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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00196-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00196-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto / ARANCEL DE ADUANAS – Concepto / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto lasaña lista para hornear conzazoni, lasaña lista para hornear la muñeca (lasaña luccheti) / PASTAS DE LASAÑA – Al ser precocidas se clasifican en la subpartida 1902.30.00.00. que comprende a las demás pastas alimenticias [E]sta Sala de acuerdo con la información suministrada en las pruebas que obran en el expediente encuentra que en las fichas técnicas de los productos denominados técnica y comercialmente Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti) se indica claramente que en el proceso de elaboración las láminas ya formadas se someten a un proceso de precocción entre 96 y 98°C por 1 a 2 minutos y luego pasan al secadero donde se les da forma a una temperatura de 100 a 105°C y el tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final. Además, el fabricante Lucchetti expresó que los productos se someten al paso por agua caliente y desecado mediante un proceso térmico cuyo único objetivo es disminuir el tiempo de cocción y en ningún caso eliminan la cocción dado que no corresponde a la categoría de listo para consumo. […] En ese orden debe decir la Sala que no comparte el argumento expuesto por la parte demandante según el cual el producto precocido se encuentra crudo porque atendiendo a su definición no “[…] ha sido preparado por medio de la acción del fuego, o cuando no lo está suficientemente, ya sea porque no está blando, de modo que no se encuentra listo

para su consumo humano […]”, toda vez que si bien es cierto no está listo para consumo, también lo es que de acuerdo con los conceptos arriba definidos y teniendo en cuenta la información visible en las fichas técnicas y las demás pruebas allegadas, lo que sucede al someter las láminas en el proceso de elaboración a una pre cocción, es que se facilita su preparación definitiva y por lo tanto no puede afirmarse que están crudas porque como ya se dijo se someten a un proceso previo de cocción. En atención a los planteamientos antes expuestos no cabe duda que las pastas de lasañas a las que se ha venido haciendo referencia corresponden a un alimento que esta precocido toda vez que en el proceso de elaboración se someten previamente a una cocción y por ello no es posible clasificarlas como lo pretende la parte demandante en la categoría de “Las demás” pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que corresponden a la partida 1902.19.00.00. […] Es así como la Sala considera de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario que las láminas de lasaña a las que se ha venido haciendo referencia no pueden quedar clasificadas en la subpartida que establece el guion “Las demás” (1902.19.00.00) la cual forma parte del guion que describe las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, comoquiera que al ser sometidas en la etapa de elaboración a un proceso de precocción, no encuadran en la primera condición que determina que las pastas alimenticias sin cocer son las que se clasifican en esa subpartida. 65.

Por consiguiente, la nomenclatura arancelaria a la que corresponden las pastas de lasaña objeto de análisis es la subpartida 1902.30.00.00., es decir a “Las demás pastas alimenticias” porque allí se clasifican aquellas pastas alimenticias incluso cocidas que se presentan preparadas de una manera diferente y tal como ocurrió en este caso los productos se presentan precocidos los cuales se reitera no pueden entenderse como alimentos sin cocer que son los que clasificarían en la subpartida 1902.19.00.00.

ACTO QUE RESUELVE UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción

procedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala en asuntos similares al que ahora se examina ha sostenido que el contenido del acto acusado puede considerarse como particular y concreto, en la medida que se dirige a un destinatario específico e individualmente determinado en el que se define una situación jurídica que establece una clasificación arancelaria. […] Por consiguiente, la Sala considera que en asuntos como el que aquí se examina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, comoquiera que fue la parte demandante la que presentó la solicitud ante la DIAN, para que se clasificara arancelariamente el producto que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4589 DE 2006 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 154 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 155 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 156 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN 5182 DE 2000 /

RESOLUCIÓN 5923 DE 2000 / RESOLUCIÓN 7813 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00196-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Clasificación arancelaria del producto denominado técnica y comercialmente lasaña lista para hornear conzazoni, lasaña lista para hornear la muñeca (Lasaña Lucchetti) / producto alimenticio precocido que clasifica en el arancel de aduanas en la subpartida 1902.30.00.00 que corresponde a las demás pastas alimenticias SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Harinera del Valle S.A., a través de apoderado contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre 2009 mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado “[…] LASAÑA LISTA PARA HORNEAR

CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA

LUCCHETTI) […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Harinera del Valle S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la DIAN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante C.C.A., para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, mediante la cual se clasificó arancelariamente el producto comercialmente denominado “LASAÑA LISTA

PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA

(LASAÑA LUCCHETTI)” por la subpartida 1902.30.00.00 como una pasta alimenticia precocida, sin rellenar.

2. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)” es un producto alimenticio sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00 y por ende debe recibir el tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que corresponde a las mercancías clasificadas por esta subpartida arancelaria.

Pretensiones

3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013749 del

17 de diciembre de 2009 expedida por el Jefe de la Coordinación del 1 Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto comercialmente denominado “LASAÑA

LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA

HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”

B. Que como consecuencia de la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”, es un producto alimenticio sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00, y por ende, debe recibir tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que le corresponde a las mercancías clasificadas por esa subpartida arancelaria. […]” Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Harinera del Valle S.A., por intermedio de apoderado presentó ante la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una solicitud de clasificación arancelaria oficial del producto “LASAÑA LISTA PARA

HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA

(LASAÑA LUCCHETTI)”, con radicado núm. 2009ER100837 de 9 de noviembre

de 2009, en el formato establecido para tal efecto y junto con los documentos que le servían de soporte a la petición en la que señaló las razones por las cuales el producto debía ser clasificado como un alimento sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00. 4.2. Afirmó que, de acuerdo con el certificado técnico emitido por Lucchetti Chile S.A., los productos que fabrica no están cocidos y requieren de cocción para que puedan ser consumidos. 4.3. Informó que la solicitud de clasificación arancelaria se efectuó en desarrollo del procedimiento dispuesto en el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19992, artículo 2363, reglamentado por los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Resolución 2 Por el cual se modifica la legislación aduanera. 3 “[…] A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante núm. 4240 de 2 de junio de 2000 y las Resoluciones núm. 5182 y 5923 del mismo año, todas expedidas por la DIAN. 4.4. Dijo que el jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN en

respuesta a la solicitud formulada expidió la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009, clasificando el producto como una pasta alimenticia precocida, sin rellenar, de la subpartida 1902.30.00.00 del arancel de aduanas. 4.5. Agregó que la DIAN en el trámite del procedimiento administrativo no realizó ningún estudio ni análisis técnico para establecer si el producto estaba o no cocido, para concluir en forma sucinta y sin ninguna motivación técnica que se trataba de una pasta alimenticia precocida, sin rellenar, de la subpartida 1902.30.00.00 del arancel de aduanas, pese a que aportó las pruebas técnicas y científicas entre otras las del propio fabricante que acreditaban que era una pasta sin cocer. 4.6. Expresó que contra la resolución de clasificación arancelaria no procede ningún recurso y en consecuencia con la notificación del acto administrativo demandado se agotó la vía gubernativa. 4.7. Sostuvo que las pruebas aportadas con la solicitud de clasificación arancelaria y las que allegó con la demanda, demuestran que el producto objeto de estudio, es una pasta alimenticia que no esta cocida, como se verifica con su proceso de elaboración, componentes, forma de uso y propiedades físico químicas, razón por la cual debe clasificarse por la subpartida arancelaria 1902.19.00.00. 4.8. Argumentó que la lasaña lista para hornear se fabrica por la compañía Luccetti en Chile y corresponde a una pasta alimenticia concretamente para preparar lasaña que se presenta acondicionada para la venta en envase original

de plástico de 200 o 400 gramos, impreso con las marcas comerciales “La Muñeca” y “Conzazoni”. resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno. […]” 4.9. Recalcó que de acuerdo con las fichas técnicas y los empaques de los productos que se anexaron a la solicitud de clasificación arancelaria presentada ante la DIAN, se extrae claramente que el producto no ha sufrido un proceso de cocción y por lo tanto no se encuentra listo para el consumo. 4.10. Concluyó que la controversia que aquí se plantea se circunscribe a lo siguiente: “[…] El tópico fundamental alrededor del cual gira la controversia planteada en esta demanda, es determinar si el producto de la clasificación arancelaria demandada, está o no cocido, pues de ello depende la subpartida por la cual debe clasificarse arancelariamente. Teniendo en cuenta que la clasificación arancelaria del producto determina los tributos aduaneros que se deben pagar en la importación del mismo, el trasfondo de la controversia que se plantea es establecer el adecuado tratamiento fiscal que le corresponde a la lasaña. […]” Normas violadas

5. La parte demandante invocó, en su escrito de demanda, como normas violadas las siguientes:  Constitución Política, artículo 95.  Decreto núm. 4589 de 27 de diciembre de 2006.4  Código de Procedimiento Civil, artículo 187.

Concepto de violación

6. La parte demandante justificó el concepto de violación de las normas citadas supra de la siguiente manera: Violación del Decreto núm. 4589 de 2006 por indebida aplicación de las reglas para la interpretación de la nomenclatura común – Nandina 2007.

Falta de aplicación de la subpartida 1902.19.00.00

7. Manifestó que el Decreto 4589 de 2006 contiene el Arancel de Aduanas Colombiano basado en el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de 4 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. En el artículo 1.° están previstas las reglas que permiten establecer la clasificación de mercancías de acuerdo a la Nomenclatura Común – Nandina 2007 y la primera regla establece: “[…] Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección y o de Capítulo. […]” 7.1. De acuerdo con lo anterior explicó que la base inicial de clasificación se da por los textos legales de cada partida, es decir, la descripción correspondiente a cada ítem arancelario a cuatro dígitos, al igual que por las denominadas notas legales de sección o capítulo. 7.2. Indicó que la regla general 6 para la interpretación de la nomenclatura, establece: “[…] La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis,

por las Reglas anteriores bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. […]” 7.3. En ese sentido, sostuvo que al aplicar las reglas 1 y 6 a las que antes se hizo referencia, frente a las características del producto objeto de controversia, se puede determinar la subpartida arancelaria correspondiente, lo cual permite demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violaron, por desconocimiento las citadas reglas y por tanto debe declararse su nulidad. 7.4. Informó que la Sección IV del Arancel comprende: “[…] Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneas del tabaco elaborados.”, y el Capítulo 19 comprende: “[…] Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. […]” 7.5. Además se refirió al texto de la partida 19.02 y con fundamento en ello sostuvo que las distintas subpartidas de la partida 19.02., indican que las pastas sin cocer, rellenar ni preparadas de otra forma y que no contengan huevo se clasifican por la subpartida 1902.19.00.00 y cuando las pastas están rellenas, cocidas o sin cocer o preparadas de otra forma se clasifican por la subpartida 1902.20.00.00, y cuando las pastas se encuentran preparadas de otra forma, como los platos preparados diferentes a los rellenos y no cocidos, se clasifican por la subpartida 1902.30.00.00.

7.6. Por consiguiente, resulta claro de acuerdo con las reglas de interpretación 1 y 6 que las pastas objeto de análisis se presentan sin cocer, no tienen huevo y no están rellenas ni preparadas de otra forma y por lo tanto deben clasificarse en la subpartida arancelaria 1902.19.00.00. del arancel de aduanas colombiano. Violación por aplicación indebida de la subpartida 19.02.30.00.00 7.7. Reiteró que por esta subpartida se clasifican “las demás pastas alimenticias”, es decir, cuando las pastas se encuentran preparadas de otra forma, como platos preparados diferentes a los rellenos, pero cocidas. 7.8. Señaló que las pastas que se clasifican por la subpartida 19.02.30.00.00 hacen parte del grupo de las que se encuentran preparadas de otra forma presentadas en platos preparados que contengan otros ingredientes tales como hortalizas, salsas o carne. 7.9. Textualmente indicó lo siguiente: “[…] Un ejemplo de pasta preparada de otra forma, sería un plato de espagueti cocido con carne molida (inferior al 20% de carne), que se encuentra listo para el consumo frio o caliente en un empaque al vacío; o varios platos con otros ingredientes, donde la base son las pastas, que no están rellenas, aún cuando están cocidas; o una pasta que ha sido envasada herméticamente5. Como se puede observar fácilmente, las pastas materia de estudio no están preparadas de ninguna otra forma ni están cocidas o aptas para el consumo inmediato, como se ha mencionado a lo largo de este

escrito, razón por la cual no podrían clasificarse por la subpartida arancelaria 1902.30.00.00 como equivocadamente lo afirma la DIAN. 5 La nota legal 1 a) del capítulo 19 establece que dicho Capítulo no comprende las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (que son del Capítulo 16), lo que nos indica que si dicha proporción es inferior al 20% estas preparaciones alimenticias quedan comprendidas en este capítulo y por lo tanto la subpartida a aplicar no sería otra distinta a la 1902.30.00.00. Como lo mencionamos anteriormente, un producto precocido sigue siendo crudo, es decir, sin cocer, y por lo tanto la DIAN no podía inventarse la categoría de “precocidos” para clasificar la mercancía por la subpartida 1902.30.00.00, simplemente porque el texto de la partida 19.02 no contempla productos precocidos, sino cocidos o sin cocer y los precocidos claramente se encuentran dentro de esta última categoría. […]” Violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por falta de valoración de las pruebas aportadas 7.10. Indicó que la administración no hizo un análisis a fondo de las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de clasificación arancelaria, porque se basó en criterios que se desconocen para clasificar el producto en la subpartida

1902.30.00.00, toda vez que tan solo se limitó a transcribir las características, componentes y el proceso de elaboración de la lasaña y sin ningún análisis concluyó que se trata de una pasta “precocida” de la subpartida 1902.30.00.00, en la que se clasifican las pastas cocidas, requisito que no cumple el producto comoquiera que es necesario un proceso de cocción para que pueda ser consumida. 7.11. Destacó que una cosa es que las pastas presenten un proceso de precocción y otra distinta es que estén cocidas, toda vez que un producto esta cocido cuando se encuentra listo para ser consumido y si no es así simplemente esta crudo o no está lo suficientemente cocido impidiendo que pueda consumirse tal y como viene. 7.12. Agregó que la administración tuvo a su disposición las fichas técnicas de los productos, en las que se explica cómo es el proceso de elaboración y cómo se realiza su empaque y rotulado. Sin embargo, esas pruebas fueron desconocidas y sobre ellas no hubo pronunciamiento alguno en la resolución de clasificación arancelaria aquí demandada. Violación del artículo 95 de la Constitución Política – Contribución al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad 7.13. Sostuvo que de manera indirecta se dan una serie de vulneraciones tal y como sucede con el artículo 95, numeral 9.° de la Constitución Política que señala como deber de las personas y los ciudadanos la obligación de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”, obligación que debe desarrollarse al amparo de los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría resultar inexequible.

7.14. Afirmó que en este caso la expedición de una clasificación arancelaria como la que ahora se demanda, vulnera la justicia y la equidad, en consideración a que la administración desconoció los límites de los citados principios al clasificar el producto en comento en una subpartida errada y, además, sin fundamentos ni argumentos siquiera sumarios para ello. 7.15. Concluyó que con la expedición del acto administrativo demandado se desconoció el correcto tratamiento tributario previsto para este tipo de productos para su importación y por tanto resultan “definitivamente proscritos, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad”, los cuales deben ser respetados por los ciudadanos en general y por los funcionarios públicos en particular. Falsa motivación

8. Sobre este cargo indicó: “[…] Los “motivos” son las circunstancias de hecho que preceden o provocan toda decisión administrativa, la sucesión de acontecimientos que impulsan al administrador a obrar. Pues bien, en el texto del acto administrativo demandado, en ninguna parte se controvierten con razones de hecho y de derecho, los argumentos y pruebas expuestos por mi representada en la solicitud de clasificación arancelaria elevada ante la autoridad aduanera.

El artículo 35 del C.C.A. dispone que previamente a tomar una decisión se debe dar a los interesados la posibilidad de exponer sus argumentos, y que la decisión debe tomarse “con base” en las pruebas e informes disponibles, el que la DIAN haya obrado de manera distinta (los funcionarios tomaron las decisiones sin apreciar las pruebas aportadas por mi representada), debe dar lugar a concluir que la

motivación de esos actos fue indebida. Los actos administrativos no solo deben fundarse y motivarse en las razones que crea tener la autoridad que los emite sino “en las pruebas e informes disponibles”. Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa no ocurre ni lo uno ni lo otro, pues ni se motivó la Resolución No. 0413749 del 17 de diciembre de 2009 con las razones en las que la administración cree, ni se expidió la misma con base en las pruebas o informes disponibles. Como ya se ha ido indicando en numerosas ocasiones, las pruebas técnicas de la materia fueron aportadas por mi representada al momento de la solicitud de clasificación arancelaria, pero no fueron tomadas en cuenta por la DIAN. […]” Actuación procesal

9. La demanda se radicó el 26 de marzo de 2010 y fue admitida mediante auto de 4 de junio de 2010, en el cual se dispuso notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público.

10. El apoderado de la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, solicitó aclarar el auto admisorio de la demanda en el sentido de precisar que la parte demandada era la Unidad Administrativa Especial Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales.

11. Por consiguiente, mediante auto de 9 de julio de 2010, el Despacho ordenó corregir los numerales 1 y 2 de auto admisorio de la demanda y la admitió contra

la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Contestación de la demanda

12. La DIAN, manifestó que es la única entidad competente a nivel nacional para

determinar la clasificación de un producto frente al arancel aduanero y para ello tiene en cuenta tanto las normas arancelarias como las características técnicas determinantes de la clasificación.

13. Expresó que las decisiones que en esta materia se adopten deben serlo con base en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las normas que lo incorporaron en el derecho interno. En consecuencia, para la correcta clasificación arancelaria la entidad tiene en cuenta reglas generales de interpretación, los principios orientadores y las notas legales que amplían o restringen el contenido de las partidas para terminar con las 10 cifras de la subpartida arancelaria que determinan la clasificación a nivel nacional.

14. En relación con los fundamentos de hecho contenidos en el literal E del punto III de la demanda, aclaró que en la resolución de clasificación se señala que el producto es “precocido” y no “cocido” y el acto administrativo determina la circunstancia de “precocido” con fundamento en la información allegada por el solicitante.

15. Sostuvo que no es cierto que no hubo motivación técnica, pues el acto demandado se basó en la información que obra en los antecedentes, especialmente en las fichas técnicas de los productos en las que se explica el proceso de elaboración para los productos.

16. En este caso, la clasificación expedida se fundamentó en la información registrada en las fichas técnicas aportadas por la Harinera del Valle S.A., y no en las sugerencias del abogado solicitante, que no son pruebas sino consideraciones subjetivas que buscan un resultado favorable a sus intereses, pero contrario a las normas arancelarias.

17. Respecto al argumento de la parte demandante según el cual los productos

no están cocidos comentó que el acto demandado no hace alusión a que el producto es cocido, allí se indica que se trata de una pasta alimenticia precocida.

18. Informó que las fichas técnicas de los productos contienen la información en cuanto a su elaboración, requisitos fisicoquímicos y microbiológicos, empaque, rotulado, almacenamiento y preservación, es decir, ellas son la fuente de información confiable para consumidores, comerciantes, importadores y exportadores y en general para todo el público.

19. Resaltó que la ficha técnica indica: “[…] la lámina formada se somete a un proceso de precocción entre 96 y 98 °C por 1 a 2 minutos, luego pasa al secadero donde se le da la forma a una temperatura de 100 a 105 °C. El tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final. […]”

20. Esa información es determinante en la clasificación arancelaria de este producto por la subpartida 1902.30.00.00 toda vez que en el proceso de elaboración se somete a 1 a 2 minutos de precocción entre 96 y 98°C y posterior secado a una temperatura de 100 a 105°C, para un tiempo total de 30 minutos, sin embargo, las pastas alimenticias se cocinan en agua hirviendo durante un tiempo que oscila entre 8 y 20 minutos.

21. En es orden concluyó que el proceso al que son sometidos los productos Lasañas Lista Conzazoni y Lista la Muñeca, supera al establecido en el texto de Arancel de Aduanas en el cual la parte demandante pretende que se clasifique el producto, es decir, pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra

forma.

22. Informó que en los empaques de los productos clasificados aparece un texto que dice “lista para armar”, “directo al horno”, “no necesita hervirse”, y ello significa que está precocido y que para consumirlo solo se necesita armarla y llevarla al horno para que se desarrollen sus características organolépticas como son color, sabor, olor y gratinado del queso.

23. Respecto al argumento expuesto por la parte demandante en el sentido que el producto no está listo para el consumo, dijo que para efectos de clasificación el producto esta precocido desde el proceso de elaboración y secado, comoquiera que es obvio que una lasaña presentada en laminas no puede consumirse tal y como esta en el empaque, solo esta lista para “armar” y llevarla al horno, para que todos sus ingredientes desarrollen sus propiedades y para servirla caliente.

24. Afirmó que el precocido no puede asimilarse a crudo como lo sostiene la parte demandante, por el contrario, tal y como lo señaló la resolución de clasificación demandada “facilita el uso directo del producto sin necesidad de cocer laminas en agua hirviendo (como las pastas regulares), lo cual se sustenta con la información que se presenta en las etiquetas del producto.

25. No es válida la afirmación de la parte demandante al señalar que un producto precocido sigue siendo crudo.

26. Expresó que no puede afirmarse que hubo falsa motivación porque de acuerdo con la información aportada, las fichas técnicas y las etiquetas, se encontró que es un producto precocido que de conformidad con las reglas generales de interpretación 1 y 6 del arancel de aduanas clasifica en la subpartida arancelaria 1902.30.00.00.

Alegatos de conclusión Harinera del Valle S.A.

27. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -.

28. Solicitó declarar la legalidad del acto administrativo demandado y además de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente: 28.1. Respecto al tema de la acción procedente tratándose de asuntos relacionado

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