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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00142-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00142-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que niega pruebas / PRUEBA TESTIMONIAL – Se rechaza por innecesaria porque no versa sobre un aspecto técnico Al pronunciarse sobre las pruebas el Juez puede rechazar las que considere inconducentes, impertinentes o inútiles para el proceso, en virtud de los poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el Juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. La Sala confirmará el auto recurrido que negó el testimonio solicitado porque resulta innecesario, toda vez que dilucidar si en el presente proceso existe conexidad competitiva por identidad en los canales de publicidad es una labor que corresponde desarrollar precisamente al Juez. En ese orden de ideas la prueba que se solicita busca desentrañar un aspecto netamente jurídico que le corresponde resolver al Juez al momento de dictar sentencia. Por ende, el testimonio es innecesario toda vez que no versa sobre un punto o aspecto técnico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 168

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00142-00

Actor: BAVARIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad BASF AGRO B.V. ARNHEM (NL) ZWEIGNIEDERLASSUNG WADENSWIL (en adelante Basf Agro), tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, contra el auto del 23 de octubre de 2014 proferido por la Consejera de Estado, Dra. María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual se denegó la práctica de una prueba en el presente proceso.

1. Antecedentes.

La sociedad Bavaria S.A. controvirtió mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones No. 19330 del 27 de abril 2009, 36177 del 21 de julio de 2009 y 49802 del 30 de septiembre del 2009 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los actos demandados concedieron a la sociedad Basf Agro el registro de la marca “Águila” para distinguir productos de la Clase 5. Después de surtir el trámite de rigor la Consejera Sustanciadora abrió a pruebas este proceso.

2. El Auto Suplicado.

Mediante la providencia impugnada se dispuso lo siguiente: “(…) el Despacho resuelve sobre las pruebas, así: •Por la parte demandante Ténganse como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 8.2., 8.5., 8.9.1.1. y 8.9.1.3 a 8.9.1.20 del capítulo de pruebas (fls. 348 a 352).

Nada se dispone en cuanto a la petición de pruebas prevista en el numeral 8.1 del capítulo de pruebas (fl. 348), por cuanto se trata de antecedentes administrativos de los actos acusados dentro del proceso de la referencia, los cuales ya se encuentra en el expediente por haber sido solicitados en el auto admisorio de la demanda y que serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente. Tampoco se dispone nada sobre la petición de pruebas en los numerales 8.4 y 8.6 del capítulo de pruebas (fl. 349), como quiera que ya obra en el proceso por haber sido solicitados con anterioridad a la admisión de la demanda y que serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente. Ofíciese a la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la solicitante, envíe con destino a este proceso, los documentos relacionados en los numerales 8.10, 8.11 y 8.12 del capítulo de pruebas (fls. 352 a 354)  Por la Superintendencia de Industria y Comercio. Téngase como prueba con el valor que la Ley les asigna los documentos relacionados con la contestación de la demandad (Fl. 473)  Por la Sociedad Basf Agro B.V. ARNHEM (NL) ZWEIGNEIEDERLASSUG WADENSWIL Téngase como pruebas con el valor que la ley les asigna los documentos relacionados en el numeral 6.2.1 de la contestación de la demanda (fl. 440). Ofíciese a la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio

para que, a costa de la solicitante, envíe con destino a este proceso, los documentos relacionados en los numerales 6.1.1. y 6.1.2. del capítulo de pruebas de la contestación (fls 439 a 440.) Ofíciese a la Secretaría General de Instituto Colombiano Agropecuario –ICA para que, a costa de la solicitante, envíe con destino a este proceso, el documento relacionado en el numeral 6.1.3. del capítulo de pruebas de la contestación (fl. 440.) Níegase por impertinente la prueba solicitada en el acápite denominado “III Testimonios” del capítulo de pruebas de la demanda (fl. 302 vuelto), toda vez que los hechos controvertidos en este proceso se probaran a través de documentos. (Negrillas de la Sala)

3. El Recurso de Súplica 3.1. La apoderada de la sociedad Basf Agro B.V. interpuso recurso de súplica contra el citado auto porque considera que se debió decretar el testimonio de Ivonne Gutiérrez con el fin de que pueda señalar al Juez la falta de conexidad competitiva de los productos de la marca “ÁGUILA” de la clase 32 de clasificación Internacional de Niza cuyo titular es la sociedad Bavaria S.A. y la marca “ÁGUILA” de la clase 5 de la clasificación Internacional de Niza cuya titularidad pertenece a la sociedad Basf Agro B.V. 3.2. Manifestó que con el testimonio negado la Sala podrá comprobar que los criterios de conexidad competitiva y de identidad de los canales de publicidad desarrollados en la jurisprudencia marcaria se encuentra ausente para este caso.

3.3. En el término de traslado del recurso de súplica las partes no realizaron manifestación alguna.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si el testimonio solicitado por la sociedad Basf Agro B.V. resulta pertinente, conducente y útil para este proceso. La parte actora en la demanda solicitó la siguiente prueba: “Solicito a este Despacho fijar fecha y hora para recibir el testimonio de la señora Ivonne Gutiérrez, asociada al departamento de Inteligencia de Mercados/ Comunicaciones AP de BASF Químicas Colombianas S.A., con el fin de que se manifieste respecto de los canales de distribución y publicidad, y en general la comercialización de los productos de mi representada que portan la marca AGUILA .La Sra. Gutiérrez

podrá ser solicitada en la carrera 4 No. 72-35 de esta ciudad.”1 4.2. El artículo 178 del C.P.C. señala que: “Las Pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” A su vez el artículo 168 del C.G.P. dispone que “El Juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 4.3. Lo anterior implica que al pronunciarse sobre las pruebas el Juez puede rechazar las que considere inconducentes, impertinentes o inútiles para el proceso,

en virtud de los poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el Juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. 4.4. La Sala confirmará el auto recurrido que negó el testimonio solicitado porque resulta innecesario, toda vez que dilucidar si en el presente proceso existe conexidad competitiva por identidad en los canales de publicidad es una labor que corresponde desarrollar precisamente al Juez. En ese orden de ideas la prueba que se solicita busca desentrañar un aspecto netamente jurídico que le corresponde resolver al Juez al momento de dictar sentencia. Por ende, el testimonio es innecesario toda vez que no versa sobre un punto o aspecto técnico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de octubre de 2014 que abrió este proceso a pruebas. 1 Folio 440 de este cuaderno.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Salva voto PRUEBA TESTIMONIAL – Debe decretarse cuando aporta elementos fácticos necesarios para resolver el fondo del asunto

La situación que se pretende esclarecer con el testimonio denegado, se halla muy lejos de circunscribirse a la simple aplicación de determinadas normas jurídicas o de las reglas jurisprudenciales andinas al caso, por cuanto si bien las conclusiones concernientes a tales aspectos pertenecen, naturalmente, al objeto de la decisión judicial que ha de dirimir el asunto, la misma debe estar soportada en las pruebas que permitan verificar la aplicabilidad o no de las normas o de la jurisprudencia andina a la litis bajo estudio. De este modo, es claro que la prueba dirigida a establecer lo anterior, debe aportar los elementos fácticos o de hecho pertinentes para dilucidar si existe o no conexidad competitiva, y para ello, el testimonio solicitado se advierte necesario, útil y pertinente, dado que a partir de él la Sala hubiere podido indagar aspectos tales como si los canales de comercialización, medios de distribución y de publicidad empleados para ubicar en el mercado los productos de la clase 5 identificados con la marca “AGUILA”, de la sociedad Basf Agro, coinciden o no con los de la marca ÁGUILA” concedida a favor de la sociedad BAVARIA S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00142-00

Actor: BAVARIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Con el acostumbrado respeto por la Sala, expongo a continuación las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria plasmada en el auto de 16 de abril de 2015, mediante el cual se decidió el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad BASF AGRO B.V. ARNHEM (NL) ZWEIGNIEDERLASSUNG WADENSWIL (en adelante Basf Agro), tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, contra el auto del 23 de octubre de 2014 proferido por la Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, en el que se negó la práctica de una prueba. El auto de cuya decisión me aparto confirmó la providencia recurrida en súplica, por considerar innecesaria la prueba solicitada en el proceso, consistente en un testimonio dirigido a demostrar al Juez la falta de conexidad competitiva de los productos de la marca “ÁGUILA” de la clase 32 de la clasificación internacional de Niza cuyo titular es la sociedad Bavaria S.A. y la marca “ÁGUILA” de la clase 5 de la clasificación internacional de Niza cuya titularidad pertenece a la sociedad Basf Agro B.V. La Sala fundamentó la decisión de la que me aparto, en el planteamiento consistente en que el dilucidar si en el presente proceso existe conexidad competitiva por identidad en los canales de publicidad es una labor que corresponde al Juez, al procurar desentrañar un aspecto netamente jurídico. De ahí, que el testimonio sea innecesario al no versar sobre un aspecto técnico. Por su parte, la apoderada de la Sociedad Basf Agro B.V., manifestó en el

respectivo recurso, que con el testimonio negado la Sala podrá comprobar que los criterios de conexidad competitiva y de identidad de los canales de publicidad desarrollados en la jurisprudencia marcaria se encuentra ausente para este caso. Pues bien, frente a lo anterior he de puntualizar, en primer lugar, que el aspecto que se procura dilucidar con la prueba solicitada en modo alguno puede catalogarse como estrictamente jurídico, según estimó la Sala, puesto que la existencia o no de conexidad competitiva depende de elementos fácticos como son los referentes a los canales de comercialización, entre otros factores, que perfectamente pueden ser evaluados a la luz de un testimonio como el solicitado por la apoderada de Basf Agro B.V. Nótese que la situación que se pretende esclarecer con el testimonio denegado, se halla muy lejos de circunscribirse a la simple aplicación de determinadas normas jurídicas o de las reglas jurisprudenciales andinas al caso, por cuanto si bien las conclusiones concernientes a tales aspectos pertenecen, naturalmente, al objeto de la decisión judicial que ha de dirimir el asunto, la misma debe estar soportada en las pruebas que permitan verificar la aplicabilidad o no de las normas o de la jurisprudencia andina a la litis bajo estudio. De este modo, es claro que la prueba dirigida a establecer lo anterior, debe aportar los elementos fácticos o de hecho pertinentes para dilucidar si existe o no conexidad competitiva, y para ello, el testimonio solicitado se advierte necesario, útil y pertinente, dado que a partir de él la Sala hubiere podido indagar aspectos tales como si los canales de comercialización, medios de distribución y de

publicidad empleados para ubicar en el mercado los productos de la clase 5 identificados con la marca “AGUILA”, de la sociedad Basf Agro, coinciden o no con los de la marca ÁGUILA” concedida a favor de la sociedad BAVARIA S.A. Así las cosas, estimo que el testimonio solicitado por la Sociedad Basf Agro ha debido decretarse, pues el denegar dicha prueba afecta el debido proceso del tercero interesado, al limitarle su derecho a aportar los medios probatorios necesarios para defender su posición en el proceso y a que los mismos sean considerados por el juez como fundamento de la respectiva decisión judicial. Fecha ut supra

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

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