CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00146-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00146-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGISTRO MARCARIO – De números siempre que el signo no tenga una relación directa con los productos que identifica, con sus características esenciales o necesarias y no ofrezca una respuesta a la pregunta ¿Qué es el producto? / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo 24 para identificar el producto ginebra de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza La Sala considera que el número 24, presentado como un elemento individual en la conformación del signo, no es una designación común o usual para identificar ginebra; la demandada no presenta como sustento de sus argumentos prueba alguna que indique que el número 24 es una designación usual para identificar el producto en mención. En segundo término, el número 24 solicitado a registro como marca tampoco describe características o propiedades de la ginebra, mucho menos cantidad o destino, procedencia geográfica o época de producción u otros datos o particularidades esenciales del producto; a la pregunta qué es el producto, o cómo es el producto, el número 24 no ofrece una respuesta ni brinda información alguna. La Sala no encontró en el expediente prueba alguna que indique que el número 24 evoque o identifique características particulares de todas las ginebras; no se refiere al año de cosecha, de producción (por alguna ocasión especial) y tampoco a los grados de licor, el número de cava, etc., razón por la cual el signo tampoco está incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal e) de la Decisión 486. Por lo anterior, la Sala considera que el número 24 es un número arbitrario respecto del producto “ginebra” pero, aún si refiriera a alguna característica particular del producto ofrecido, la marca resulta ser una marca evocativa y registrable en la medida en que tal característica particular no la
comparten todas las ginebras en el mercado ni es un elemento necesario o esencial del producto. En cualquier caso, la Sala precisa, luego de concluir que el signo analizado es registrable, que su titular no podrá impedir que terceros incluyan el número 24 en las presentaciones, envases o empaques de productos idénticos o con conexidad competitiva, para referir a características propias o esenciales del producto “ginebra”, si llegare a ser el caso: v.g. año de cosecha, de producción, los grados de licor, el número de cava, entre otras. Con base en todo lo anterior, la Sala no encuentra obstáculo alguno para que un número sea registrado como marca aún si no incluye elementos denominativos o gráficos adicionales, diseños o colores y si el signo no se encuentra incurso en causal de irregistrabilidad alguna entonces es registrable como marca.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL D / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00146-00
Actor: ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Referencia: Análisis de la distintividad de signos nominativos que consisten en números.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Allied Domecq Spirits & Wine Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 26095 de 27 de mayo de 2009, 37920 de 28 de julio de 2009 y 50116 de 30 de septiembre de 2009. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Allied Domecq Spirits & Wine Limited, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda prevista en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante el Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 26095 de 27 de mayo de 2009, “Por la cual se niega un registro”, y 37920 de 28 de julio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 50116 de 30 de septiembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la
1 Cfr. Folios 2 al 8 2 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron la solicitud de registro del signo nominativo 24 para identificar productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La demandante solicitó a título de restablecimiento de derecho que se ordene a la demandada conceder el registro del signo nominativo 24 para identificar productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones4: “[…] 2.1. Que se decrete la nulidad de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.1.1. Resolución número veintiséis mil noventa y cinco (26095) de veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar el registro del signo 24 como signo nominativo,
solicitado por la sociedad ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, para distinguir productos de la clase treinta y tres (33) de la Clasificación Internacional de Niza. 2.1.2. Resolución número treinta y siete mil novecientos veinte (37920) de veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, contra la Resolución No. 26095 de 2009, confirmándola y concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 2.1.3. Resolución número cincuenta mil ciento dieciséis (50116) de treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, contra la Resolución N° 37920 de 2009, decidiendo confirmarla en su integridad v declarar agotada la vía gubernativa. 2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca 24 nominativa, para identificar productos de la clase treinta y tres (33) internacional en favor de la sociedad 4 Cfr. Folios 602 y 603 ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, en los términos de la solicitud tramitada en el expediente No. 08-36278. 2.3 Como resultado de los precedentes pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio efectuar la inscripción del Certificado de registro de la marca 24 nominativa para identificar productos
de la clase treinta y tres (33) internacional en favor de ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, en el Libro de Registro de la Propiedad Industrial. 2.4. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. […]”. Presupuestos fácticos
4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos5 para fundamentar
sus pretensiones: “[…] 3.1. El diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), la sociedad ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, por intermedio de apoderado, solicitó el registro del signo nominativo 24 para identificar: "bebidas alcohólicas; bebidas alcohólicas espirituosas; bebidas hechas a base de licores espirituosos; licores; bebidas destiladas; ginebra; bebidas hechas a base de ginebra; bebidas hechas de o con contenido de ginebra; aperitivos; cocteles; bebidas alcohólicas preparadas listas para el consumo", productos de la clase treinta y tres (33) internacional. […] 3.3. La solicitud N° 08-36278 fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 596 del 30 de septiembre de 2008, bajo el número de publicación 1044. 3.4. Contra esta solicitud, no se presentó oposición por parte de terceros. 3.5. Mediante Resolución No. 26095 de 27 de mayo de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio decidió […] Negar el registro de la marca 24, solicitado por la sociedad ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, dando aplicación a la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]. 3.6. […]. El 30 de Junio de 2009, ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED interpuso recurso de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN en contra de dicha Resolución. 5 Cfr. Folio 604 a 607 3.7. Mediante la Resolución No. 37920 de 28 de Julio de 2009, se decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, confirmando la Resolución No. 26095 de 27 de Mayo de 2009, y remitiendo el expediente al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, para la decisión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 3.8. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 50116 de 30 de Septiembre de 2009, decidió el recurso de APELACIÓN interpuesto por ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED, resolviendo confirmar la decisión contenida en la Resolución 26095 de 27 de mayo de 2009 y declarar agotada la vía gubernativa. […]”. Normas violadas
5. Allied Domecq Spirits & Wine Limited adujo en su libelo introductorio6 la
vulneración del artículo 135 literal b)7 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina8, en adelante la Decisión 486, en concordancia con el artículo 134 literal d) ibidem. Concepto de la violación
6. La demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación9 así: 6.1. Afirmó que “[…] El Artículo 134 de la Decisión 486 define QUÉ SIGNOS PUEDEN CONSTITUIRSE EN MARCA y el literal d) de esta norma establece expresamente que los números sí pueden constituir marcas. Por lo tanto, es posible señalar que los NÚMEROS tienen una capacidad intrínseca para 6 Cfr. Folios 601 a 625 7 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […]”. 8 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 9 Cfr. Folios 607 a 620 identificar un producto o servicio como marca, así como su origen empresarial […]”10. 6.2. Sostuvo que “[…] El signo 24 no es confundiblemente similar, ni genera riesgo de asociación con ninguna otra marca utilizada para identificar productos de la clase 33, u otros productos sobre los cuales pueda establecerse la existencia de una conexidad competitiva. En ese orden de ideas, el signo 24 goza de plena idoneidad para distinguir un producto específico y su origen empresarial, en este caso, la sociedad ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED […]”11. 6.3. Manifestó que “[…] Respecto del signo 24, al no existir un riesgo de confusión o de asociación con ningún otro signo utilizado para identificar los
mismos productos, o productos de clases vinculadas, puede ser considerado como eminentemente individualizador para el tipo de producto que identifica, por consiguiente, es un signo indudablemente particular, plenamente capaz de permitir al público identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza […]”12. 6.4. Agregó que “[…] El signo 24 es un elemento idóneo para la comercialización del producto con el que se pretende identificar, es decir, la Ginebra marca 24, perteneciente al grupo de ginebras BEEFEATER que produce ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE LIMITED. La fácil recordación que el signo 24 genera entre los consumidores de ginebra, permite incluso que el público fácilmente y de manera espontánea, piense en la marca 24 para identificar ginebra, por encima de muchas otras marcas, que por el contrario, son de difícil recordación en el mercado. En ese orden de ideas, puede afirmarse que pese al corto tiempo en que el producto 10 Cfr. Folio 611 11 Ibidem 12 Cfr. Folio 612 identificado con la marca 24, ha tenido presencia en el mercado internacional desde su lanzamiento, éste ha contado con una amplia difusión y promoción por lo que puede catalogarse como el top of mind entre todas las marcas que identifican ginebra hoy en día […]”13. 6.5. Aseguró que “[…] tal y como se evidencia en las pruebas adjuntas a la presente demanda, el signo 24 claramente genera entre el consumidor el efecto mental de conectar dicho signo con la ginebra que se pretende identificar en el mercado colombiano […]”14. 6.6. Concluyó indicando que el signo nominativo 24 se encuentra registrado como
marca y vigente para identificar productos en la Clase 33 en diversos Estados y se encuentra en trámite en otros más. Contestación de la demanda
7. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su apoderado especial15, contestó la demanda16, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Sobre la legalidad de los actos administrativos demandados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina reconocida y aplicable al caso. 7.2. Manifestó que “[…] que no es solo la simplicidad del signo solicitado la causa de la decisión, si no la incapacidad del mismo para generar en el consumidor un top of mind o recordación de marca significativo, como fruto del grado de impresión que despierta su unidad y que le evitaría ser subsumido en los 13 Cfr. Folio 612 14 Cfr. Folio 613 15 Cfr. Folios 721 a 724 16 Cfr. Folios 713 a 720 conjuntos de otros signos ya que al consistir en una transcripción numérica nominativa 24, no le permite cumplir la función de individualización y diferenciación. Por lo anterior se configura que el signo solicitado a registro se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b de la decisión 486 de 2000 […]”17.
Interpretación Prejudicial
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 201318, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial sobre las normas de la Decisión 486.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 132-IP-2015 de 27 de mayo de 201519, en adelante Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debían interpretarse los artículos solicitados, artículo 134 literal d) y 135 literal b), y de oficio dispuso que debían interpretarse los artículos 150, 224 y 228 de la Decisión 486 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
10. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 201720, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial. 17 Cfr. Folio 719 18 Cfr. Folios 730 a 733
11. Vencido el plazo en mención, la demandante, reiteró los argumentos de nulidad expuestos en la demanda21. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
12. Visto el artículo 128 numeral 722 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30823 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 125 del Acuerdo núm. 55 de 5 de
agosto de 200326, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) Interpretación Prejudicial 132-IP2015 de 27 de mayo de 2015 y vii) análisis del caso concreto. 19 Cfr. Folios 742 a 756 20 Cfr. Folio 786 21 Cfr. Folios 788 a 800 22 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 24 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
25 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 26 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
14. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos demandados
15. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 15.1.Resolución núm. 26095 de 27 de mayo de 200927, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos negó la solicitud de registro del signo nominativo 24 para identificar productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] consideramos que dicho signo carece de la suficiente distintividad para ser registrado como marca puesto que si bien no se confunde con los servicios ni con sus características, es un signo que puede llegar a ser equívoco y ambiguo dentro del lenguaje que usualmente se utiliza en el mercado.
Es así que conceder el número 24 como marca impediría que terceros pudiesen utilizar dicho signo como signo anexo a otro distintivo para identificar sus productos o servicios. En consecuencia, este signo no es susceptible de ser utilizado en forma exclusiva por un tercero como marca, puesto que en primer lugar no podría servir de fundamento para evitar el registro de otras marcas que la contengan, y su registro impediría a los demás competidores utilizarlo para ofrecer sus productos o servicios en el mercado. De acuerdo con lo anterior, considera esta Oficina que el signo solicitado
que nos ocupa carece por completo de distintividad, pues, no cuenta con otros elementos característicos que Io individualicen frente a los otros productos de la misma naturaleza que comercializan los laboratorios competidores. Esto quiere decir que no posee la capacidad para generar en el consumidor el efecto de reconocimiento e individualización del signo dentro del mercado correspondiente, como tampoco le permite establecer el origen empresarial de los productos que pretende comercializar […]”. 15.2.Resolución núm. 37920 de 28 de julio de 200928, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la Resolución núm. 26095 de 27 de 27 Cfr. Folios 9 a 11 28 Cfr. Folios 12 a 14 mayo de 2009 y concedió el recurso de apelación interpuesto. En la resolución se indicó: “[…] De acuerdo con la anterior reproducción, y atendiendo a la naturaleza de los productos que el signo solicitado pretende amparar, la División determina que no es la simplicidad del signo solicitado la causa de la decisión tomada en la resolución impugnada, sino la incapacidad del mismo para generar en el consumidor un top of mind o recordación de marca significativo, como fruto del grado de impresión que despierta su unidad, y que le evitaría ser subsumido en los conjuntos de otros signos; ya que al consistir en una mera transcripción nominativa del número 24, su presencia es vasta en otros registros marcarios, lo cual no le permite cumplir su función de individualización y diferenciación de lo distinguido frente a la competencia; y la concesión sí dificultaría a terceros la inclusión del número 24 en otras solicitudes que lo acompañan de otros elementos distintivos.
Pues bien, es esa ausencia de otros elementos nominativos y/o gráficos en el signo solicitado la que hace que éste carezca de la fuerza distintiva necesaria y exigida para ser registrada como marca, establecerse en el mercado y ganar un espacio en la mente del consumidor. Finalmente, en cuanto a los registros que expone el recurrente y que consisten en una combinación de números, Vg., 4331, 747, 31, aclaramos que éstos no son usuales y que por tal, su combinación resulta ser original, individualizable y recordable. Es decir que nos encontramos frente a casos diferentes a la solicitud censurada […]”. 15.3. Resolución núm. 51516 de 30 de septiembre de 200929, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26095 de 27 de mayo de
2009. En la resolución se indicó: “[…] Al estudiar los argumentos del recurrente, los motivos planteados en la resolución recurrida y al dar aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia, esta Delegatura considera que en el presente caso se cumple el presupuesto de irregistrabilidad establecido en el literal b) del artículo 135 anteriormente citado, por cuanto el signo cuyo registro se solicita consiste simplemente en un número que sin ningún otro elemento adicional, le impide tener la distintividad requerida para acceder al registro.
Se reitera que la distintividad de una marca -además de ser su característica esencialtiene como objeto otorgarle identidad a un signo para poder ser diferenciado e individualizado frente a otros. Dicha finalidad, tiene como efecto la posibilidad de que el consumidor pueda establecer
claramente, dentro del mercado, cual es la procedencia empresarial de cada uno de los productos o servicios ofrecidos y con ella, la facultad para adquirirlos de acuerdo a la marca que le represente la maximización de su utilidad. En este orden de ideas, se aprecia que el signo solicitado 24 no presenta algún carácter novedoso o distintivo para amparar los productos 29 Cfr. Folios 15 a 18 reivindicados por el solicitante, pues consiste en un número, dichos elementos, es decir los números son usados por muchas marcas, ya sea acompañadas de su nombre o por una imagen original y distintiva, para evocar o identificar características como su año de cosecha, de producción (por alguna ocasión especial), los grados de licor, el número de cava, etc., por lo que un solo número sin ninguna característica adicional no podrá relacionar o identificar con claridad dicho signo como una nueva marca o relacionarla con quien la produce […]”. El problema jurídico
16. Corresponde a la Sala determinar, determinar con fundamento en la demanda, la contestación de la demanda y la Interpretación Prejudicial, si el signo nominativo 24, solicitado para identificar productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, por carecer de distintividad intrínseca requerida para ser registrado o si por el contrario es susceptible de registro marcario por cuanto cumple con los requisitos de registrabilidad del artículo 134 literal d) de la Decisión 486.
17. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
18. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena30, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia 30 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con está contenido en la Decisión 486 de 200031 de la Comisión de la Comunidad
Andina.32 Principios y características del Derecho Comunitario Andino ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 31 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo
G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad
Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 32 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino.
19. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos.
20. Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente33 sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración.
21. Las decisiones obligan a los Estados Miembros desde la fecha en que sean apro
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