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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00170-00B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00170-00B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Procede Visto el artículo 175 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. Visto el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece: … Atendiendo a que: i) la parte demandante manifestó desistir de la prueba testimonial consistente en los testimonios indicados en el numeral 8 supra, y ii) la prueba no ha sido practicada; y considerando que las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y no la condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00170-00B

Actor: FRIOMIX DEL CAUCA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad

Asunto: Resuelve sobre un el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y un reconocimiento de personería AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Friomix del Cauca S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 57350 de 30 de diciembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 33250 de 30 de junio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 56414 de 30 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta FORESTER, que identifica productos de la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Fogel de Centroamérica S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 20104: i)

admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público, ii) vinculó a Fogel de Centroamérica S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, la cual fue notificada, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 20135, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

5. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 16 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2. 2 Cfr. Folios 36 a 48. 3 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folios 52 y 53. 5 Cfr. Folio 114. de marzo de 20186, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

6. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 311-IP-2018 de 3 de junio de 2019, la cual fue remitida mediante oficio núm. 689-S-TJCA-2019 de 27 de junio de 20197.

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 20218, por un lado, decretó la reanudación del proceso y, por el otro, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, decretando los testimonios solicitados por la parte demandante.

8. La parte demandante, mediante memorial remitido por correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 de mayo de 20219, manifestó desistir de la prueba testimonial, consistente en los testimonios de los señores: i) Carlos Andrés Segura, en calidad de Jefe de Ingeniería de Friomix del Cauca S.A. o quien haga sus veces; ii) Jonn Bonilla, en calidad de Vicepresidente Comercial de Indufrial S.A. o quien haga sus veces; iii) Gilles Colombet, en calidad de Jefe de Compras de SaBMiller Latin America o quien haga sus veces; y iv) Juan Francisco Álvarez, en calidad de Gerente de Cultura de Frío o quien haga sus veces.

II CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de las pruebas testimoniales

9. Visto el artículo 175 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. 6 Cfr. Folio 116. 7 Cfr. Folio 124. 8 Cfr. Folio 114. 9 Documento allegado vía correo electrónico y consultado en el aplicativo web “SAMAI”,

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=AF01AF3805AE459A%201C5FB9970D3ADE2B

%20389E8ECDBA580318%20337BDF6878C0AED5%20110010324000201000170001 100103, consulta efectuada el 17 de junio de 2021 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

10. Visto el artículo 31611 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable

ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”.

(Destacado del Despacho).

11. Atendiendo a que: i) la parte demandante manifestó desistir de la prueba testimonial consistente en los testimonios indicados en el numeral 8 supra, y ii) la prueba no ha sido practicada; y considerando que las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba testimonial 11 Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. solicitada por la parte demandante y no la condenará en costas.

Sobre el reconocimiento de personería

12. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados, y el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202012 expedido por el Gobierno Nacional, sobre poderes.

13. Atendiendo a que el abogado Fabio David Hernández Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.018.451.927 y con la tarjeta

profesional de abogado núm. 267.388, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó13 poder para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, el Despacho reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba testimonial solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Fabio David Hernández Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.018.451.927 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 267.388, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 45 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 13 Cfr. Índice 45 del aplicativo web “SAMAI”.

CUARTO: Cumplido lo anterior o vencidos los términos y/o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el

expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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