CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00154-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00154-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGISTRO MARCARIO – La libertad económica. Esta no es absoluta En lo relativo a la violación de la libertad económica y la iniciativa privada que protege el artículo 333 de la Constitución Política, es menester precisar el alcance y contenido de dicho precepto. Según lo ha precisado la Sala, la libertad económica se entiende como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. En este sentido, los límites a la libertad de empresa, en el contexto del Estado Social de Derecho, derivan de la preservación del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural, que implican necesariamente una restricción de los derechos. Bajo las consideraciones que anteceden se puede concluir que no existe vulneración alguna de la garantía constitucional estudiada, toda vez que la negativa de registrar una marca bajo la consideración de que esta no cumple con los postulados para ello, constituye una limitante constitucionalmente aceptada en el Estado de Derecho. Esta perspectiva permite vislumbrar que las libertades económicas no son absolutas y por tanto sólo pueden ser ejercidas cuando se ajusten a los mandatos superiores contenidos en la Carta Política y en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333
REGISTRO MARCARIO – Principio de legalidad. En el derecho marcario no se prohíbe de manera expresa el uso de los prefijos Según lo considera la parte actora, la violación al aludido principio se da en la esfera de los particulares, en atención a que no existe norma alguna que le
prohíba el uso del prefijo FIDU. No obstante, la Sala advierte que tal argumento es equivocado en el entendido que en el derecho marcario no se prohíben de manera expresa el uso de ciertas denominaciones, sino que mediante ellas se induzca en error al público consumidor o se afecten derechos de terceros titulares de marcas previamente registradas. Por ende, es posible que se impida el uso de la denominación FIDU siempre que se considere que con ella se violentan las reglas para registrar signos como marcas, sin que por esa circunstancia pueda alegarse una violación al principio de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6
REGISTRO MARCARIO – Signo engañoso Así las cosas, el signo será engañoso cuando haga creer al consumidor, equivocadamente, que el servicio o el producto que adquiere tiene ciertas características, cualidades, especificidades o determinada procedencia cuando en realidad no las tiene. Ahora bien, para lograr establecer si el signo distorsiona la realidad de lo que verdaderamente distingue induciendo en error al consumidor, se debe estudiar la denominación dentro del contexto de los servicios o productos que se amparan. En este caso se tratan de distinguir servicios relacionados con seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. En tal sentido la Sala estima acertado sostener, tal y como lo hace la entidad demandada, que la partícula FIDU presente en la denominación cuyo registro fue negado evoca el término fiducia teniendo en cuenta los servicios que se pretenden amparar (seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios
inmobiliarios). En ese sentido, y teniendo en cuenta que los servicios amparados bajo la clase 36 de la clasificación internacional tienen relación con el contrato de fiducia mercantil, se aprecia el riesgo de engaño que llevó a la Superintendencia a negar el registro, toda vez que se lleva a pensar al público consumidor que los servicios son ofrecidos por una entidad fiduciaria debidamente autorizada.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
- ARTICULO 135 LITERAL I.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00154-00
Actor: PATRICIA SHUK APARICIO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el presente proceso de única instancia promovido por la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 38241 de 30 de septiembre de 2008, 42054 de 26 de agosto de 2009 y 50357 de 30 de septiembre de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se negó el registro de la marca nominativa “FIDUFAMILIAR”, para distinguir servicios de la clase 36 de la clasificación internacional de Niza.
1.- LA DEMANDA
La actora solicita a la Sala que acceda a las siguientes: 1.1Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No 38241 de 30 de setiembre de 2008, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca FIDUFAMILIAR para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional. Segunda.- Declarar la nulidad de la Resolución 42054 de 26 de agosto de 2009, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 38241 en el sentido de confirmarla. Tercera.- Declarar la nulidad de la Resolución 50357 de 30 de septiembre de 2009, producida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 38241 y se declaró agotada la vía gubernativa. Cuarta.- Como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la entidad demandada conceder el registro como marca del signo nominativo FIDUFAMILIAR en la clase 36 de la clasificación internacional, y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.2. Hechos y omisiones expuestos en la demanda 1.2.1.- La señora PATRICIA SHUK APARICIO, solicitó el registro de la marca FIDUFAMILIAR (denominativa) para distinguir servicios de asesoría financiera y patrimonial comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
1.1.2.- Efectuada la correspondiente publicación de la solicitud, la sociedad FIDUCOR FIDUCIARIA S.A. formuló oposición al registro sobre la base de sus marcas FIDUCOR (mixtas, Clase 35 y 36), FONDO COMÚN ESPECIAL “CLUB DE INVERSIÓN” (denominativa, Clase 36), FIDUPENSIONES (denominativas, Clases 35 y 36), entre otras. 1.2.3.- Mediante resolución Nº 38241 de 30 de setiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición interpuesta y denegar el registro solicitado basándose en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal i) de la Decisión 486, por encontrar que el signo cuyo registro se solicitó desinformaba al público consumidor. 1.2.4.- Contra la aludida resolución, la señora PATRICIA SHUK APARICIO interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante resolución Nº 42054 de 26 de agosto de 2009 en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y el segundo lo fue en la resolución Nº 50357 de 30 de setiembre de 2009, en la que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión que denegó el registro de la marca FIDUFAMILIAR. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como tales los artículos 6 y 333 de la Constitución Política, así como el
135 literal i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las razones que se resumen así: 1.3.1.- Que las entidades bancarias y financieras no tienen exclusividad para la prestar servicios de la clase 36, especialmente los relacionados a la asesoría financiera, el cual puede ser prestado por distintas personas en virtud del principio de libertad de empresa. 1.3.2.- Señala que, una cosa es la asesoría financiera y otra que los clientes opten por la celebración de contratos de fiducia mercantil, caso en el cual los asesores financieros sirven como intermediarios entre aquellos y las fiduciarias autorizadas. 1.3.3.- En lo atinente a la violación del artículo 6 superior, sostiene que en su calidad de particular puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la Ley, de suerte que le es dable hacer uso del prefijo FIDU en la conformación del signo que pretende registrar. 1.3.4.- En lo relativo a la violación del artículo 135 literal i) de la Decisión 486, expone que el prefijo FIDU no se encuentra destinado en exclusiva para el uso marcario de entidades financiaras autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tanto así que existen registradas distintas marcas registradas para varios productos y servicios que utilizan dicha denominación, tales como LACTOFIDUS, FIDUS, FIDUCIA y FIDULLANTAS. 1.3.5.- Que el criterio del cual se sirvió la demanda para negar el registro resulta equivocado, toda vez que la expresión FIDU no puede ser limitada para marcas que distingan servicios prestados por entidades autorizadas por la
Superintendencia Financiara, ya que ello sería tanto como decir que la denominación BANCO solo puede utilizadas para distinguir servicios bancarios. 1.3.6.- Por último, advierte que la Superintendencia olvida que la fiducia no es exclusiva de contratos mercantiles ya que es perfectamente factible suscribir fiducias de carácter civil que no requieren de la intervención de entidades financieras autorizadas por el Estado para esos efectos. 2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1.- Las pretensiones carecen de sustento legal ya que las resoluciones acusadas no desconocen las normas contenidas en la Decisión 486, dado que la negativa de otorgar el registro se fundamentó en que el signo FIDUFAMILIAR solicitado, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 i) de la Decisión 486, toda vez que resulta engañoso ya que el consumidor promedio colombiano, destinatario de dichos servicios y/o productos, podrá pensar que el servicio y/o producto lo presta o suministra una entidad fiduciaria como tal y no una persona natural. 3.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, los antecedentes de los actos administrativos demandados. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSION Estando en la oportunidad procesal pertinente, las partes alegaron de conclusión en los términos que se resumen a continuación. 4.1.- La parte actora
4.1.1.- La parte actora alegó de conclusión repitiendo los argumentos esgrimidos en la demanda. 4.2.- Superintendencia de Industria y Comercio 4.2.1.- Por su parte, la Superintendencia manifestó que, conforme lo dispuesto en los artículos 1226 del Código de Comercio y 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sólo las personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia Financiera pueden celebrar negocios fiduciarios, por lo que registrar una marca como FIDUFAMILIAR a favor de una persona natural no autorizada para celebrar este tipo de negocios, llevaría al engaño del público consumidor.
5.- INTERPRETACION PREJUDICIAL1
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que la demandante señala como vulnerada, mediante escrito de radicación 40-IP-2012 recibido en esta corporación el 12 de septiembre de 2012 concluyó:
1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos descriptivos cuando designan o comunican al consumidor o al
usuario, exclusivamente cualidades o características de los bienes o de los servicios que se ofrecen. El registro de esta clase de denominaciones, comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia.
3. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca, si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género. Para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede interrogarse en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar: si la respuesta consiste en la designación del producto o servicio, o en el nombre con que se formula el concepto que la expresión gráfica de la marca figurativa representa, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva del signo. Si uno o varios elementos otorgan carácter distintivo al conjunto, éste podrá ser registrado, pero el titular no podrá reivindicar el uso exclusivo de los que fueren puramente descriptivos.
4. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.
5. En el caso del signo integrado por una o más partículas o palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferenciador que
integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. 1 Folios 202 a 211 del Cuaderno Principal.
6. Según lo determina el artículo 135 literal i) de la Decisión 486, no son registrables los signos engañosos para los medios comerciales o para el público consumidor, respecto de la procedencia geográfica, la naturaleza o el modo de fabricación de los productos, puesto que ello sería atentatorio a la buena fe del consumidor y constituiría una práctica desleal frente a la libre competencia en el comercio de bienes y de servicios.
Basta que exista el riesgo de engaño para no registrar el signo solicitado. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- El acto administrativo enjuiciado Está conformado por las resoluciones 38241 de 30 de septiembre de 2008, 42054 de 26 de agosto de 2009 y 50357 de 30 de septiembre de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se negó el registro de la marca FIDUFAMILIAR, para distinguir productos de la clase 36 de la clasificación internacional de Niza. 6.2.- Examen de los cargos 6.2.1.- Los cargos de nulidad que sustentan la demanda convergen en señalar que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio vulneran los artículos 6 y 333 de la Constitución Política, así como el 135 literal i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. 6.2.2.- Vistas así las cosas, la Sala se ve llamada a estudiar si la presunción de
legalidad que reviste a los actos acusados fue desvirtuada por la parte demandante, lo que se traduce en constatar si en el proceso se probaron los cargos de nulidad ya anotados. Para conseguir este fin se hace imperioso analizar los siguientes aspectos: (i) Si los actos demandados son contrarios a los artículos de la Constitución Política expuestos en la demanda por los motivos y fundamentos explicados por la parte actora. (ii) Si la interpretación del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 realizada por la Superintendencia fue equivocada, de suerte que compromete el fundamento de derecho de los actos administrativos. 6.2.3.- En lo relativo a la violación de la libertad económica y la iniciativa privada que protege el artículo 333 de la Constitución Política, es menester precisar que el alcance y contenido de dicho precepto, según lo ha precisado la Sala, radica en que la libertad económica se entiende como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio2. En este sentido los límites a la libertad de empresa en el contexto del Estado Social de Derecho, derivan de la preservación del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural, que implican necesariamente una restricción de los derechos.3 6.2.4.- Bajo las consideraciones que anteceden se puede concluir que no existe vulneración alguna de la garantía constitucional estudiada, toda vez que la negativa de registrar una marca bajo la consideración de que esta no cumple con los postulados para ello constituye una limitante constitucionalmente aceptada en
el Estado de Derecho. Esta perspectiva permite vislumbrar que las libertades económicas no son absolutas y por tanto sólo pueden ser ejercidas cuando se ajusten a los mandatos superiores contenidos en la Carta Política y en la ley. 6.2.5.- En tal sentido, el ejercicio de la función administrativa encomendada a la Superintendencia de Industria y Comercio comporta la facultad de asegurar el bien común y el interés social bajo la égida de las normas nacionales y supranacionales que rigen la propiedad industrial, sin que ello pueda verse como una talanquera caprichosa para el desarrollo de actividades privadas de tinte económico, sino como la amalgama entre el interés general y el particular que debe imperar en el Estado Social de Derecho, razón suficiente para negar el cargo de nulidad. 6.2.6.- En relación con la supuesta transgresión del artículo 6 de la Carta4, se tiene que esta norma contiene el denominado principio de legalidad, axioma transversal del Estado de Derecho en virtud del cual se asegura el sometimiento, tanto de autoridades como de particulares, a la Constitución y a la ley. Así las cosas el principio actúa en doble vía, una frente a los particulares como límite para el ejercicio de sus actividades, permitiendo que adelanten todo tipo de actuaciones 2 Sentencia T-425 de 1992. 3 Fallo de (25) de agosto de 2010, radicado 2006-00184. Consejera Ponente ( E ): María Claudia Rojas Lasso 4 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
mientras se ajusten a los mandatos legales, y otra frente a las autoridades públicas, que sólo pueden hacer lo que les esté expresamente permitido en la Ley. 6.2.5.- Según lo considera la parte actora, la violación al aludido principio se da en la esfera de los particulares en atención a que no existe norma alguna que le prohíba el uso del prefijo FIDU. No obstante, la Sala advierte que tal argumento es equivocado en el entendido que en el derecho marcario no se prohíben de manera expresa el uso de ciertas denominaciones, sino que mediante ellas se induzca a error al público consumidor o se afecten derechos de terceros titulares de marcas previamente registradas. Por ende, es posible que se impida el uso de la denominación FIDU siempre que se considere que con ella se violentan las reglas para registrar signos como marcas, sin que por esa circunstancia pueda alegarse una violación al principio de legalidad. 6.2.6.- El tercer y último cargo expuesto en la demanda es el concerniente a la violación del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de la CAN. La controversia en este punto se suscita por la interpretación que de esa norma realizó la Superintendencia, en el sentido de que la expresión FIDUFAMILIAR para amparar servicios de la clase 36 induce a engaño al consumidor ya que éste estimaría que el servicio ofrecido implica celebrar un contrato con una entidad fiduciaria, lo cual, en el sentir de la demanda, es imposible toda vez que tal contrato sólo puede ser suscrito por entidades autorizadas para el efecto. 6.2.7.- En contraposición a la tesis expuesta por la Superintendencia, la
demandante señala que el contrato de fiducia si puede celebrarse por personas naturales bajo la modalidad de fiducia civil. Además, que la denominación que se pretende registrar no es engañosa, tanto así que existen varias marcas registradas que contienen el prefijo FIDU. 6.2.8.- Para resolver este cargo resulta forzoso, a la luz de la normatividad andina y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CAN, explicar cuándo se puede catalogar un signo como engañoso. 6.2.9.- Al respecto el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 señala: i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; 6.2.10.- Por su parte, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la CAN para este asunto manifestó: Este literal considera, entre las prohibiciones, al engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, etc. del producto, debiendo tenerse presente que la función principal de la marca es la de identificar y distinguir los productos y los servicios de un comerciante de los de otro. Esta prohibición tiene como objetivo resguardar el orden público amparando, por un lado, al consumidor, por medio de proteger su autonomía y de evitar que incurra en error al elegir y utilizar un determinado producto o servicio servicio por estimar, equivocadamente, que adquiere uno de ciertas características o de determinada procedencia, cuando en realidad se hace de
otro diferente que no tiene las especificidades deseadas o requeridas; y, por otro, protegiendo al productor, pues cuando se prohíbe el registro de signos engañosos, se impide o evita el uso de prácticas desleales de comercio que menoscaben el legítimo posicionamiento que hayan logrado en el mercado productos identificados con marcas de las cuales es éste titular. 6.2.11.- Así las cosas, el signo será engañoso cuando haga creer al consumidor, equivocadamente, que el servicio o el producto que adquiere tiene ciertas características, cualidades, especificidades o determinada procedencia cuando en realidad no las tiene. 6.2.12.- Ahora bien, para lograr establecer si el signo distorsiona la realidad de lo que verdaderamente distingue induciendo en error al consumidor, se debe estudiar la denominación dentro del contexto de los servicios o productos que se amparan. En este caso se tratan de distinguir servicios relacionados con seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios. 6.2.13.- En este contexto cabe cuestionarse si la denominación FIDUFAMILIAR tiene la virtualidad de engañar a los adquirentes de servicios amparados bajo la clase 36. La lógica a la cual acude la entidad demanda consiste en que el prefijo FIDU presente en la denominación hace alusión al contrato de fiducia dado el carácter de los servicios que se distinguen, induciendo a error al consumidor, quien, equivocadamente, asumirá que el titular de la marca tiene la facultad de celebrar contratos de fiducia mercantil cuando ello no es así dada su naturaleza de personal natural que no se encuentra autorizada legalmente para ello.
6.2.14.- En tal sentido la Sala estima acertado sostener, tal y como lo hace la entidad demandada, que la partícula FIDU presente en la denominación cuyo registro fue negado evoca el término fiducia teniendo en cuenta los servicios que se pretenden amparar (seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios). 6.2.15.- Si bien es cierto que el término fiducia, que encuentra su origen en la Antiguan Roma para significar la transmisión de la propiedad de una persona a otra con el compromiso de devolverla cuando se cumpliera la finalidad para la cual había sido transferida, no puede limitarse al de fiducia mercantil, ya que nuestro ordenamiento jurídico consagra otro tipo de fiducia en los artículos 794 y siguientes del Código Civil, también los es que el consumidor medio no cuenta los conocimientos jurídicos para distinguir entre una y otra figura. 6.2.16.- En ese sentido, y teniendo en cuenta que los servicios amparados bajo la clase 36 de la clasificación internacional tienen relación con el contrato de fiducia mercantil, se aprecia el riesgo de engaño que llevó a la Superintendencia a negar el registro, toda vez que se lleva a pensar al público consumidor que los servicios son ofrecidos por una entidad fiduciaria debidamente autorizada. 6.2.17.- En este punto es del caso tener presente que, según lo resaltó el Tribunal de Justicia de CAN en la interpretación prejudicial dada para este asunto, basta como que exista riesgo de engaño para que un signo no pueda ser registrado como marca, condición que es evidente en relación con la denominación FIDUFAMILIAR teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden.
6.2.18.- En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme la preste providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente