CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00120-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00120-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Retiro / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Alcance / PRINCIPIO DEL COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación al retiro de la solicitud de patente de invención / TRADUCCIÓN DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL DE
PATENTE DE INVENCIÓN - Plazo
[P]ara dar aplicación al principio de complemento indispensable, se requieren dos presupuestos, el primero relacionado con la existencia de un vacío regulativo en el ordenamiento jurídico comunitario y el segundo que dicho vacío se supla con una norma interna del Estado miembro. Así las cosas, en el caso del trámite de la solicitud de patente de invención, en lo relacionado con el aporte de la traducción de aquellos documentos elaborados en idioma diferente al castellano, la Decisión 486 de 2000, en su artículo 8º, dispone que la misma debe allegarse de manera simple, sin que fije el término en el cual debe cumplirse con dicho requerimiento, de lo que se sigue que en la norma comunitaria existe un vacío, en tanto no precisa el plazo dentro del cual el peticionario de una patente de invención debe allegar dicha traducción. De conformidad con lo anterior, para definir el plazo en el cual debe allegarse la traducción de los documentos aportados para la solicitud de la patente, es necesario acudir a la legislación interna, la que en Colombia corresponde al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, aprobado mediante la Ley 463 de 1998, el cual al regular el término para cumplir con el requisito de la traducción determina en su artículo 22, que el mismo corresponde
al lapso de 30 meses, salvo que la legislación nacional establezca un término más amplio. […] En el caso colombiano, el plazo de 30 meses previsto por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes fue ampliado por la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio […] en aplicación del principio de complemento indispensable, la obligación de aportar la traducción al castellano de los documentos necesarios para el trámite de la solicitud de patente debe cumplirse en el plazo de 31 meses desde la fecha de prioridad, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, corresponde a la de la presentación de la solicitud internacional en cualquiera de los Estados parte. RETIRO DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Por incumplimiento de la obligación de presentar en el plazo de treinta y un meses la traducción de la solicitud internacional [S]e concluye que las normas aplicables en materia del trámite de solicitud de patente establecen como consecuencia del no cumplimiento de la obligación de aporte de la traducción de la solicitud internacional, el que se entienda retirada la solicitud de patente, de lo que se sigue, que los actos administrativos demandados, dieron aplicación estricta a dichos preceptos normativos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Alcance
[E]l obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la administración, pues en caso contrario, no es factible considerar que de una actuación negligente pueda desprenderse una apreciación favorable a quien no ha cumplido con su deber. En el caso que nos
ocupa, la obligación del aporte de la traducción de la solicitud internacional de la patente de invención, tiene por consecuencia que el solicitante debe obrar con la diligencia necesaria para corroborar el cumplimiento de dicho requisito, de lo que se concluye que no es posible avalar la alegación del demandante, en cuanto a que la SIC debió permitirle subsanar su solicitud, en virtud de que el incumplimiento de la obligación a su cargo había sido de buena fe, por lo que el cargo propuesto no está llamado a prosperar.
INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
– Consecuencias [L]a perentoriedad de los términos dentro de los trámites administrativos, trae consigo la posibilidad de que normativamente, se establezcan las consecuencias de su inobservancia, tal es el caso del artículo 24 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, según el cual, el no aporte de la traducción de la solicitud internacional dentro del plazo establecido para el efecto, conlleva el que la misma se entienda como retirada. De esta manera, en el sub lite, la parte demandante aceptó de manera expresa tanto en el procedimiento ante la SIC, como en el presente proceso, que incumplió con el requisito de aportar la traducción de la solicitud internacional, la cual solo fue allegada con la interposición del recurso de reposición el día 14 de mayo de 2009, fecha para la cual habían transcurrido más de 31 meses desde presentación de la solicitud internacional de prioridad, que data de 26 de septiembre de 2006, según consta a folio 1° del cuaderno anexo
nro.1, por lo cual los actos administrativos demandados, al entender como retirada la solicitud de patente, contienen una decisión que se encuentra ajustada al marco legal aplicable. PRINCIPIO DE EFICACIA – Alcance / PRINCIPIO DE EFICACIA – Aplicación por las autoridades administrativas [L]a eficacia en la función administrativa se encuentra relacionada con el deber de la administración consistente en adelantar y decidir las actuaciones que están a su cargo, por lo cual no puede considerarse que dicho principio se transgreda cuando se emiten determinaciones de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, como sucedió en el sub examine.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 8 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 276 / LEY 463 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 463 DE 1998 – ARTÍCULO 24 / CIRCULAR
ÚNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00120-00
Actor: WEATHERHAVEN RESOURCES LTD
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: SOLICITUD DE PATENTE, RETIRO DE LA SOLICITUD POR NO COMPLETAR DOCUMENTACIÓN La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., en contra de las Resoluciones 19177 de 27 de abril de 2009 “Por la cual se declara retirada una solicitud” y 44936 de 31 de agosto de 2009 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
II.1.- La demanda1 La sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoCCA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC -, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 17 a 31 cuaderno número 1. II.1.1.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 19177 de 27 de abril de 2009
expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró retiradas la solicitud de privilegio de patente para la invención titulada “Refugio Modular Plegable Para Transporte en Contenedores”, tramitada en el expediente nro. 08-41.821. II.1.2.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 44936 de 31 de 2009, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., confirmando la decisión contenida en la Resolución nro.19177 de 27 de abril de 2009. II.1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones «[…] y a título de restablecimiento del derecho […]», solicita: “[…] 3. Que, con fundamento en dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio continuar el trámite de la solicitud de privilegio de patente No. 08-41.821.
4. Que, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”. 4. (sic) Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, emitir dentro de los treinta (30) días a la comunicación del fallo, el acto administrativo mediante el cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del CCA.
5. Condenar en costas a la accionada […]”.
II.2.- Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción: II.2.1.- La sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., presentó la solicitud de patente internacional con prioridad PCT/CA2006/001584, correspondiente a una invención titulada “REFUGIO MODULAR PLEGABLE PARA TRANSPORTE DE CONTENEDORES”, el 26 de septiembre de 2006 II.2.2.-. La misma sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., por conducto de apoderado, presentó el 24 de abril de 2008, con radicado 41.821 ante la SIC, la entrada en fase nacional de la solicitud internacional PCT/CA2006/001584, correspondiente a una invención titulada “REFUGIO MODULAR PLEGABLE
PARA TRANSPORTE DE CONTENEDORES”.
II.2.3.- Mediante Resolución nro. 191177 de 27 de abril de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio declaró retirada la solicitud de patente, en virtud de que la solicitante no presentó dentro de los plazos establecidos por el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes2, la traducción exacta al castellano de la solicitud internacional, lo cual fue constatado al cotejar el contenido de la solicitud internacional con la traducción del capítulo reivindicatorio, del cual no coinciden las reivindicaciones 5, 6, 7, 8, 10, 13, 15 y 16. II.2.4. En contra de la determinación de retiro de la solicitud de patente, el apoderado de la sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., presentó recurso de reposición, el cual sustentó afirmando que solo incumplió el requisito
correspondiente al aporte de la traducción al castellano de la solicitud, frente al cual se obró de buena fe, ya que se aportó un documento que contenía dicha traducción, con la convicción errada de que el mismo se acogía a lo dispuesto en Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 2 Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes. II.2.5.- El Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución número 191177 de 27 de abril de 2009, para lo cual indicó que no podía considerarse la existencia de una actuación de buena fe, cuando el apoderado del solicitante no obró con la necesaria diligencia para revisar los requisitos mínimos que debían cumplirse en la fase nacional. II.3Fundamentos de derecho y concepto de la violación El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes cargos: II.3.1. Falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política Estima la accionante que la SIC inobservó artículo 83 de la Constitución Política, el cual establece que en las actuaciones de los particulares se presume la buena fe, razón por la cual desconoció que en la presentación de una traducción que no cumplía con los requisitos exigidos se había cometido un error. Señala que la documentación aportada en el trámite de solicitud de patente se ajustó a las instrucciones dadas por el agente de la sociedad WEATHERHAVEN
RESOURCES LTD., en Canadá, que, con respecto a la traducción de la solicitud internacional al castellano, le indicó al apoderado en Colombia, que las mismas serian remitidas por su agente en México, el cual las entregó al apoderado por medio de correo electrónico de 17 de abril de 2008. Indica que tanto el agente canadiendiense, como el mexicano de la sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., fueron enfáticos en señalar que la traducción remitida era identica a la de las reivindicaciones que fueron entregadas en la solicitud internacional, lo que devino en que su aporte por parte del apoderado colombiano ante la SIC, constituya un error de buena fe. Añade que el principio de buena fe, es un imperativo que ha sido desarrollado por jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que al analizar el mismo ha referido como obligación de la administración que “en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse3, por lo cual la SIC debió admitir que con el aporte del documento contentivo de la traducción correcta del capítulo reivindicatorio al interponerse el recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 19177 de 27 de abril de 2009, se cumplió el requisito necesario para continuar con la solicitud de patente. II.3.2. Falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política Señala la actora que la SIC no dio aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 constitucional, según el cual los servidores públicos deben realizar todos los esfuerzos para lograr
finiquitar el trámite que está a su cargo. Afirma la parte demandante que el principio de prevalencia de lo sustancial tiene íntima relación con el de buena fe, por lo cual solo en aquellos casos en los que el particular obra de mala fe, el incumplimiento de requisitos formales puede llevar al rechazo de una solicitud, entretanto cuando la inobservancia de dichos requisitos sea de buena fe, debe preferirse la resolución de fondo del asunto sometido a consideración de la administración. Plantea que, en aplicación de la prevalencia de lo sustancial, la SIC debió revocar su determinación de entender retirada la solicitud, una vez fueron aportadas las 3 Corte Constitucional. Sentencia C340 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. traducciones con los requisitos exigidos por el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. II.3.3 Por falta de aplicación del artículo 209 de la Constitución Política de 1991. Respecto de este cargo, la parte demandante solo transcribió el artículo 209 de la siguiente manera: “[…] ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”.
II.3.4.- Por falta de aplicación de artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Afirma el apoderado de la parte actora que en virtud del contenido del artículo 3º del CCA, las autoridades están obligadas a cumplir el principio de eficacia en todas sus actuaciones y trámites, por lo cual deben en las mismas propender por darle prevalencia al derecho sustancial, para resolver de fondo las solicitudes que se someten a su conocimiento. II.3.5.- Por indebida interpretación del preámbulo del Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su Ley de aprobatoria (463 de 1998) Aduce la parte actora que la finalidad del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, es facilitar la solicitud de privilegio de patentes a todos los Estados que adhieren al mismo, como es el caso de Colombia, por lo cual no resulta coherente que se aplique por parte de la SIC el retiro de la solicitud en casos en los cuales se han aportado documentos que si bien no cumplen con los requisitos necesarios, lo fueron de buena fe, en especial, cuando la parte que los allegó los completa al momento de presentar el recurso contra la decisión de retiro. Finalmente indica que, al aprobarse por el Congreso de la República el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, mediante Ley 463 de 4 de agosto de 19984, las autoridades colombianas deben facilitar el trámite de las mismas, razón por la cual la SIC no debió entender retirada la solicitud de la sociedad WEATHERHAVEN RESOURCES LTD, sino resolverla de fondo.
III. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio intervino en el proceso, a través de
apoderada judicial, para oponerse a las pretensiones de la demanda y salvaguardar la legalidad de los actos impugnados, y como argumentos expuso los siguientes: III.1.- Considera importante referir que la concesión de una patente de invención requiere el cumplimiento de unos requisitos sustanciales, relacionados con la creación de un producto o procedimiento novedoso, así como, con unos requisitos formales, necesarios para que la invención se presente con claridad, en forma concreta y sin ambigüedades. 4 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes. III.2.- Indica que para definir sobre la patentabilidad de una invención la SIC, como autoridad en materia de propiedad industrial, realiza una revisión cuidadosa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para resolver de fondo la petición. III.3.- Precisa que de conformidad con el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante debe allegar a la oficina respectiva una copia de la solicitud internacional y la traducción de la misma al castellano, la cual debe ser aportada en el término de 31 meses, este último en virtud de los establecido por el capítulo quinto, Título X, de la Circular Única de la SIC. III.4.- Señala que, en el caso concreto, la solicitante de patente no realizó los actos consistentes en allegar la traducción de la solicitud internacional dentro del plazo
indicado por el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, razón por la cual debía darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma internacional, según el cual debe entenderse retirada la solicitud. III.5.- Respecto del principio de buena fe, expone que no es predicable de la manera como lo alega la parte actora, pues en la actuación administrativa la misma acudió por medio de apoderado, el cual tenía la carga de revisar el cumplimiento pleno de los requisitos para la solicitud de patente, por lo cual el incumplimiento de sus deberes implica su propia culpa, de lo que se desprende que no sea posible generar un provecho a partir de su error. III.6.- En lo atinente a la violación del principio de prevalencia de lo sustancial, la entidad demandada refiere que el artículo 228 de la Constitución Política determina, igualmente, que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, razón por la que no es factible admitir a la parte que subsane su petición cuando el término para dicho fin ha expirado. III.7.- En relación con la violación de los artículos 209 de la Constitución y 3º del CCA, señala la contestación, que dentro de la actuación administrativa la SIC cumplió cabalmente con el procedimiento establecido dentro del trámite de las patentes, por lo cual de ninguna manera puede considerarse que vulneró los principios que rigen la función pública. III.8.- Finalmente indica que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la SIC dio correcta aplicación al preámbulo del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, pues el mismo prescribe el procedimiento que debe adelantarse para
la concesión de una patente, por lo cual era un deber del Estado colombiano aplicar los artículos 22 y 24 de dicho tratado en lo que refiere al retiro de la solicitud. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO IV.1 Dentro de la oportunidad procesal pertinente demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia líneas atrás (fls. 77 a 84 Cdno. nro.1), entretanto la parte demandante guardo silencio. IV.2. El Agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. VI.- La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial número 233-IP-2016 de 24 de abril de 2017, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó textualmente: “[…] 2. La traducción al idioma castellano de documentos y el principio de complemento indispensable.
1. Dentro del expediente interno, la SIC declaró retirada la solicitud PCT denominada REFUGIO MODULAR PLEGABLE PARA TRANSPORTE EN CONTENDORES, toda vez que no incorporó la traducción al idioma castellano de las reivindicaciones originales dentro del término dispuesto en el Artículo 2 del PCT, en vista de lo cual se analizará este tema.
2. El artículo 8 de la decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina dispone: “Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente”.
3. La norma enunciada propone tres presupuestos: 2.3.1. La obligación de presentar los documentos que se presenten ante las oficinas nacionales competentes en idioma castellano. 2.3.2. En caso de que se les incorpore en un idioma distinto, se acompañe la respectiva traducción al castellano, 2.3.3. Como aspecto final pone a consideración de la oficina nacional, eximir de la presentación de traducción al castellano de aquellos documentos cuando así lo considere pertinente.
4. La regla general es que, en los Países de la Comunidad Andina, al tratarse de países de habla hispana se presenten para un correcto entendimiento de los funcionarios de las oficinas nacionales, documentos en el idioma castellano, así se evitan confusiones y malos entendidos en cuanto a los textos.
5. Si no le es posible al solicitante entregar los documentos en castellano, la norma ordena que se acompañe la respectiva traducción del texto, para así contar con la información que contiene.
6. Y finalmente, el último párrafo brinda a la oficina nacional competente la opción de decidir, si así lo considera pertinente, aceptar a su criterio documentos en otro idioma distinto al castellano, lo cual queda bajo los criterios de la sana critica de
la autoridad y de las normas internas de cada país, para lo cual se aplicará el principio de complemento indispensable.
7. El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica5.
8. Este principio, en materia de Propiedad Industrial, se encuentra plasmado en el artículo 276 de la Decisión 486, que dispone: “Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”6. 5 Proceso 129-IP-2013.
9. Por lo tanto, este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él7.
1. Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales o de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre notificaciones, no podrá ser ejercidas de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y
facultades consagrados por la norma comunitaria. En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria8.
2. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria9.
6 Ibídem 7 Ibídem 8 Ibídem 9 Ibídem
3. Por lo tanto, en el caso concreto se deberá aplicar los criterios sobre el principio de complemento indispensable, en lo que la norma comunitaria no regule, relacionado a las traducciones, siempre y cuando la noma interna o internacional no restrinja aspectos esenciales regulados por la Decisión 486. […]”.
VII.- Consideraciones VII.1. Los actos acusados Mediante las Resoluciones 19177 de 27 de abril de 2009 y 44936 de 31 de agosto de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso declarar retirada la solicitud de patente sobre la invención denominada Refugio Modular Plegable Para Transporte en Contenedores, presentada por WEATHERHAVEN RESOURCES LTD., al no haberse cumplido con el requisito consistente en el aporte de la traducción de la solicitud internacional. VII.2. El problema jurídico La parte demandante considera que la SIC debió continuar el trámite de la solicitud de patente, al haberse aportado la traducción de la solicitud internacional al momento de la interposición del recurso de reposición contra la decisión de
retiro, por cuanto el primer documento aportado lo fue por un error de buena fe, argumento que es controvertido por la parte demandada, pues, en su criterio, las normas del Tratado de Cooperación establecen términos perentorios para el aporte de la solicitud internacional y su traducción, por lo cual no puede considerarse que un solicitante obra de buena fe al no verificar que los documentos aportados con su solicitud cumplen cabalmente las exigencias normativas. Así las cosas, con fundamento en los argumentos presentados por las partes, así como en los parámetros indicados en la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala se ocupará de determinar la forma cómo debe aplicarse la figura del retiro de la solicitud de patente de invención, en virtud del incumplimiento del deber de aportar la traducción de la solicitud internacional de patente. VII.3. De la normatividad aplicable El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial emitida en este proceso10 señaló que la normatividad aplicable a este asunto es la contenida en las siguientes disposiciones de la Decisión 486 de la Comunidad Andina: Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente. 10 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso: 287-IP-2015 Asunto: Interpretación prejudicial a solicitud de la consultante de los artículos 165,169 6 170 de la decisión 486 de 14 de septiembre
de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 166 y 167 de la misma normativa, con fundamento en la consulta fomulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno No 2007-00260. Actor: PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINAS S.A.- PROCAPS. Marca DIGESTA. Asunto: Cancelación por falta de uso de la marca. Magistrada Ponente: Martha Rueda Merchán. Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros. De otra parte, se deben aplicar las siguientes normas del derecho colombiano: Constitución Política: ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Igualmente deben aplicarse las siguientes normas del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 463 de 1998: Artículo 22 Copia, traducción y tasa para las Oficinas de
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