CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00121-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00121-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Recursos / PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Es revocable / PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Su concesión está sujeta a un interés superior / AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA – Límites / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – No vulneración / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para examinar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación en sede administrativa [L]a Sala considera que, en principio, el único reproche en contra de la demandante como adjudicataria de la ruta licitada se limitó a la calificación asignada al ítem de capacitación de conductores que planteó la Cooperativa Sur Andina de Taxistas Ltda., sin que se controvirtiera por las demás proponentes, la calificación integral obtenida por la accionante. Sin embargo, de la lectura del acto acusado la Sala encuentra que la Dirección de Transporte en la resolución acusada consideró que: i) el transporte goza de especial protección estatal, ii) es un servicio público de carácter esencial, iii) debe garantizarse el interés general sobre el particular y la protección de los usuarios y iv) son los permisos, actos de habilitación y por lo mismo, no pueden estar restringidos a la intervención de la administración frente al “eventual incumplimiento de las condiciones exigidas o frente al surgimiento de unas nuevas que se impongan para la ejecución óptima
de las empresa”. Bajo estos parámetros el Ministerio de Transporte analizó tanto los argumentos de las apelaciones y las observaciones expuestas por las empresas intervinientes en el traslado que corrió, para concluir que a los argumentos planteados en los recursos de apelación no les asistía razón. De otra parte, y a renglón seguido dijo que analizaría “cada factor nuevamente según la propuesta vs términos de referencia, para cada empresa proponente que cumpla con la evaluación jurídica.”. El Ministerio de Transporte justificó que era necesario realizar “nuevamente” una evaluación debido a las condiciones especiales del servicio público de transporte. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si tales características del servicio de transporte público, habilitan que se altere el propósito de los recursos administrativos y la competencia que se deriva con ocasión de su interposición para las autoridades administrativas, delimitada a aquellos específicos aspectos que son objeto de la controversia y que son los que circunscriben el control judicial sometido al uso de los recursos, pues con base en el artículo 51 del CCA, de no proponerse, por lo menos el obligatorio, la decisión adquiere firmeza. […] De manera que la Sala concluye que, frente al examen de los requisitos de las proponentes, la Dirección de Transportes sí tenía la competencia para examinarlos, incluso al decidir los recursos de apelación propuestos, pues en razón al interés superior que gobierna la concesión del permiso es necesario verificar que el servicio público de transporte se habilite a empresas que cumplan con todos los requerimientos previstos por la Ley. De acuerdo con los principios que rigen la prestación de este
servicio, el análisis efectuado por el Ministerio se amerita, cuando lo que se analiza son criterios de seguridad y eficiencia que garantizan que la prestación del servicio se haga por los mejores calificados. […] [E]l Ministerio de Transporte al abordar el examen de los recursos de apelación frente al cumplimiento de los requisitos para la operación de la ruta Ipiales - Pupiales y viceversa de todas las empresas que participaron en la licitación, no se realizó con falta de competencia por cuanto se desarrolló en ejercicio de la atribución de autotutela y estuvo justificada de manera razonable en los bienes jurídicos de la colectividad a proteger, sin que en este específico caso resulte una arbitrariedad de sus funciones al asumir tal análisis. TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Recursos / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No se vulnera en actuación de adjudicación de ruta de transporte En relación con la alegación de la parte actora sobre el particular, que está sustentada en la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados en los recursos ejercitados en sede administrativa, la Sala debe resaltar que, aunque el principio de la non reformatio in pejus también está comprendido como componente del debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 Superior, no se transgrede el derecho de la cooperativa demandante, por cuanto como se anticipó en el acápite anterior, este examen se realizó en desarrollo del poder de autotuela de la administración por la actividad a adjudicar y porque el
examen del cumplimiento de los requisitos se hizo respecto de todos los participantes, lo que elimina la arbitrariedad que se predica de esta decisión. Además, la sociedad demandante no fue la única apelante en sede argumentativa, sumado a que los controles que deben aplicarse en esta actividad, que situada en el ejercicio de la libre competencia, reclama de la autoridad de transporte que se impongan estándares que eliminen las concesiones únicas y la concentración de la actividad transportadora en una empresa, pues de acuerdo con los términos de referencia, la licitación fortalece y privilegia que el servicio lo presten las empresas que se encuentren dentro de una media aritmética y su participación, está dada de acuerdo con el porcentaje que supera la media obtenida en el proceso licitatorio, y que es la necesaria para adquirir el permiso, previa la verificación de los requisitos exigidos con tal fin. TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Concepto / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Elementos / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se vulnera en actuación de adjudicación de ruta de transporte [E]l principio garantiza que la administración no puede modificar de manera sorpresiva las condiciones en que se encuentra el administrado y que han sido toleradas en el tiempo, pues con su inactividad han creado una situación de convencimiento sobre el actuar ajustado a derecho. En este orden, la confianza legítima tiene por objeto proteger a los administrados de cambios intempestivos
efectuados por las autoridades. Aclarado el concepto y su radio de acción, la Sala considera en relación con este reproche, en el caso sub examine que la adjudicación de la ruta Ipiales - Pupiales y viceversa a la demandante en la Resolución 093 de 2008 que expidió la Dirección Territorial de Nariño no le confirió derechos amparados bajo la confianza legítima, por cuanto la decisión adoptada fue objeto de recursos en sede administrativa lo que impidió su ejecutoria y la obligatoriedad de lo allí decidido. En relación con la firmeza de la decisión de adjudicar la mencionada ruta por no haberse ejercitado recurso en su contra como lo invoca la parte actora, basta señalar que el recurso que planteó la Cooperativa Sur Andina de Taxistas Ltda., respecto del ítem 2.1.2., relativo con la capacitación de conductores, y que se promovió contra de todas las empresas participantes, también impidió la concreción de un derecho en cabeza de la Cooperativa, sumado al ejercicio de las atribuciones de autotutela a que esta Sala se refirió atrás. De este modo, no es aceptable la alegación de un derecho en su favor que permita bajo este principio invocar la ocurrencia de una situación jurídica basada en la confianza y que le impidiera a la administración revocar la decisión del inferior. El uso de los recursos en sede administrativa impidió al tenor del artículo 62 del CCA, la firmeza de los actos de adjudicación que invoca como soporte de su reclamo. TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ADJUDICACIÓN DE
RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Recursos / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De ella se deriva su certeza / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Concepto / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – No se vulnera en actuación de adjudicación de ruta de transporte [L]os administrados no pueden aludir a este principio de certeza en las relaciones con el Estado cuando como se resaltó antes, una decisión administrativa no ha cobrado firmeza, con ocasión de la interposición de los recursos habilitados para su reexamen, en este caso, reposición y apelación. Así las cosas, la explicación en la que se soporta la parte actora está referida al cumplimiento desde su “perspectiva” de los requisitos para la adjudicación de la ruta Ipiales – Pupiales y viceversa. Este planteamiento desconoce el aspecto de certeza que se predica de los actos administrativos, el cual se logra únicamente con su firmeza, que es lo que en definitiva da lugar, al reconocimiento o negación de un derecho o a la definición de una situación jurídica y habilita ante el juez de lo contencioso administrativo su control judicial. De esta manera, la seguridad que la Cooperativa accionante invoca sobre el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación de la ruta no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que demanda, pues el grado de certeza sobre la adjudicación se logró con el acto que demanda y en esa medida lo procedente era que planteara su oposición ante el juez para que esta examinara su legalidad, como en efecto lo hizo a través de esta
demanda. TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / LICITACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Términos de referencia: ítems de seguridad y sanciones impuestas / ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Equivocada valoración de la propuesta /
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO de ADJUDICACIÓN DE RUTA DE
TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Configuración / NULIDAD PARCIAL DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE – Por falsa motivación [L]a parte actora acreditó que las razones que invocó la administración y la calificación asignada fue errada, en tanto que se demostró que las certificaciones alegadas se incorporaron al momento en que la demandante participó en la licitación, esto es, existían y fueron oportunas. Lo anterior, con respaldo en las conclusiones a las que arribó la Sala en el anterior acápite, las cuales son suficientes para considerar que las censuras formuladas en torno al cumplimiento de requisitos y la falsa motivación deben prosperar, pero solo respecto de los ítems que resultaron probados: i) seguridad (taller propio) y ii) sanciones impuestas. Así pues, la demandante debe ser reclasificada […] En el anterior cuadro se aprecia la reasignación de la puntuación a la empresa demandante en los ítems 2.3.1. SEGURIDAD - 2.3.1.1. PROGRAMAS, a) TALLER PROPIO: 15
puntos y 2.3.2 SANCIONES IMPUESTAS: 15 puntos, los que fueron estudiados y evaluados en precedencia por la Sala. Dicho ajuste en la calificación de tales ítems representa que la empresa Supertaxis del Sur Ltda pasó de tener 49 puntos a sumar 79 como valor total de la evaluación. Este puntaje le permite a la demandante en un primer nivel acceder a participar en el proceso de adjudicación por haber superado el mínimo exigido de 60 puntos y, en la siguiente escala, verificar si con este valor supera la media (M) necesaria para ser beneficiada con la adjudicación de la ruta en el porcentaje de participación, el cual se fijó mediante la fórmula prevista en el punto 3.4.1. “Ponderación y comparación técnica” de la licitación pública Nº DTN-002 de 2008. […] En este orden de ideas y bajo la nueva puntuación de la demandante, se colige que la empresa Supertaxis del Sur, superó la media (M) fijada en 71.25, ya que el valor de 79 puntos que obtuvo en el proceso la hace beneficiaria de la adjudicación, según la formula contemplada con este propósito. De esta manera, conforme a este resultado, la demandante debió estar dentro de las empresas adjudicatarias de la ruta Ipiales y Pupiales y viceversa, lo que imponía asignar los horarios y unidades que porcentualmente van a operar la ruta de acuerdo con la ponderación y comparación técnica previstas en el punto 3.4.1. de los términos de referencia de la licitación. […] Comoquiera que del análisis que antecede se desvirtúo la legalidad parcial de la Resolución 001758 de 2009, la Sala accederá a declarar la nulidad parcial de este
acto, de acuerdo con lo concluido en esta providencia. A título de restablecimiento del derecho en favor de la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda, se ordenará a la entidad accionada, que de encontrarse aún vigente el permiso para la operación de la ruta Ipiales - Pupiales y viceversa asignada con ocasión de la Licitación pública No. DTN-002 de 2008, proceda a asignarle el porcentaje de participación en la operación de la referida ruta, de acuerdo con la calificación reajustada a través de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 23 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00121-0O
Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: POR SER EL PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE ESENCIALMENTE REVOCABLE, PUEDE EL MINISTERIO DE
TRANSPORTE, EN VIRTUD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS, ANALIZAR
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA EL CUMPLIMIENTO DE
TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, AMÉN DE LA
NATURALEZA ESPECIAL DEL REFERIDO SERVICIO PÚBLICO. EXISTIÓ
RAZONABILIDAD EN DICHO EXAMEN. SE CALIFICARON
INCORRECTAMENTE LOS ITEMS SEGURIDAD Y SANCIONES IMPUESTAS.
LA MEDIA ARITMÉTICA EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE RUTAS SE OBTIENE CON BASE EN LOS PUNTAJES MÁXIMO Y MÍNIMO QUE SE
ESTABLECEN EN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA DE LA LICITACIÓN.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda promovida por la sociedad actora contra el Ministerio de Transporte, por medio de la cual solicitó declarar la nulidad de las resoluciones que concedieron un permiso para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera en la ruta Ipiales - Pupiales y viceversa, y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación contra del Ministerio de Transporte con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 093 de 11 de junio de 2008, expedida por la Dirección Territorial de Nariño - Ministerio de Transporte, que concede unos permisos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carreteras en la ruta Ipiales - Pupiales a tres empresas, dentro de la
licitación No. DTN - 002 de 2008. 2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 160 de 30 de octubre de 2008, expedida por la Dirección Territorial de Nariño - Ministerio de Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución 093 del 11 de junio de 2008”. 3ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1758 de 7 de mayo de 2009, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por los representantes legales de la COOPERATIVA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA y LA COOPERATIVA SUR ANDINA DE TAXISTAS LIMITADA – TAX ANDINA, contra la resolución No 0093 del 11 de junio de 2008, proferida por la Dirección Territorial de Nariño. 4ª: A título de restablecimiento del derecho se revoquen las resoluciones demandadas y se señale o fije a la demandante un puntaje de 99 puntos, en consecuencia, se le otorgue la operación de la ruta entre Ipiales y Pupiales y viceversa en la clase A de vehículos, en el nivel de servicio básico, en la frecuencia de los días lunes, martes y jueves con un máximo de 8 vehículos y un total de horarios conforme la media aritmética que señala el Decreto 171 de 2001, en su artículo 29, por cada sentido de la ruta según la disponibilidad de la Licitación DTN - 002 de 2008. 5ª: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la sustracción de los folios
39 a 75, 87 a 95, 159 a 161 y 178 a 180, según numeración propia de la demandante, para efectos de la Licitación DTN - 002 de 2008, en la Dirección Territorial de Nariño del Ministerio de Transporte que fueron “desconocidos o sustraídos” en la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá, con el único propósito de disminuir los puntajes de la accionante para efectos de no participar en el otorgamiento de la ruta y horarios entre Ipiales y Pupiales. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundó sus pretensiones así: Señaló que mediante la Resolución núm. 093 de 11 de junio de 2008, la Dirección Territorial de Nariño del Ministerio de Transporte, como resultado del proceso de licitación, concedió permiso para adjudicar la ruta Ipiales - Pupiales a las sociedades: EXPRESO LAS LAJAS S.A., TRANSPORTES SANDONA S.A. y LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, teniendo en cuenta los factores para conceder los puntajes de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 171 de 2001. Refirió que en virtud del recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión, se expidió la Resolución núm. 160 de 30 de octubre de 2008, que excluyó de la adjudicación del permiso para operar la ruta a la sociedad
TRANSPORTES SANDONA S.A.
Finalmente, mediante Resolución 1758 de 7 de mayo de 2009 el Ministerio de Transporte excluyó a la sociedad actora de la adjudicación de la ruta, la cual fue
otorgada de manera exclusiva, a la sociedad EXPRESO LAS LAJAS S.A. Las razones que invocó la entidad para tomar esta decisión consistieron en que: i) no existió certificación sobre el compromiso de la sociedad demandante de colocar dispositivos en todos los vehículos ofrecidos, lo que derivó en la exclusión de 10 puntos en el ítem 2.3.1.1 - programas, literal c) elementos de localización y otros 10 puntos, en el numeral 2.3.1.3 control y asistencia en el recorrido de la ruta; ii) no se presentó certificado sobre la ausencia de sanciones impuestas a la empresa por la Superintendencia de Puertos y Transporte (15 puntos) y iii) tampoco se acompañó certificado sobre la existencia del programa de ficha de revisión y mantenimiento preventivo (2 fichas), equivalente a otros 15 puntos. Manifestó que tales inconformidades no guardan coherencia con la documental aportada, por cuanto sí presentaron las certificaciones que se echan de menos, así: i) la referente a los dispositivos móviles, fue expedida por la empresa C.M.C. COMUNICACIÓN MÓVIL DE COLOMBIA, según folios 87 a 95 y 159 a 161; ii) la relacionada con la ausencia de sanciones, fue dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales y el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, según folios 178 a 180 del expediente; y, iii) la de la ficha técnica corresponde a la que obra en los folios 39 a 75 de su propuesta. Basado en esta relación documental, consideró que no debió disminuírsele la
calificación de su propuesta en tales ítems. Que tal actuar evidenció que hubo manos inescrupulosas que ocultaron esos documentos. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la cooperativa accionante adujo que las resoluciones acusadas violaron, entre otras, las siguientes disposiciones de la Carta Política: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83 y 209; y las legales contenidas en los artículos 357 del CPC; 4º, 9º, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 336 y 24 a 29 del Decreto 171 de 2000. Indicó como alcance del concepto de violación, lo siguiente: Respecto de los contenidos normativos constitucionales, precisó que la Dirección de Transportes del Ministerio desconoció la existencia de las certificaciones. Además, de manera gravosa, al resolver la apelación adujo nuevas situaciones que no fueron objeto de reproche con lo cual se vulneró el derecho de defensa y el principio de la non reformatio in pejus, de que trata el artículo 357 del CPC. Refirió que los actos demandados están afectados de falsa motivación por cuanto se negó la existencia de las certificaciones que obran en el expediente y que dan cuenta de que sí fueron aportadas. Que el omitir considerar dichos documentos se le disminuyó de manera injusta el puntaje que debió mantenérsele. En cuanto a los argumentos que esbozó el Ministerio de Transporte respecto de las certificaciones que no consideró, insistió en decir que son contrarias a la verdad, pues se aportaron oportunamente. Que se vulneraron los artículos 13 y 29 constitucionales en razón a la
sustracción y al ocultamiento de los documentos visibles a los folios: 39 a 75, 87 a 95, 159 a 167, 178 a 180 de la Licitación DTN 02 de 2008 lo que, a su juicio, constituyó una discriminación con respecto a las demás empresas participantes en la licitación. Indicó que se transgredió el principio a la igualdad porque el Ministerio dentro de su potestad de evaluación, calificó de manera distinta los documentos que fueron aportados a la licitación o los desconoció a pesar de obrar en el expediente. Insistió en que se desconoció el precedente administrativo, debido a que el Ministerio en una actuación similar sí consideró idénticos documentos de los que fueron aportados en la licitación pública que ahora se controvierte. Que se infringió el principio de la buena fe en razón a que en los procesos atinentes a rutas, horarios y capacidad transportadora “siempre se le ha dado validez a los mismos documentos que se aportaron en la licitación” y en esa medida sostuvo que la actuación de la administración no se ciñó a este postulado. También destacó que se vulneró el principio de confianza legítima, que definió con apoyo en la sentencia T-807 de 2003. Que lo que está en juego es la seguridad jurídica que se predica del Estado para la vigencia de un orden justo y un ambiente jurídico favorable que atraiga inversiones en beneficio de la economía. Que se desconoció el principio de seguridad jurídica dado que la Cooperativa desde su perspectiva, hizo la concreción de las rutas solicitadas dentro del marco jurídico existente, con la confianza que el Ministerio de
Transporte, como ente rector del transporte, debe cumplir sus funciones de manera estable, regular y estandarizada. Finalizó, diciendo que, acorde con la explicación que antecede, no era factible que perdiera puntaje por una decisión equivocada del Ministerio, por lo que solicitó que se considere la puntuación que realmente debió recibir conforme al cuadro visible a folio 322 del expediente.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1 EXPRESO LAS LAJAS S.A.
Mediante apoderado judicial esta sociedad en su condición de tercero con interés directo se opuso a las pretensiones de la demanda1. Respecto de los hechos invocados señaló que deben probarse. Calificó como falsos los planteamientos atinentes a la aparente sustracción de documentos por parte de funcionarios. Como razones de defensa formuló la excepción de caducidad de la acción, soportada en que transcurrieron más de 4 meses desde que tuvo conocimiento del acto que decidió el recurso de apelación. 1 Folios 386 a 405 del expediente. También indicó que los documentos que predica la demandante como existentes en el proceso licitatorio no hacen parte de la actuación y, por lo mismo, no es posible considerarlos habida cuenta que la licitación impedía la adición de las propuestas. Sostuvo que la administración actuó con estricta sujeción a las normas que regulan el proceso licitatorio con respeto a los fines del interés general, obtención del mejor servicio, responsabilidad, economía, transparencia, buena fe y exento de arbitrariedad. Indicó que la expedición del acto acusado se sustentó en principios de igualdad,
debido a que la licitación pública previó que, si faltare algún documento de los que debían anexarse a la propuesta no se asignaría puntaje en el correspondiente ítem. Explicó que la certificación sobre la colocación de dispositivos en todos sus vehículos la hizo la directora comercial y de mercadeo de una sociedad de suministros, cuando la exigencia era que la allegada, fuera expedida por el representante legal de la empresa proponente. Bajo tales razonamientos, adujo que no existió violación al debido proceso ni desconocimiento del principio de buena fe. II.2 MINISTERIO DE TRANSPORTE Mediante apoderada, presentó escrito2 de contestación por el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa invocó las siguientes: 2 Folios 437 a 459 del expediente. Adujo que la operación del transporte es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y, por ende, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes. Destacó que para ejecutar este servicio la ley prevé la expedición de una habilitación o licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente, la que es conferida al solicitante previo cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organización, capacidad técnica y económica, accesibilidad, comodidad y seguridad necesarias para garantizar a los usuarios una óptima, eficiente, continua e ininterrumpida prestación del servicio. Que en cumplimiento de tales postulados el Decreto 171 de 2001, por el cual se reglamentó la Ley 336, señaló en sus artículos 27 a 29 el procedimiento para concesionar rutas y horarios.
En lo que corresponde al asunto materia de examen indicó que fue la empresa EXPRESO LAS LAJAS S.A., la que mediante estudio radicado en la Dirección Territorial de Nariño de dicho Ministerio solicitó la adjudicación de la ruta IpialesPupiales y viceversa; y que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 3202 de 1999 y determinada la necesidad de movilización entre esas ciudades, ordenó la apertura de la licitación pública DTN-002 de 2008. Afirmó que a este proceso se presentaron 5 empresas, entre las que se encuentran: i) Transportes Sandona S.A., ii) Cooperativa Sur Andina de Taxistas Ltda. “Taxandina”, iii) Expreso San Juan de Pasto Manizales S.A., iv) Cooperativa Supertaxis del Sur LTDA y v) Expreso Las Lajas S.A. Que, en principio, la ruta se adjudicó a las siguientes empresas: i) TRANSPORTES SANDONA S.A., ii) COOPERATIVA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA y iii) EXPRESO LAS LAJAS S.A., según Resolución 93 de 11 de junio de
2008. A la empresa SANDONA se le excluyó de la adjudicación al resolverse el recurso de reposición por Resolución 160 de 30 de octubre de 2008.
Afirmó que los argumentos técnicos que esgrimieron las empresas recurrentes fueron objeto de análisis en el estudio elaborado por el Grupo de Apoyo de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en el cual se concluyó que: “[...] el único proponente que está por encima de la media es la empresa Expreso Las Lajas S.A., será a esa empresa a la que se debe adjudicar
la ruta con los horarios y características del servicio solicitadas, publicada y licitada”. En lo que corresponde a la alegación de una presunta falsa motivación, aclaró que el procedimiento de licitación pública para concesionar rutas y horarios está señalado en la Resolución 9901 de 2 de agosto de 2002. Que la competencia que asumió de revisar el procedimiento adelantado por la Dirección Territorial de Nariño se ejerció de manera justa, equitativa y eficaz. En lo que respecta a las certificaciones a las que se refirió la parte demandante, destacó: i) No existió la certificación por parte de la empresa proponente sobre el compromiso de colocar dispositivos de localización a todas las unidades ofrecidas para prestar el servicio de transporte, es decir, que debía provenir de la demandante y no de Comunicación Móvil de Colombia, luego no resulta válido el planteamiento que la certificación fue sustraída, por cuanto no se presentó por quien estaba obligada. ii) En cuanto a la certificación sobre inexistencia de sanciones, se indicó que la accionante solo allegó la proferida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Ipiales, pero omitió acompañar la de la Superintendencia de Puertos y Transportes, a pesar de haberla solicitado y, iii) En relación con los programas de mantenimiento, el concepto técnico no fue suscrito por el Gerente de certificación sobre la existencia del programa que contenga la ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de sus vehículos, lo cual desconoció los términos de referencia, que constituyen el marco normativo y de condiciones de participación de la licitación.
Es decir, que frente a este punto sí hubo examen y la accionante lo que hace es reiterar la sustracción de documentos y la remisión a una foliatura que nada tiene que ver con el ítem de seguridad, que es el evaluado con este requisito. En lo que respecta al argumento relativo a que la documentación aportada sí fue validada por la Dirección Territorial, refirió que el hecho que se hubiere aceptado de manera equivocada, no restringe dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio de Transporte para hacer las correcciones del caso, como quedaron finalmente consignadas en la Resolución 1758 de 2009. Que de acuerdo con lo anterior, no existe afectación de los derechos al debido proceso y de la igualdad, por cuanto el proceso de licitación fue respetado en todo momento desde su apertura hasta el agotamiento de la vía administrativ
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