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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00115-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00115-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Configuración Para la Sala operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el enjuiciamiento de las resoluciones 39.191, 46.298 y 56.988 de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad MODANOVA S.A. y se concedió el registro de la marca «CASAS & COSAS» (mixta), para distinguir «[…] cubiertos en general, como cuchillería, tenedores y cucharas […]», productos comprendidos dentro de la Clase 8 de la clasificación internacional, razón por la que deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por esta Sección en el expediente 110010324000 2010 00378 00. COTEJO MARCARIO – Entre el signo (mixto) CASAS & COSAS y el nombre comercial y la enseña BRISSA COSAS DE CASA (mixta) y COSAS DE CASA (nominativa) / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo (mixto) CASAS & COSAS Esta Sala constató que no existe similitud ortográfica, fonética y conceptual entre la marca registrada y los nombres comerciales y enseñas confrontados y, en consecuencia, no se evidencia la violación de los artículos 134 y 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, siendo procedente el registro de la marca «CASAS & COSAS» (mixta) para identificar productos de la clase 20 y 21 de la clasificación internacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 192 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 193 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA –

ARTÍCULO 200

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00115-00

Actor: MODANOVA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Se decide la nulidad de las resoluciones 39.175, 44.373, 54.642, 39.191 46.298, 56.988, 39.176, 44.374 y 55.764, expedidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca «CASAS&COSAS» (mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 8, 20 y 21 de la clasificación internacional La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la cual se interpretó como de nulidad conforme al artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, presentó la sociedad MODANOVA S.A., para que se declare la nulidad de las resoluciones 39.175 de 31 de julio de 2009, 44.373 de 31 de agosto de 2009, 54.642 de 28 de octubre de 2009, 39.191 de 31 de julio de 2009, 46.298 de 11 de septiembre de 2009, 56.988 de 6 de noviembre de 2009, 39.176 de 31 de julio de 2009, 44.374 de 31 de agosto de 2009, 55.764 de 29 de octubre de 2009, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad MODANOVA S.A. y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca «CASAS&COSAS» (mixta), para distinguir productos de las clases 8, 20 y 21 de la clasificación internacional, en los expedientes 07-134100, 07-134095 y 134099 respectivamente. I.- Antecedentes I.1. La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones La sociedad MODANOVA S.A., mediante apoderado especial, presentó, demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, la cual fue interpretada

como de nulidad de acuerdo con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina en el auto admisorio de la demanda2, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a que se reconozcan las siguientes pretensiones: 1 Fol. 69-103, cuaderno principal. 2 Fol. 190-192, cuaderno principal. Auto de 6 de julio de 2010. «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 39175 de fecha 31 de julio de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente administrativo No. 07-134095, la cual concedió el registro de la marca CASAS & COSAS, para distinguir productos de la clase 20, a

favor de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 44373 de fecha 31 de agosto de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual confirmó la resolución No. 39.175.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 54642 de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 39175 de fecha 31 de julio de 2009, la cual fue proferida en el expediente administrativo No. 07-134095.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 39191 de fecha 31 de julio de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos

de la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente administrativo No. 07-134100, la cual concedió el registro de la marca CASAS & COSAS, para distinguir productos de la clase 8, a favor de

COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO

S.A.

QUINTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 46298 de fecha 11 de septiembre de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual confirmó la resolución No. 39191 de 31 de julio de 2009.

SEXTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 56988 de fecha 6 de noviembre de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 39191 de fecha 31 de julio de 2009, la cual fue proferida en el expediente administrativo No. 07-134100.

SÉPTIMA: Que se declare la nulidad de la resolución número 39176 de fecha 31 de julio de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente administrativo No. 07-134099, la cual concedió el registro de la marca CASAS & COSAS, para distinguir productos de la clase 21, a favor de

COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO

S.A.

OCTAVA: Que se declare la nulidad de la resolución número 44374 de fecha 31 de agosto de 2009, proferidad por la División de Signos

Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual confirmó la resolucion No. 39176 de 31 de julio de 2009.

NOVENA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 55764 de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 39176 de fecha 31 de julio de 2009, la cual fue proferida en el expediente administrativo No. 07-134099.

DÉCIMA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.

DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]» I.1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda I.1.2.1.- La parte demandante relata que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. (en adelante ALKOSTO S.A.) solicitó el registro de la marca «CASAS&COSAS», para distinguir productos de las clase 8, 20 y 21 de la clasificación internacional, los cuales se tramitaron bajo los expedientes administrativos 07-134.100, 07-134.095 y 07-134.099 respectivamente.

I.1.2.2.- Realizada la publicación de la solicitud de registro de la precitada marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad MODANOVA S.A. se opuso al registro del signo distintivo por cuanto era titular del nombre comercial y de la

enseña «BRISSA COSAS DE CASA».

I.1.2.3.- La jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones 39.191 de 31 de julio de 2009, proferida en el expediente administrativo 07-134.100; 39.175 de 31 de julio de 2009, proferida en expediente 07-134.095; y 39.176 de 31 de julio de 2009, proferida en el expediente 134.099, concedió el registro de la marca «CASAS&COSAS», para identificar productos de las clases 8, 20 y 21 de la clasificación internacional respectivamente. I.1.2.4.- La sociedad MODANOVA S.A. presentó los recursos de reposición y apelación (subsidiario) en contra de los precitados actos administrativos. I.1.2.5.- En el expediente 07-134.100, los mencionados recursos fueron resueltos mediante las resoluciones 46.289 de 11 de septiembre de 2009 y 56.988 de 6 de noviembre de 2009, en los que decidió confirmar lo decidido en la Resolución 39.191 de 2009. I.1.2.6.- En el expediente 07-134.095, los mencionados recursos fueron resueltos mediante las resoluciones 44.373 de 31 de agosto de 2009 y 54.642 de 28 de octubre de 2009, en los que decidió confirmar lo decidido en la Resolución 39.175 de 2009. I.1.2.7.- En el expediente 07-134.099, los mencionados recursos fueron resueltos mediante las resoluciones 44.374 de 31 de agosto de 2009 y 55.764 de 29 de

octubre de 2009, en los que decidió confirmar lo decidido en la Resolución 39.176 de 2009. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas La sociedad demandante acusó a la Superintendencia de Industria y Comercio de trasgredir, mediante los actos acusados, el artículo 134 y el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, este último en concordancia con los artículos 603, 607 y 610 del Código de Comercio. I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- La parte demandante considera que los actos administrativos acusados han desconocido el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina puesto que la autoridad administrativa procedió al registro de un signo que carece de distintividad para identificar productos de la clase 8, 20 y 21 de la clasificación internacional por ser similar al nombre comercial y a la enseña, previamente usado, «BRISSA COSAS DE CASA» del cuale es titular. I.1.3.2.2.- Asimismo estima que se trasgredió el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en consonancia con los artículos 603, 607 y 610 del Código de Comercio (en adelante C.Co.) I.1.3.2.3.- Al respecto, la sociedad actora explica que entre el signo solicitado y el nombre comercial y la enseña de la que es titular existen similitudes desde los aspectos gráfico, fonético y conceptual, al estar conformadas por las mismas

palabras. I.1.3.2.4.- Resalta que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que para la fecha en que fueron presentadas las solicitudes de registro, ya había iniciado el uso continuo e ininterrumpido del nombre comercial y la enseña «BRISSA COSAS DE CASA», el cual se remonta al año 2002. I.1.3.2.5.- Asimismo, señala que en los establecimientos de comercio que se identifican con dicho signo se comercializan productos de la clase 8, 20, 21 y 24 de clasificación internacional, los cuales guardan conexidad con los productos de la clase 8, 20 y 21 de la clasificación internacional para los cuales fue registrada la marca cuestionada. I.1.3.2.6.- Afirma, entonces, tiene derecho de uso exclusivo del signo «COSAS DE CASA», «[…] en virtud de haber sido su primer usuario y por tanto ninguna otra persona puede usar o registrar un nombre, una enseña, o una marca idéntica o confundiblemente semejante para la misma actividad […]», protección otorgada por la Decisión 486 de la Comunidad Andina. I.1.3.2.7.- Destaca que en la oposición presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio presentó certificaciones contables y fiscales, certificaciones comerciales, material de publicidad, certificaciones publicitarias y comprobantes de salidas de almacén para acreditar el uso del precitado nombre comercial y enseña. I.2.- La contestación de la demanda3 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Superintendencia de Industria y Comercio dio contestación a la demanda oponiéndose a la

prosperidad de sus pretensiones por carecer de mérito fáctico y jurídico, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] Como se puede advertir del ejercicio comparativo previamente planteado, es evidente la falta de identidad de todos y cada uno de los elementos requeridos para que resultase admisible la denegación de la solicitud de registro de las marcas materia de análisis. En efecto, basta con la mera revisión de los elementos constitutivos de la marca para advertir que contrario a lo señalado por el actor dentro de la presente casua, no concurrente los requisitos necesarios para aludir a la presunta confundibilidad de los signos que se pretendían registrar, con el nombre comercial de la sociedad demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta su naturaleza evocativa, así como lo previsto en la jurisprudencia comunitaria frente a estos aspectos, el análisis de registrabilidad hecho por mi poderdante fue laxo, en tanto que sus componentes, individualmente considerados, no eran materia de apropiación por parte del hoy accionante. Ello llevó a la consideración no solo de las palabras obrantes dentro de los signos distintivos que se pretendían registrar, sino su composición, 3 Fol. 234-244, cuaderno principal. su orden, así como los conectores entre cada palabra, a fin de determinar si ambos evocaban una misma ideas que pudiese llevar a error a los consumidores del mercado. Es así como se hace palmario en primera medida, que el orden entre el nombre comercial, y las marcas registradas tienen un orden diferente: el nombre comercial es COSAS DE CASA, en tanto que los signos registrados tienen la composición nominativa CASAS & COSAS. Así el signo solicitado hace referencia a una pluralidad de casas y cosas que

no están determinadas en su naturaleza. Por su parte la noción COSAS DE CASA, evoca con claridad elementos cuyo destinación se encuentra prevista para el hogar. Ello permitió determinar a mi poderdante, que la evocación efectuada por ambas denominaciones, atañía a dos conceptos distintos que no podían inducir a confusión al consumidor promedio. Ello se encuentra reforzado por la composición gráfica de cada una de ellas, cuyas diferencias permiten fundadamente inferir a los destinatarios finales tanto del nombre como de las marcas, que se trata de productos de diferente origen empresarial. Así las cosas, se evidencia con toda claridad, que las actuaciones de mi poderdante siempre se ajustaron a las disposiciones legales en la materia, y en consecuencia, no resulta atendible las peticiones de la parte actora […]». I.3.- La intervención del tercero con interés en el resultado del proceso, la sociedad ALKOSTO S.A.4 I.3.1.- Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad ALKOSTO S.A., a través de apoderado especial, contestó la demanda y solicitó que se negaran sus pretensiones. I.3.2.- Inicialmente considera que el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina no es aplicable a la controversia entre enseñas y nombres comerciales con marcas como la que se estudia en este proceso, toda vez que 4 Fol. 202-224, cuaderno principal. dicho artículo «[…] hace relación a la capacidad que tiene una marca para distinguirse o diferenciarse de otras marcas de terceros sean estas de productos o

servicios, más no la capacidad que tiene una marca para diferenciarse de enseñas o nombres comerciales […]» y estima que la norma aplicable es el artículo 136 literal b) de dicha decisión. I.3.3.- Luego aborda el cargo por violación del artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en consonancia con los artículos 603, 607 y 610 del C.Co. I.3.4.- Inicia su análisis comparando los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual, fonético y visual, subrayando, en relación con el primero de ellos, que la expresión «COSAS DE CASA» no puede hacer parte de la comparación entre los signos cotejados debida a que: «[…] dicho término COSAS DE CASA, no constituye un signo distintivo como tal, ya que la citada expresión es descriptiva, porque se limita a informar a los consumidores que los productos que se venden en un establecimiento determinado, consisten en “cosas de casa, lo que es lo mismo “cosas para la casa” […] Si según lo expuesto, la expresión COSAS DE CASA, es un término descriptivo, el mismo, no puede entrar dentro de la comparación de los signos enunciados, ya que según nuestra Jurisprudencia los signos descriptivos por ser de uso público pertenecen a todas las personas, y por lo tanto, sobre los mismos no se puede alegar derechos de exclusiva (sic) […]» I.3.5.- A lo anterior agrega que la marca solicitada «CASAS & COSAS» tiene invertidas las palabras respecto de la expresión «COSAS DE CASA», por lo que no puede existir confusión desde el punto de vista conceptual, puesto que: «[…] la expresión COSAS DE CASA es descriptiva porque informa a los

consumidores que los productos que se venden en un determinado establecimiento consisten en cosas de casa o cosas para la casa; la expresión CASAS & COSAS, es un término evocativo, debido a que dicha marca analizada en su conjunto hacer referencia a una multiplicidad de casas y cosas, lo que hace que las personas al observar la marca CASAS & COSAS no tengan una idea muy clara de en qué consisten los productos que se ofrecen con la citada marca, lo que reitero hace que la marca registrada por COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., sea evocativa, ya que la Doctrina ha sido muy clara en el sentido de que una marca es evocativa, cuando las personas tiene[n] alguna idea sobre el producto o servicio a través del esfuerzo imaginativo, pero no una certeza sobre en qué consiste el mismo […]» I.3.6.- Adicionalmente, indica que tampoco existe confundibilidad entre el nombre comercial «BRISSA» que es acompañado con la expresión «COSAS DE CASA» y la marca solicitada, toda vez que para efectuar la comparación de los signos precitados es menester excluir aquellas expresiones descriptivas, como lo es «COSAS DE CASA», lo que implica que solo se deben confrontar el nombre comercial «BRISSA» y el signo «CASAS & COSAS» para distinguir productos de la clase 20 de la clasificación internacional, entre los que no se evidencia similitud conceptual alguna. I.3.7.- Afirma el interviniente que, desde el punto de vista fonético, no existe confusión puesto que para realizar la comparación entre las marcas, reitera, se deben excluir las expresiones descriptivas como lo es, en su concepto, la

expresión «COSAS DE CASA» y, en consecuencia: «[…] no puede haber cotejo marcario entre la expresión COSAS DE CASA, y la expresión CASAS & COSAS, por la sencilla razón de que va contra la lógica jurídica de que se compare una expresión descriptiva y por lo tanto de dominio público, con una expresión evocativa […] Siguiendo la anterior exposición, desde el punto de vista fonético tampoco se puede afirmar que existe confundibilidad entre los términos “BRISSA COSAS DE CASA” y “CASAS & COSAS”, debido a que aplicando la Jurisprudencia ya citada en el presente caso, si se excluye de la comparación de los signos enfrentados la expresión COSAS DE CASA, lo expresado necesariamente nos lleva a la conclusión de que no existe ninguna confundibilidad en pronunciación entre el término “BRISSA” y “CASAS & COSAS”, ya que sin mayor análisis, si se observan los términos comparados se puede apreciar que cada uno tiene una pronunciación completamente diferente […]». I.3.8.- Desde el punto de vista gráfico, resalta que no existe confundibilidad entre el nombre comercial «BRISSA COSAS DE CASA» y la marca «CASAS & COSAS» (mixta) para distinguir productos de la clase 20 de la clasificación internacional, porque visualmente presentan diferencias evidentes y que se aprecian a simple vista. Agrega que: «[…] Como de lo expuesto, se puede apreciar que la Administración consideró y lo cual se observa en forma evidente que no existe ningún tipo de confundibilidad desde el punto de vista gráfico entre la expresión BRISSA con su letra especial, acompañada en su parte gráfica de una

hoja abierta y la expresión CASAS & COSAS acompañada de la figura de una casa pequeña de la cual sale de su chimenea una cantidad de humo, desde el punto de vista analizado es evidente que las personas al observar en el mercado ambos signos no los relaciona, porque tienen sus particularidades tanto desde el punto de vista fonético, conceptual como gráfico que los hace claramente diferenciables […] Nótese en la Resolución enunciada, que la Administración reconoció que la frase COSAS DE CASA, que acompaña al nombre comercial BRISSA es explicativa, porque hace relación al tipo de actividad que se desarrolla con el nombre comercial y los productos que se ofrecen con dicho nombre que generalmente se presentan a través de un establecimiento de comercio […] Para el caso que nos ocupa es de reiterar y por lo establecido en la Jurisprudencia, que en el caso del nombre comercial indebidamente depositado por la Superintendencia de Industria y Comercio porque es descriptivo denominado COSAS DE CASA, el mismo no puede ser materia de cotejo con la marca CASAS & COSAS (mixta) Clase 20, ya que como lo he señalado en varias oportunidades, no es susceptible de comparación una expresión de dominio público como COSAS DE CASA y una marca evocativa como lo es la compuesta por la denominación CASAS & COSAS (mixta) Clase 20 […] Según lo enunciado anteriormente, y teniendo en cuenta que los signos comparados no son confundibles desde los puntos de vista ideológico o conceptual, fonético o auditivo y gráfico o visual, no tiene importancia en el presente caso que la apoderada de MODANOVA S.A. haya presentado pruebas de uso del nombre comercial BRISSA COSAS DE CASA, o alguna pruebas eventual del uso del nombre comercial

descriptivo COSA DE CASA, pruebas que no conocí en la etapa administrativa, porque nunca se me dio traslado de las mismas; ya que por no haber confundibilidad entre los signos comparados, es irrelevante si existe conexión competitiva […]». I.4.- Los alegatos de conclusión y el concepto del agente del Ministerio Público I.4.1.- Los alegatos de conclusión presentados la parte demandante5 5 Fol. 306-309, cuaderno principal. I.4.1.1.- Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad MODANOVA S.A. presentó sus alegatos de conclusión. En ellos consideró que se encuentra demostrada la confusión entre los signos «COSAS DE CASA» y «CASAS & COSAS», desde los puntos de vista conceptual, fonético y visual. I.4.1.2.- Estima, igualmente, que al nombre comercial se le dispensa la misma protección que a los signos marcarios y, en su concepto, se acreditó el «[…] uso primigenio por parte de mi mandante, del nombre comercial COSAS DE CASA mediante certificado contable, certificaciones comerciales y publicidad […]». I.4.1.3.- Subraya que los signos en conflicto están destinados a proteger productos de la misma naturaleza y, asimismo, que el nombre comercial «COSAS DE CASA» es notorio de acuerdo con el artículo 228 de la Decisión 486 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, lo cual está probado en la medida en que «[...] se presentaron pruebas las pruebas (sic) que así lo verifican, entre las cuales se encuentra el nivel de publicidad del mismo, y las certificaciones comerciales allegadas […]».

I.4.2.- Los alegatos de conclusión presentados la Superintendencia de Industria y Comercio6 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión, solicitando no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la sociedad demandante pues carecen cualquier fundamento jurídico, conforme los siguientes argumentos: «[…] Se tiene entonces, de acuerdo con este caso, que la legislación comunitaria, en virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, protege, el nombre comercial prohibiendo el registro de marcas que sean idénticas o se asemejen por la Posibilidad de inducir al público consumidor. […] 6 Fol. 310-317, cuaderno principal. Como se puede advertir del ejercicio comparativo previamente planteado, es evidente la falta de identidad de todos y cada uno de los elementos requeridos para que resultase admisible la denegación de la solicitud del registro de las marcas materia de análisis. En efecto, basta con la mera revisión de los elementos constitutivos de la marca, para advertir que contrario a lo señalado por el actor dentro de la presente causa, no concurren los requisitos necesarios y suficientes para aludir a la presunta confundibilidad de los signos que se pretendían registrar, con el nombre comercial de la sociedad demandante. Del análisis comparativo, se advierte que todos ellos se encuentran compuestos por elementos de orden evocativo respecto de los productos o servicios material del giro ordinario de sus negocios. Ahora bien, teniendo en cuenta su naturaleza evocativa, así como lo previsto en la jurisprudencia comunitaria frente a estos aspectos, el

análisis de registrabilidad hecho por mi poderdante fue laxo, en tanto que sus componentes, individualmente considerados, no eran material de apropiación por parte del hoy accionante. Ello llevó a la consideración no solo de las palabras obrantes dentro de los signos distintivos que se pretendían registrar, sino su composición, su orden, así como los conectores entre cada palabra, a fin de determinar si ambos evocaban una misma idea que pudiese llevar a error a los consumidores del mercado. Es así como se hace palmario en primera medida, que el orden entre el nombre comercial, y las marcas registradas tienen un orden diferente: el nombre comercial es COSAS DE CASA, en tanto que los signos registrados tiene la composición nominativa CASAS & COSAS. Así el signo solicitado hace referencia a una pluralidad de casas y cosas que no están determinadas en su naturaleza. Por su parte la noción COSAS DE CASA, evoca con claridad elementos cuyo destinación (sic) se encuentra prevista para el hogar. Ello permitió determinar a mi poderdante, que la evocación efectuada por ambas denominaciones, atañía a dos conceptos distintivos que no podían inducir a confusión al consumidor promedio. Ello se encuentra reforzado por la composición gráfica de cada una de ellas, cuyas diferencias permiten fundadamente inferir a los destinatarios finales tanto del nombre como de las marcas, que se trata de productos de diferente origen empresarial. Así las cosas, se evidencia con toda claridad, que las actuaciones de mi poderdante siempre se ajustaron a las disposiciones legales en la materia, y en consecuencia, no resulta atendible las peticiones de la parte actora […]». I.4.3.- Los alegatos de conclusión por parte del tercero con interés en el

resultado del proceso y el agente del Ministerio Público El tercero con interés en el resultado del proceso no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. I.5.- La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina7 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 075-IP-2013 de 24 de julio de 20138, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: «[…] PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos. 7 Fol. 290-303, cuaderno principal. 8 PROCESO 75-IP-2013.Interpretación prejudicial a solicitud de la consultante, de los artículos 134 literales a), b) y g), y 136 literal b) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 190, 191, 192, 193 y 200 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de

Colombia. Expediente Interno Nº 2010-0115. Actor: MODANOVA S.A. Marca mixta: CASAS & COSAS.

SEGUNDO: Como quiera que el uso es el elemento esencial para la protección de un nombre comercial, la corte consultante deberá, al momento en que los signos mixtos CASAS & COSAS fueron solicitados para registro, determinar si los nombres comerciales BRISSA COSAS DE CASA y COSAS DE CASA eran real, efectiva y constantemente usados en el mercado, para así determinar si eran protegibles por el ordenamiento jurídico comunitario andino.

TERCERO: La enseña comercial es aquel signo distintivo que se utiliza para identificar un establecimiento mercantil.

De conformidad con el artículo 200 de la Decisión 486, la protección y el depósito de las enseñas comerciales se regirán por las normas relativas al nombre comercial. En consecuencia, la protección de dicho signo distintivo se soporta en dos factores: a) Que se pruebe el uso real, efectivo y constante de la enseña comercial antes de la solicitud de registro de un signo idéntico o similar. b) Que quien alegue y pruebe lo anterior, puede oponerse al registro del signo idéntico o similar, si éste pudiera causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor CUARTO: Para establecer la similitud entre dos signos

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