🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00138-00-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00138-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INTERVENCION DE TERCEROS – Oportunidad: hasta cuando vence el término para alegar de conclusión la Sala advierte que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 146 del C.C.A., los terceros tienen la oportunidad de vincularse al proceso hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, término éste que para el caso comprendía desde el día de presentación de la demanda (16 de febrero de 2010) hasta el día de vencimiento del término para alegar de conclusión, esto es, el 19 de diciembre de 2012, y como el escrito de vinculación de la sociedad AUTECO S.A. fue presentado el 15 de enero de 2014, es claro que tal petición es extemporánea, y en consecuencia, tendrá que rechazarse como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

146 SIGNO TVS FLAME – No es registrable al existir riesgo de confusión con la marca FLAME / PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO Los productos que pretende identificar la sociedad SUNDARAM – CLAYTON LIMITED se encuentran en el mismo noménclator de los productos que se encuentran registrados al amparo de la marca FLAME de MARÍA JOSÉ FLOREZ COTE. También se advierte que comparten los mismos canales de comercialización, utilizan los mismos medios de publicidad, existe vinculación y complementariedad y son del mismo género toda vez que los vehículos motorizados, accionados por dos o tres ruedas, motocicletas, cotos, scooters,

motonetas y sus accesorios son claramente aparatos de locomoción terrestre, productos éstos que también se distinguen por la marca opositora, y que desde luego se expenden en los mismos establecimientos comerciales. Normalmente los empresarios que se dedican a crear o comercializar estos productos lo hacen en el mismo establecimiento comercial, de modo que la vinculación entre los productos es muy alta y puede generar un riesgo de asociación muy grande, máxime si las marcas son semejantes ortográfica, fonética y visualmente como ocurre en el caso que se examina donde el vocablo TVS no tiene la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial. A esta misma conclusión se llega si se observa el grado de complementariedad de los productos, ya que simplemente se trata de identificar la misma clase de productos, no hay diferencia mínima en cuanto a la destinación o uso que le dará el consumidor promedio e incluso un consumidor especializado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00138-00

Actor: SUNDARAM – CLAYTON LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad SUNDARAMCLAYTON LIMITED contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms.: 27383 del 29 de mayo de 2009 por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por MARÍA JOSÉ FLÓREZ COTE y se negó el registro de la marca TVS FLAME + diseño para distinguir los productos comprendidos en la clase 12, la número 32912 del 30 de junio de 2009 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo en el sentido de confirmarla, y la número 55097 del 29 de octubre de 2009 mediante la cual se resolvió la alzada confirmando igualmente la Resolución No. 27383 de ese mismo año.

I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 2.1.- Pretensiones. “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27383

de 29 de mayo de 2009, notificada personalmente a mi poderdante el 04 de junio de 2009, por medio de la cual la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por la Señora MARÍA JOSÉ FLOREZ COTE, con base en el Certificado de Registro No. 368.191, correspondiente a la marca FLAME en clase 12, y negó el registro de la marca TVS FLAME + Diseño en clase 12 internacional, solicitada por mi representada la sociedad SUNDARAMCLAYTON LIMITED. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 32912 de 30 de junio de 2009, notificada a mi representada por fijación en lista de 02 de julio de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por mi representada la sociedad SUNDARAM - CLAYTON LIMITED confirma la decisión contenida en el Acto Administrativo No. 27383 de 29 de mayo de 2009, declara fundada la oposición presentada por la Señora MARÍS JOSÉ FLOREZ COTE, y niega el registro de la marca TVS FLAME + Diseño para proteger productos comprendidos en la clase 12 internacional. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 55097 de 29 de octubre de 2009, notificada personalmente a mi representada el 09 de noviembre de 2009, por medio de

la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Resolución No. 27383 de 29 de mayo de 2009, y declaró agotada la vía gubernativa. CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones mencionadas anteriormente ya a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgar el registro de la marca TVS FLAME, para distinguir productos comprendidos en la clase 12 internacional a favor de la sociedad SUNDARAM – CLAYTON LIMITED domiciliada en Chennai, India. QUINTA.- Que se ordene la publicación de sentencia que decida este asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial.”1 2.2.- Fundamentos de hecho a. La sociedad SUNDARAM – CLAYTON LIMITED solicitó el registro de la marca “TVS FLAME” para distinguir servicios comprendidos en la clase 12 1 Folios 49 y 50 de este Cuaderno. de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial. b. Dentro del término legal de la publicación la señora MARÍA JOSÉ FLÓREZ COTE formuló oposición contra la solicitud, con base al riesgo de confusión presentado con su marca “FLAME” para la clase 12. c. Mediante la Resolución No.27383 del 29 de mayo de 2009 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó a la sociedad actora el registro y declaró fundada la oposición señalada. d. A través de su apoderado, la sociedad SUNDARAM – CLAYTON LIMITED

interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la citada resolución, y al resolver el primero la División de Signos Distintivos confirmó su decisión inicial a través de la Resolución No.32912 del 30 de junio de 2009. e. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución que negó el registro de la marca “TVS FLAME” a la sociedad actora. 2.3.- Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante invocó la violación de los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, teniendo para cada caso en cuenta los siguientes fundamentos: Afirmó que la marca solicitada consiste en un conjunto indivisible, caprichoso y novedoso, con fuerza distintiva suficiente respecto de otros signos o productos, que es susceptible de representación gráfica mediante su lectura y escritura, y que por ello no se encuentra afectado por la existencia previa de la expresión nominativa FLAME. Indicó que los signos enfrentados presentan diferencias en cuanto a su composición ortográfica y al diseño, que constituye la parte esencial y predominante del signo, haciendo evidente la diferencia entre ambos y permitiendo así su coexistencia pacífica en el mercado. Consideró que también desde el punto de vista fonético se presentaban diferencias debido a la extensión de los signos enfrentados y a que se encontraban provistos de encabezados disímiles Señaló que el análisis de la confundibilidad se efectuó erróneamente al fraccionar el signo solicitado, desconociendo así la expresión adicional y el diseño especial y

característico que imprime novedad y distintividad. A juicio del apoderado de la actora no es relevante analizar si las marcas distinguen los mismos productos o servicios, ya que cuentan con suficientes elementos hacen que el consumidor no se confunda. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, presentó escrito de contestación afirmando que había efectuado un examen de registrabilidad concienzudo y por ello solicitó que fueran rechazadas las pretensiones de la demanda, argumentando que no fueron violadas las normas invocadas por la sociedad SUNDARAM –CLAYTON LIMITED. Arguyó que los requisitos de registrabilidad de una marca son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica, y que para realizar ese análisis se debe tener en cuenta la visión global del signo, mirando la totalidad de sus elementos tales como la unidad fonética y gráfica de los nombres y su estructura general, y no sus partes aisladas. Sostuvo que entre las marcas referidas existen similitudes que pueden inducir a los consumidores en un error con respecto al origen empresarial de los productos, dado que el signo solicitado reproduce el elemento esencial de la parte nominativa de “FLAME”, y que además se encuentran similitudes en los campos ortográfico, fonético y conceptual. Desde el primer criterio observó que el signo solicitado comparte una palabra con la marca registrada, y que la partícula TVS que se agrega no resulta representativa. Desde el punto de vista fonético la similitud es evidente, pues se reproduce exactamente la palabra FLAME. Alegó que entre los productos y servicios de ambos signos existe una conexión

competitiva lo cual generaba un riesgo de confusión ya que se comercializan en los mismos canales y se promueven mediante los mismos medios publicitarios, situación que sin duda arroja un serio riesgo de confusión para los consumidores. IV.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Notificada la señora MARÍA JOSÉ FLÓREZ COTE allegó memorial de intervención en el cual solicitó desestimar las peticiones de la actora. Estimó que si bien el cotejo marcario debe ser efectuado sobre el conjunto que conforma la marca, es sabido y aceptado que la fuerza distintiva puede recaer en un elemento concreto del signo, y en el caso de la referencia la expresión “FLAME” es predominante en ambas marcas desde los puntos de vista conceptuales y gráficos, ya que es la única palabra del conjunto que tiene un contenido conceptual lo cual hace que sea más fácilmente recordada por el consumidor. Aseguró que el aspecto gráfico se limita a una grafía especial en la palabra FLAME lo cual confirma que ésta expresión es la que predomina de la visión de conjunto. Expuso que los productos y servicios ofrecidos por ambas expresiones se encuentran estrechamente ligados, lo cual incrementa el riesgo de confusión entre ellas, toda vez que la sociedad SUNDARAM – CLAYTON LIMITED solicitó el citado registro para amparar vehículos motorizados, accionados por dos ruedas incluyendo motocicletas, motos (scooters), motonetas, partes y accesorios para los vehículos mencionados, vehículos accionados por tres ruedas, sus partes y accesorios; en tanto que la marca FLAME (opositora) está vigente para amparar

vehículos, aparatos de locomoción terrestre o acuática. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1.- La sociedad actora reiteró lo expuesto en la demanda, agregando que a pesar de que los signos en cuestión se encontraban comprendidos en la misma clase, cada uno contaba con elementos adicionales que los hacían diferentes por lo que nada impedía su coexistencia pacífica en el mercado. Adujo que se trataba de productos especializados dirigidos a un público consumidor determinado. 5.2.- La tercera interesada en las resultas del proceso también alegó de conclusión insistiendo en que las resoluciones que se atacaban se ajustaban al ordenamiento jurídico. Se detuvo en el análisis conceptual de la expresión FLAME que predomina en la marca solicitada y que coincide totalmente con la registrada, manifestando que se trataba de una palabra anglosajona conocida por los consumidores que inmediatamente la identifican con su traducción al español LLAMA, es decir, “la emisión de luz que puede llegar a ser intensa , producida cuando ocurre a combustión de un elemento inflamable en una atmósfera rica en oxígeno”. 5.3.- La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión reafirmando los fundamentos expuestos en su escrito de contestación para defender la legalidad de las resoluciones impugnadas. VI.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 25-IP-2012 del 25 de junio de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios

establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.

Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.

TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto TVS FLAME y el denominativo FLAME, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario

es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos.

CUARTO: Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, que no forman parte del conocimiento común, cabe considerarlos como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca.

No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen distintividad al conjunto marcario.”2 2 Folios 122 vuelto a 123 ibídem. VII-. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión Previa. Intervención de Tercero A folio 163 de este cuaderno se observa un memorial suscrito por el apoderado de la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A. (en adelante AUTECO S.A.) en el que solicita se tenga como tercero interesado en las resultas de este proceso. No obstante, la Sala advierte que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 146 del C.C.A., los terceros tienen la oportunidad de vincularse al proceso hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, término éste que para el caso comprendía desde el día de presentación de la demanda (16 de febrero de 2010) hasta el día de vencimiento del término para alegar de conclusión, esto es, el 19 de diciembre de 2012, y como el escrito de vinculación

de la sociedad AUTECO S.A. fue presentado el 15 de enero de 2014, es claro que tal petición es extemporánea, y en consecuencia, tendrá que rechazarse como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 7.2. Problema Jurídico El asunto se orienta a determinar si la expresión mixta TVS FLAME más diseño que la Superintendencia negó es confundible con la marca registrada FLAME de propiedad de MARÍA JOSÉ FLÓREZ COTE. Para resolver el anterior problema la Sala partirá de hacer un análisis de las normas comunitarias aplicables al asunto de la referencia, para lo cual seguirá los parámetros que brinda la interpretación prejudicial, es decir: i) determinar cuál elemento predomina cuando se comparan signos con parte denominativa compuesta y denominativos, y ii) establecer la registrabilidad de palabras en idioma extranjero utilizadas en la conformación de signos marcarios. 7.3.- Comparación de las marcas Las marcas en conflicto están estructuradas de la siguiente manera: Marca Solicitada Marca Registrada 7.3.1.- Comparación entre marcas con elemento denominativo compuesto y nominativas. Elemento predominante Tal y como lo observó el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina, se debe determinar primero cuál es el elemento predominante dado que la marca solicitada tiene parte denominativa compuesta pues está integrada por dos palabras, y la marca registrada es nominativa simple ya que se encuentra formada por solo una palabra.  “Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender

cómo el signo es percibido en el mercado.  Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.  Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación.  Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.”3 (Subrayado fuera de texto). Aplicados lo anteriores criterios, la Sala advierte que del examen de relevancia y distintividad de los vocablos que conforman la marca solicitada la palabra FLAME es claramente la que predomina por su tamaño y extensión en relación con TVS, pues es la que tiene mayor entidad de recordación en el público consumidor. 7.4.- Distintividad Evidenciado que el elemento que prevalece en la expresión solicitada es FLAME, se efectuará el análisis de distintividad. 3 Folios 125 y 126 ibídem. Desde el punto de vista ortográfico se observa que el signo solicitado reproduce en su totalidad la segunda expresión de la marca registrada, veamos: TVS FLAME Vs. FLAME Solicitada Registrada Lo propio acontece desde el punto de vista visual y fonético, razón por la cual la decisión sobre la registrabilidad se orienta a negar las pretensiones de la demanda. No obstante, conviene hacer el estudio desde el punto de vista conceptual, en el que cobra importancia el hecho de que se trate de una palabra en idioma extranjero, específicamente en inglés.

7.5.- Palabras en idioma extranjero Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no serán registrables dichas expresiones si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que las integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen distintividad al conjunto marcario. Este Tribunal ha manifestado al respecto lo siguiente: “(...) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local. (…) Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros (…)”. (Proceso N° 69-IP-2001. Interpretación prejudicial de 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 759, de 6 de febrero de 2002).”4 4 Folios 126 y 127 ibídem.

Para la Sala, la expresión FLAME y su significado en español no forma parte del conocimiento común de los ciudadanos colombianos y en tal medida, en principio, puede considerarse como de fantasía, procediendo su registro. En tal contexto, resulta pertinente analizar si del análisis de la conexidad competitiva de las marcas enfrentadas, el resultado puede determinar la registrabilidad del signo TVS FLAME. 7.6. Conexidad competitiva El signo en controversia TVS FLAME distingue productos amparados en la Clase 12, y la marca registrada FLAME distingue igualmente productos amparados en la Clase 12, es decir, de vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. Para el estudio de este criterio se debe partir de los factores que sugiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a saber: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: Esta regla tiene especial interés cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien lo alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se

daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad general –radio, televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el

uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. f) Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir).”(Proceso N° 114-IP-200. Marca: EBEL, publicado en la Gaceta Oficial N° 1028, de 14 de enero de 2004).”5 Pues bien, de los parámetros que ha determinado el Tribunal para concluir si hay o no conexión competitiva la Sala encuentra que los productos que pretende identificar la sociedad SUNDARAM – CLAYTON LIMITED se encuentran en el mismo noménclator de los productos que se encuentran registrados al amparo de

la marca FLAME de MARÍA JOSÉ FLOREZ COTE.

También se advierte que comparten los mismos canales de comercialización, utilizan los mismos medios de publicidad, existe vinculación y complementariedad y son del mismo género toda vez que los vehículos motorizados, accionados por dos o tres ruedas, motocicletas, cotos, scooters, motonetas y sus accesorios son claramente aparatos de locomoción terrestre, productos éstos que también se distinguen por la marca opositora, y que desde luego se expenden en los mismos establecimientos comerciales. 5 Folios 152 y 153 de este Cuaderno.

Normalmente los empresarios que se dedican a crear o comercializar estos productos lo hacen en el mismo establecimiento comercial, de modo que la vinculación entre los productos es muy alta y puede generar un riesgo de asociación muy grande, máxime si las marcas son semejantes ortográfica, fonética y visualmente como ocurre en el caso que se examina donde el vocablo TVS no tiene la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial. A esta misma conclusión se llega si se observa el grado de complementariedad de los productos, ya que simplemente se trata de identificar la misma clase de productos, no hay diferencia mínima en cuanto a la destinación o uso que le dará el consumidor promedio e incluso un consumidor especializado. Así las cosas, y dado que se ha probado que existe un riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, la Sala negará las pretensiones por encontrar ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones acusadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de vinculación al proceso presentada por la sociedad AUTECO S.A., en atención a las razones expresadas en el numeral 7.1. de la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de la sentencia al Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de mayo de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

Consultar sobre este documento ...