CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00098-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00098-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que dio apertura a la etapa probatoria y denegó la solicitud de traslado de unas pruebas / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia / PRUEBA TRASLADADA – Requisitos / PRUEBA DOCUMENTAL – Se tiene como tal los documentos aportados al momento de abrir el proceso a pruebas En el presente asunto, era procedente el traslado de la prueba, dado que la documentación que requirió la tercera interesada para que fuera arrimada a la presente acción, fue allegada con la contestación de la demanda en el proceso primitivo, lo que significa que no requería de su práctica como tal, pues ya reposaba en el expediente. Al respecto es preciso recordar que tratándose de prueba documental, al momento de abrir el proceso a pruebas siempre se tienen como tal los documentos aportados al proceso, por el valor que en derecho le pueda corresponder. Ello, por cuanto al momento de proferir el fallo es cuándo el juzgador hace una evaluación de los mismos. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la documentación que solicitó la sociedad Universal Sweet Industries S.A., fue aportada por ella en el proceso nro. 2008-00329-00, promovido por la aquí actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, lo que significa que en ambos escenarios hay identidad de partes y se cuestionan actos administrativos que guardan similitud, pues en las actuaciones administrativas se discutió la registrabilidad de la misma marca, razón por la que el Despacho sustanciador debió acceder a la solicitud de la prueba trasladada. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el numeral 2º del proveído de 15 de julio de 2014,
proferido por el Consejero conductor del proceso, para que en su lugar, decrete el traslado de la prueba documental solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de abril de 2004, Radicación 25000-23-15-000-2002-02992-01(PI), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 6 de diciembre de 2012, Radicación 1100103-24-000-2009-00597-00, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00098-00
Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DE PERÚ S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: SE REVOCA EL PROVEÍDO SUPLICADO. ERA PROCEDENTE ACCEDER A LA SOLICITUD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA, POR CUANTO EN EL PROCESO PRIMITIVO NO SE TENÍA QUE PRACTICAR YA QUE HABÍA SIDO ALLEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A., tercero con interés directo en
las resultas del proceso, contra el numeral 2º del proveído de 15 de julio de 2014, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, mediante el cual se dio apertura a la etapa probatoria y se denegó la solicitud del traslado de la prueba obrante en el expediente radicado bajo el nro. 2008-00329001, que cursa en el Despacho de quien prescribe esta providencia. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero Sustanciador no accedió al requerimiento de trasladar la prueba, por cuanto consideró que al interior del proceso nro. 2008-00329-00, no se ha dado apertura a la etapa probatoria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1852 del Código de Procedimiento Civil -CPCy 1743 del Código General del Proceso -CGP-, la prueba que se pretende trasladar ya debe haberse practicado. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La tercera con interés directo en las resultas del proceso interpuso recurso ordinario de súplica, en el que manifestó que al tratarse de una documentación que se encuentra en el Consejo de Estado y en virtud del principio de economía 1 Actora: Compañía Nacional de Chocolates del Perú S.A. 2 “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o
con audiencia de ella”. 3 “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. procesal, se deben allegar al presente proceso, con el objeto de soportar sus argumentos y defender la legalidad de los actos administrativos cuestionados en la acción de la referencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1834 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 19985, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los proveídos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega una prueba solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es susceptible del mencionado recurso. El presente asunto se contrae a determinar si era procedente o no acceder a la solicitud de la prueba trasladada requerida en la contestación de la demanda por la sociedad Universal Sweet Industries S.A., que reposa en el proceso nro. 200800329-00, promovido por la aquí actora. En lo que tiene que ver con la citada prueba trasladada, se tiene que ésta se solicitó en los siguientes términos6: 4 “Artículo 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 5 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 6 Folios 99 a 101 del expediente. “[…] 1. Prueba trasladada En virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, de la manera más respetuosa solicito que se acepten como prueba trasladada al presente
proceso las siguientes pruebas aportadas por Universal Sweet Industries S.A., el día 8 de mayo de 2013, dentro del expediente nro. 2008-00329-00, dirigido por el Despacho de la Dra. María Elizabeth García González, y que se listan a continuación:
1. Copia auténtica de los siguientes registros de marca en Ecuador; así como de su correspondiente legalización por apostilla:
[…]
2. Copia auténtica de la Resolución del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y obtenciones vegetales del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, dentro del trámite nro. 07-062-AC, en la cual se declaró la notoriedad de la marca MANICHO & diseño (envoltorio a colores) registrada bajo el certificado nro. 776-97 para identificar productos de la Clase 30 en Ecuador, así como de su correspondiente legalización por apostilla.
3. Copia auténtica de la declaración juramentada, legalizada por apostilla, del representante legal del Fideicomiso Mercantil de Administración de Activos la Universal de fecha 2 de mayo de 2013, sobre los derechos de Universal Sweet Industries S.A. como beneficiaria en los derechos sobre la marca MANICHO en Clase 30 del Fideicomiso Mercantil de Administración de Activos la Universal, así como el origen y propósito de dicho fideicomiso. 4.Copia auténtica y legalizada por apostilla del contrato de constitución del Fideicomiso Mercantil de Administración de Activos la Universal de fecha 14 de octubre de 2005 y de su reforma de fecha 9 de enero de 2009, donde consta que Universal Sweet Industries S.A., es titular del
99.68% de los derechos fiduciarios sobre el Fideicomiso Mercantil de Administración de Activos la Universal y constan sus derechos sobre la explotación industrial directa y como beneficiaria universal de los derecho sobre la explotación industrial directa y como beneficiaria universal de los derecho sobre la marca MANICHO en Clase 30 que hace parte del mencionado fideicomiso.
5. Copia auténtica de la declaración juramentada, legalizada por apostilla, de los representantes legales de Universal Sweet Industries S.A., de fecha 9 de enero de 2008, sobre los derechos Universal Sweet Industries S.A., como beneficiaria en los derechos sobre la marca MANICHO en Clase 30 del Fideicomiso Mercantil de Administración de Activos la Universal y su notoriedad.
Se trata del traslado de pruebas aportadas en legal forma en un proceso iniciado por la misma demandante, Compañía Nacional de Chocolates del Perú S.A., contra las Resoluciones nro. 7039 de 29 de febrero de 2008 y nro. 17042 de 29 de mayo de 2008, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la Compañía Nacional de Chocolates del Perú S.A., y concedió el registro de la marca nominativa MANICHO para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.” Al respecto, el artículo 185 del CPC, aplicable por remisión del artículo 2677 del CCA, en relación con la solicitud de traslado de pruebas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia
auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” (Negrillas y subrayas no son del texto original). Se trata entonces de dos requisitos, a saber: i) Que las pruebas que se quieren trasladar hayan sido practicadas válidamente en el proceso primitivo y, ii) Que dicha práctica haya sido pedida por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Lo anterior, guarda relación con lo establecido por esta Sala8, que se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] En efecto, la Sala en sentencia de esta misma fecha dentro del expediente núm. 2002-02994, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, frente a una situación similar a la aquí analizada, precisó lo siguiente: “4. Cuestionamiento de la validez de las pruebas trasladadas - Según la Corte Suprema de Justicia “Debe entenderse por prueba trasladada aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por reunir los requisitos de validez que le son propios y, además por haberse practicado a petición de parte contra la cual se aduce o con su intervención” El artículo 185 del C. P. C. señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quienes aducen o con audiencia de ella. […]”. (Negrillas y subrayas no son del texto original).
7 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 8 Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente nro. 2002-2992-01, Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En ese sentido, resulta claro que los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito, garantizan el derecho de contradicción frente a las pruebas que se pretenden trasladar de un proceso a otro, es decir, que la parte contra quien se aducen haya tenido la oportunidad procesal de pronunciarse frente a ellas. De ahí, las expresiones “practicadas válidamente” y “con audiencia de ella”, del citado precepto legal9. En el presente asunto, era procedente el traslado de la prueba, dado que la documentación que requirió la tercera interesada para que fuera arrimada a la presente acción, fue allegada con la contestación de la demanda en el proceso primitivo, lo que significa que no requería de su práctica como tal, pues ya reposaba en el expediente. Al respecto es preciso recordar que tratándose de prueba documental, al momento de abrir el proceso a pruebas siempre se tienen como tal los documentos aportados al proceso, por el valor que en derecho le pueda corresponder. Ello, por cuanto al momento de proferir el fallo es cuándo el juzgador hace una evaluación de los mismos. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la documentación que solicitó la sociedad Universal Sweet Industries S.A., fue aportada por ella en el proceso nro.
2008-00329-00, promovido por la aquí actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, lo que significa que en ambos escenarios hay identidad de partes y se cuestionan actos administrativos que guardan similitud, pues en las actuaciones administrativas se discutió la registrabilidad de la misma 9 Proveído de 6 de diciembre de 2012, expediente nro. 2009-00597-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. marca10, razón por la que el Despacho sustanciador debió acceder a la solicitud de la prueba trasladada. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el numeral 2º del proveído de 15 de julio de 2014, proferido por el Consejero conductor del proceso, para que en su lugar, decrete el traslado de la prueba documental solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda “1. PRUEBA TRASLADADA” (folios 99 a 101), del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el numeral 2º del proveído de 15 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso, decrete el traslado de la prueba documental solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso
en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda “1. PRUEBA TRASLADADA” (folios 99 a 101), del expediente.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 En las dos actuaciones administrativas la actora presentó oposición por cuanto consideró que el signo solicitado por la citada sociedad es igual a la marca “MANICHO” (Nominativa), de la cual es titular en los Países de Perú y Ecuador. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 27 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente