de 19 de agosto de 2009, las dos primeras expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos y la última proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante los cuales se negó el registro de la marca «MEDITERRANEO» (Nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, presentó ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA, que fuera interpretada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con miras a que se reconozcan las siguientes pretensiones: «[…] 2. LO QUE SE DEMANDA: […] De conformidad con los hechos que más adelante se narran le solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva hacer las siguientes Declaraciones y Condenas: 2.1. QUE SE DECLARE la nulidad de las Resoluciones Administrativas No. 24750 del 19 de mayo de 2009, No. 37038 del 24 de julio de 2009 proferidas por la Jefatura de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y No. 40912 del 19 de agosto de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industria[l], por medio de la cual fue NEGADO el registro de la marca MEDITERRÁNEO, para distinguir productos comprendidos en la clase
11 internacional. 2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior SE ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio la el (sic) registro de la marca MEDITERRÁNEO (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 11 internacional. 2.3. QUE SE ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.4. QUE SE CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso […]» I.1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda 1 Fol. 58-78, cuaderno principal. 2 La adecuación de la acción se dio en el Auto de 27 de abril de 2010, providencia judicial mediante la cual se dispuso la admisión de la presente demanda. I.1.2.1.- Consideraciones preliminares relativas al registro de la marca «BRIGGS MEDITERRÁNEO» (nominativa), Expediente 06 54843 I.1.2.1.1.- La parte actora, como consideraciones preliminares, señala que es titular de las marcas «MEDITERRÁNEO», Registros 127.988 y 127.989, para distinguir productos de las Clases 19 y 27 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente. I.1.2.1.2.- Explica que la sociedad CERÁMICAS INDUSTRIALES S.A. solicitó el registro de la marca «BRIGGS MEDITERRÁNEO» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.2.1.3.- La sociedad COLCERÁMICA S.A. presentó oposición a la solicitud de
registro de la marca precitada pues, en su concepto, ese signo era similar y, en consecuencia, confundible, con las marcas «MEDITERRÁNEO», Registros 127.988 y 127.989, para distinguir productos de las Clases 19 y 27 de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.2.1.4.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de la Resolución 4.700 de 30 de enero de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca «BRIGGS MEDITERRÁNEO» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. La autoridad administrativa argumentó lo siguiente: «[…] “encuentra la administración que la expresión BRIGGS constituye el elemento distintivo de la marca objeto de la solicitud de registro dado que su otro componente, esto es el vocablo MEDITERRÁNEO es meramente accesorio… como se observa, las similitudes existentes no son suficientes para generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor, por lo que las diferencias gramaticales, fonéticas, permiten al consumidor identificar cada uno de ellos”. […]» I.1.2.1.5.- La sociedad COLCERÁMICA S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del precitado acto administrativo. I.1.2.1.6.- La autoridad administrativa, mediante la Resolución 16.162 de 31 de marzo de 2009, desató el recurso de reposición, confirmando la resolución
impugnada, considerando que «[…] “los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, no presentan similitudes visuales, ortográficas ni fonéticas susceptibles de generar confusión o inducir a error al público consumidor […]». De igual forma, mediante la Resolución 23.131 de 11 de mayo de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al resolver el recurso de apelación, confirmó nuevamente la Resolución 4.700 de 2009. I.1.2.2.- Los hechos relatados por el actor, relacionados con la solicitud de registro de la marca «MEDITERRANEO» (Nominativa), Expediente 07 19.546 I.1.2.2.1.- La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. solicitó el registro de la marca «MEDITERRANEO» (Nominativa) para distinguir productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.2.2.2.- La División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la Resolución 24.750 de 19 de mayo de 2009, negó el registro de la marca solicitada, considerando que: «[…] las similitudes fonéticas y ortográficas de los signos MEDITERRÁNEO Y BRIGGS MEDITERRÁNEO suponen un riesgo de confusión en cuanto: “el signo solicitado MEDITERRÁNEO reproduce en su totalidad uno de los elementos esenciales de la marca registrada BRIGGS MEDITERRÁNEO… la variación realizada en el signo solicitado consistente en la supresión de la expresión BRIGGS, no le
imprime distintividad al signo solicitado frente a la marca registrada” […]». I.1.2.2.3.- La sociedad demandante considera importante mencionar que: «[…] la marca utilizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para negar el registro de la solicitada por mi representada, para ese momento no estaba registrada, precisamente porque Sodimac se había opuesto a ella por ser similarmente confundible con su marca MEDITERRÁNEO ya registrada para la Clase 19. Como ya hemos relatado, cuando mi representada se opuso al registro de BRIGGS MEDITERRÁNEO la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que éstas no era[n] similarmente confundibles, sin embargo, sorpresivamente, considera que sí lo son, al momento de resolver la solicitud de mi representada, negándola definitivamente […]». I.1.2.2.4.- La parte actora, en contra de la decisión precitada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Adicionalmente, subraya que el 15 de mayo de 2009 radicó, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO los formularios de traspaso de las marcas «MEDITERRÁNEO», correspondientes a los registros 127.989 y 127.889, a favor de SODIMAC
COLOMBIA S.A.3
I.1.2.2.5.- Los recursos interpuestos fueron resueltos por la autoridad administrativa mediante las Resoluciones 37.038 de 24 de julio de 2009 y 40.912 de 19 de agosto de 2009, confirmando la decisión impugnada. El actor destaca que en la Resolución 40.912 de 2009, el Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial estableció que: «[…] “desde los puntos de vista fonético, ortográfico, y conceptual se observa que los signos confrontados MEDITERRÁNEO y BRIGGS MEDITERRÁNEO presentan semejanzas susceptibles de acarrear riesgo de confusión… la adición de la palabra común MEDITERRÁNEO genera en el consumidor” […]» (resaltado y subrayado fuera de texto). I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. acusó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de trasgredir de los artículos 83 y 209 de la Constitución Nacional; 136 (literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones; 3° del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA); y 1° y 3° de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19984 y demás normas concordantes. I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- La violación del principio constitucional de buena fe como fundamento del principio de confianza legítima I.1.3.2.1.1.- El actor acude a la Sentencia T-475 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, para indicar cómo se configura el principio de la buena fe y como se transgrede. Esa sentencia indica que: 3 Dentro del expediente, folios 56 y 57 del Cuaderno Principal, reposan certificados de inscripción de las marcas «MEDITERRÁNEO» (Nominativa) correspondientes a los registros 127.989 y 127.889, cuyo
titular actual es la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. 4 «[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]». «[…] La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares […]». I.1.3.2.1.2.- Subraya, entonces, que el cambio abrupto y sin sentido de los actos administrativos restan seguridad jurídica, por cuanto: «[…] en un término inferior a seis (6) meses la SIC profiere dos (2) pronunciamientos abiertamente distintos y que afectan en ambos casos a la misma persona, resolviendo situaciones jurídicas similares que han debido resolverse en los mismos términos [...]» (Subrayado y resaltado fuera de texto) I.1.3.2.1.2.- Lo anterior evidencia, a juicio del actor, que la autoridad administrativa no ha obrado dentro de los postulados de este principio constitucional, puesto que. «[…] Las Resoluciones que han sido proferidas evidencian que la administración se contradice frente a situaciones jurídicas consolidadas y sobre las cuales debería tener un criterio unificado para que los administrados encuentren una garantía en la protección de sus derechos. La SIC por lo tanto no debe proferir decisiones que sean abiertamente contradictorias y que recaigan sobre
presupuestos fácticos similares como ocurrió en el presente caso […]». I.1.3.2.2.- La violación del principio constitucional de la confianza legítima y la seguridad jurídica I.1.3.2.2.1.- El actor inicialmente señala que la actuación de la administración debe sujetarse a claros postulados previstos en la Constitución y la Ley. Es así como hace referencia a los artículos 209 de la Carta Política5, 1° y 3° de la Ley 4896 y 3° del Código Contencioso Administrativo7. I.1.3.2.2.1.- Luego se refiere a la definición de confianza legítima elaborado por la Corte Constitucional8 y destaca que el objeto de protección de este principio recae sobre el conjunto de expectativas válidas9 que los particulares se habían hecho con sustento en acciones y omisiones del Estado que se han prolongado en el 5 «[…] ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]». 6 «[…] Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. […] Artículo 3º.- Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a
los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Parágrafo.- Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular […]». 7 «[…] ARTÍCULO 3. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de
ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código. […]».
8 Cita la Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas 9 El actor cita la Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa providencia judicial se definen las expectativas válidas como «[…] “una suerte de expectativas que goza[n] de cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo […]». tiempo, bien se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración, o de regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. I.1.3.2.2.2.- Posteriormente analiza si en el presente asunto se violó el principio de confianza legítima, en la siguiente forma: «[…] Por ello es necesario verificar la presencia de los cuatro elementos que determinan la existencia de la confianza legítima en la cadena de sucesos y pronunciamientos de la administración en las solicitudes de registro de la marca MEDITERRÁNEO y la oposición al registro de BRIGGS MEDITERRÁNEO presentadas por la sociedad COLCERÁMICA S.A., titular en ese momento de las marcas MEDITERRÁNEO en Clases 19 y 27.
I. Elementos de la confianza legítima […] El primer elemento, es la existencia de una relación jurídica. Para que este elemento se configura se exige que la relación jurídica existente involucre a la administración y a los particulares, y que adicionalmente “los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación propia
del Derecho Administrativo”. Es claro que la relación establecida entre la Superintendencia de Industria y Comercio y COLCERÁMICA S.A. y SODIMAC
COLOMBIA S.A. a través de las solicitudes de registro de la marca MEDITERRÁNEO nominativa y mixta en clase 11 Internacional, y la oposición presentada a la solicitud de registro de la marca BRIGGSS MEDITERRÁNEO, es una relación de naturaleza jurídica. El segundo elemento, es la existencia de una palabra dada, la cual es la base sobre la cual se construye la confianza legítima. La palabra dada está determinada por la verificación de tres requisitos: 1. Que tenga existencia cierta en el ordenamiento jurídico; 2. Que no tenga una vigencia temporal; y 3. Que exista identidad entre los destinatarios de la palabra previa y la posteriormente emitida. Es claro que el primer criterio se configura al observar la existencia cierta en el ordenamiento jurídico de las Resoluciones Nos. 4700, 16162, 23131, 24750, 37038, 40912, 15439, 25125 y 8820 expedidas por la división de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre estas resoluciones es posible afirmar que la presunción de legalidad de la cual gozan por ser actos administrativos, fundamenta la legitimidad de la confianza que en virtud de ellas se consolida. Adicionalmente, no son actos administrativos con una vigencia temporal determinada (en cuanto resuelven una oposición y niegan el registro de dos marcas). Y finalmente, en cuanto al tercer criterio, es claro el destinatario de todas estas resoluciones cronológicamente diferenciadas y en las que se evidencia un pronunciamiento anterior y uno posterior, es exactamente el mismo: las sociedades COLCERÁMICAS S.A. y
SODIMAC S.A. pertenecientes al mismo grupo empresarial
ORGANIZACIÓN CORONA.
El tercer elemento, es la confirmación de la palabra dada con actos posteriores armónicos y coherentes. Esto implica que el administrado puede confiar en condiciones razonables y objetivas de la voluntad de la administración de dar cumplimiento a lo prometido. La primera de la serie de resoluciones arriba mencionadas, cual es la Resolución No. 4700, establece que “la expresión BRIGGS constituye el elemento distintivo de la marca objeto de la solicitud de registro dado que su otro componente, esto es el vocablo MEDITERRÁNEO es meramente accesorio… como se observa, las similitudes existentes no son suficientes para generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor, por lo que las diferencias gramaticales, fonéticas, permiten al consumidor identificar cada uno de ellos”. En virtud de esta resolución, la oposición presentada por la sociedad COLCERÁMICA a la solicitud de registro de la marca BRIGGS MEDITERRÁNEO en clase 11 con fundamento en la marca MEDITERRÁNEO registrada por mi representada en las clases 19 y 27, fue declarada infundada y la marca BRIGGS MEDITERRÁNEO fue concedida. Ahora, dicho pronunciamiento en torno a la ausencia de riesgo de confusión entre MEDITERRÁNEO y BRIGGS MEDITERRÁNEO fue confirmado por las resoluciones 16162 y
23131. Así las cosas, es posible afirmar que la administración actuó en forma armónica y coherente dentro de esta línea de pronunciamientos, y que se encontraba en firme sobre el criterio emitido en la resolución
4700, consolidándose una confirmación de la palabra dada. En síntesis, la SIC consideró que las expresiones MEDITERRÁNEO y
BRIGGS MEDITERRÁNEO NO SON CONFUNDIBLES, POR CUANTO
LA EXPRESIÓN BRIGGS LE OTORGA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD.
El cuarto elemento, es la actuación diligente del interesado. Con fundamento en el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la oposición presentada por COLCERÁMICA, la sociedad SODIMAC COLOMBIA (tras efectuarse la cesión de derechos por parte de COLCERÁMICA sobre la marca registrada MEDITERRÁNEO en clases 19 y 27), presentó solicitudes de registro de la marca MEDITERRÁNEO nominativa y mixta en las clase 11 (sic) Internacional bajo el presupuesto de ausencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca BRIGGS MEDITERRÁNEO y teniendo como base los derechos ya adquiridos sobre dicha expresión para productos relacionados (Clases 19 y 27). Cual fue entonces la sorpresa, cuando la SIC, con un argumento completamente contradictorio al ya expuesto, decidió negar el registro solicitado con fundamento en un nuevo criterio de la división de Signos Distintivos sobre la confundibilidad de las marcas MEDITERRÁNEO y BRIGGS MEDITERRÁNEO; mi representada presentó de manera juiciosa y oportuna los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, la SIC mantuvo esta nueva posición (con una diferencia de menos de 6 meses entre el primer y el segundo caso) y negó de forma definitiva la marca solicitada. Con menos de 6 meses de diferencia, la SIC cambió por completo
su posición y ahora, consideró que las marcas MEDITERRÁNEO y
BRIGGS MEDITERRÁNEO SÍ SON SIMILARES […]».
I.1.3.2.2.3.- El actor resaltó que la autoridad administrativa desconoció su obligación de respetar sus propios actos. Para establecer dicha trasgresión, analizó si en el presente asunto se presentaban los tres (3) requisitos que ha elaborado la Corte Constitucional para el efecto, esto es, (1) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz que tenga la facultad de producir efectos jurídicos; (2) que esa conducta sea el producto del ejercicio de un facultad o derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa; y (3) que haya identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan a ambas conductas. Dicho análisis se realizó en la siguiente forma: «[…] La conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz que tiene la facultad de producir efectos jurídicos corresponde al conjunto de decisiones contenidas en las Resoluciones No. 4700, 16162 y 23131, las cuales uniformemente reconocieron la ausencia de confundibilidad entre los signos en conflicto y en esa medida encontraron infundada la oposición presentada por COLCERÁMICA, anterior titular de las marcas MEDITERRÁNEO en Clases 19 y 27. Esta conducta es producto del ejercicio de las facultades y competencias atribuidas por la ley a la Superintendencia de Industria [y] Comercio en materia de Propiedad Industrial, y adicionalmente, vincula a los mismos sujetos la División de Signos
Distintivos y COLCERÁMICA S.A. y SODIMAC S.A. en ambas conductas, tanto en la decisión anterior (ausencia de riesgo de confusión) y en la decisión posterior (presencia de riesgo de confusión). […] Con el propósito de evidenciar la contradicción entre el primero y el segundo criterio de la administración, presentamos los siguientes fragmentos de las resoluciones objeto de estudio: Oposición presentada por COLCERÁMICA a la solicitud de registro de BRIGGS MEDITERRÁNEO: Resolución No. 4700 del 30 de Enero de 2009: “encuentra la administración que la expresión BRIGGS constituye el elemento distintivo de la marca objeto de la solicitud de registro dado que su otro componente, esto es el vocablo MEDITERRÁNEO es meramente accesorio… como se observa, las similitudes existentes no son suficientes para generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor, por lo que las diferencias gramaticales, fonéticas, permiten al consumidor identificar cada uno de ellos” […] Resolución No. 16162 del 31 de Marzo de 2009: “los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no sim
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