CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00211-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00211-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR y la marca nominativa WORLD POKER TOUR / PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO – Se debe analizar si son de conocimiento común del consumidor promedio / PALABRA DE USO COMÚN – Lo son POKER y TOUR en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza / PALABRA DE USO COMÚN - No deben ser consideradas en el cotejo marcario A juicio de esta Sala, las palabras poker y tour, a pesar de ser la primera una expresión en el idioma inglés y la segunda una expresión en el idioma francés, son palabras cuyo significado entiende el consumidor promedio como se evidencia en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española […] Entonces, es claro para el consumidor promedio cuando lee, en los correspondientes conjuntos marcarios, las palabras poker y tour que se trata de una gira de juego de póquer, con naipes de baraja francesa. […] En ese sentido, la Sala considera que la palabra poker, cuyo significado es claro para el consumidor promedio, en el signo LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR es descriptiva de los servicios que pretende identificar de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, como son “[…] servicios de juego de cartas, organización, producción y presentación de torneos, competencias, concursos, juegos y eventos; organización, producción y presentación de juegos, juegos de poker, juegos de cartas y torneos de casino, competencias, concursos juegos y eventos, servicios de juegos de poker, servicios de entrenamiento, organización y transmisión en directo de torneos, competencias
concursos, juegos, servicios de apuestas, servicios de casino, servicios de juego de cartas y servicios de juegos de poker […]” (Destacado de la Sala). Igualmente, la mencionada palabra en la marca nominativa WORLD POKER TOUR es descriptiva de los servicios que ampara en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, como son “[…] servicios de esparcimiento a saber, organizar, conducir, producir y exhibir eventos de poker en vivo o a través de línea de televisión y del internet, y suministrar noticias e información de poker a través de redes globales de computadores […]” […] [L]a Sala concluye que las expresiones poker y tour son de conocimiento común para el consumidor promedio a pesar que su origen sea de idiomas diferentes al idioma castellano y que, por ello, son descriptivas y de uso común de los servicios que pretenden identificar en la Clase 41 de la Clasificación de Internacional de Niza. 59. Así las cosas y siguiendo la jurisprudencia previa de esta sección, la Sala excluirá las palabras poker y tour sentido de que las palabras descriptivas y de uso común no deben ser consideradas en el cotejo marcario a efecto de determinar si existe o no confusión entre el signo mixto y la marca nominativa. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR y la marca nominativa WORLD POKER TOUR / PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO – Se debe analizar si son de conocimiento común del consumidor promedio / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR para identificar productos de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con
la marca nominativa WORLD POKER TOUR previamente registrada en la misma clase La Sala advierte que el signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR y la marca nominativa WORLD POKER TOUR incluyen partículas y palabras adicionales y diferentes a las expresiones poker y tour, como son, para el caso del signo mixto la partícula LAPT aunada a las expresiones LATIN AMERICAN y para el caso de la marca nominativa la palabra WORLD. La Sala considera que las palabras LATIN AMERICAN y WORLD son de conocimiento común por parte del 2
Núm. único de radicación: 11001032400020100021100 consumidor promedio, a pesar que sean provenientes del idioma inglés, en su significado literal en el idioma castellano, esto es, para el consumidor promedio entiende la expresión LATIN AMERICAN como América Latina y entiende la palabra WORLD como referente mundo o mundial. La Sala aclara que la partícula LAPT son las siglas del elemento nominativo LATIN AMERICAN POKER TOUR. […] Una vez realizada la comparación, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la partícula LAPT y las palabras LATIN y AMERICAN del elemento nominativo del signo mixto, solicitado por la parte demandante, tiene los suficientes elementos distintivos frente a la marca nominativa WORLD POKER TOUR, el cual confiere la distintividad suficiente para ser registrado como marca sin generar riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los servicios en disputa o de su origen empresarial.
Visto el artículo 136, literal a), de la Decisión 486. la Sala encuentra que dado que no se cumple el primer requisito de la causal de irregistrabilidad analizada, teniendo en cuenta que no existe identidad o similitud entre el signo mixto LAPT
LATIN AMERICAN POKER TOUR y la marca nominativa WORLD POKER TOUR de la que se pueda derivar en un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la Decisión 486 relativo a la conexidad de los servicios que identifican las marcas en conflicto habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos requisitos para su aplicación. Cabe indicar que el signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR pretende identificar servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza y que la marca nominativa WORLD POKER TOUR ampara servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales si bien es cierto están correlacionados en el mundo del entretenimiento respecto del juego de poker en medios digitales, también es cierto que no se presenta posibilidad de que el consumidor promedio pueda confundirse respecto de los servicios identificados en uno u otro caso ni pueda confundir su origen empresarial, habida cuenta de que el signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR se encuentra acompañado de otros elementos diferentes a la marca nominativa WORLD POKER TOUR, formando un conjunto marcario suficientemente distintivo.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00211-00
Actor: LATIN AMERICAN POKER TOUR (LAPT) LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Comparación entre signo mixto y marca nominativa. Palabras descriptivas y de uso común en idioma diferente al idioma castellano. Ausencia de riesgo de confusión y asociación.
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Núm. único de radicación: 11001032400020100021100
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Latin American Poker Tour (Lapt) Limited, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 30756 de 24 de junio de 2009, 43266 de 28 de agosto de 2009 y 57835 de 17 de noviembre de 2009. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Latin American Poker Tour (Lapt) Limited, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 853 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 30756 de 24 de junio de 2008, “Por la cual se niega un registro”, 43266 de 28 de agosto de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio; y la resolución núm. 57835 de 17 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Las mencionadas resoluciones negaron el registro como marca del signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR solicitado por la parte demandante, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Servicios y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza. 1 Cfr. Folio 2 a 6 del cuaderno principal. 2 Cfr. Folios 24 a 34 del cuaderno principal. 3 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra Clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4
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2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada registrar como marca el signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR para identificar servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5:
“[…] PRETENSIONES
1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD y se ordene el restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número 30756 del 24 de junio de 2009, la 43266 del 28 de agosto de 2009 proferidas por la Jefe de División de Signos Distintivos (hoy Directora de Signos Distintivos) y la Resolución 57835 del 17 de noviembre del 2009 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
2. Ordenar la publicación de la sentencia de la Gaceta de la Propiedad Industrial en la cual se informe que son nulas las Resoluciones número 30756 del 24 de junio de 2009, la 43266 del 28 de agosto de 2009 proferidas por la Jefe de División de Signos Distintivos (hoy Directora de Signos Distintivos) y la Resolución 57835 del 17 de noviembre del 2009 proferida por el Superintendente Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la (sic) Resoluciones en mención y a título de restablecimiento del derecho se proceda a conceder el registro de la marca Lapt Latin American Poker Tour (Mixta), que se tramitó bajo el expediente número 08
062873.
4. Que se ordene a la División de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 5 Cfr. Folio 25 del cuaderno principal. 6 Cfr. Folios 25 a 26 del cuaderno principal.
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Núm. único de radicación: 11001032400020100021100 4.1. Latin American Poker Tour (Lapt) Limited solicitó, mediante escrito de 18 de junio de 2008, el registro como marca mixta del signo LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 08-062873 y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 602, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 4.2. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 2008, negó el registro como marca del signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la parte demandante, con fundamento en la existencia previa de la marca nominativa WORLD POKER TOUR que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es WPT Enterprises, Inc. 4.3. Latin American Poker Tour (Lapt) Limited interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 2008.
4.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 43266 de 28 de agosto de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 57835 de 17 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 2008. Normas violadas
5. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de los artículos 1347 y 136, literal a)8, de la Decisión 486. 7 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro […]”. 8 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
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Concepto de la violación
6. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación9:
6.1. Afirmó que la parte demandada desconoció el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, al afirmar que el signo solicitado reproduce por completo la marca previamente registrada, dado que los únicos vocablos que reproduce son los relacionados con las expresiones POKER TOUR, que al ser traducidos al idioma español significan tour de poker. 6.2. Indicó que10: “[…] 1.1.1.2.1 Los signos fueron totalmente fraccionados al momento de hacer correspondiente estudio de confudibilidad. 1.1.2.2 No se tuvo en cuenta por parte de la Administración los elementos gráficos que acompañan el signo para el cual se solicita el registro, los cuales son los más predominantes dentro del conjunto marcario citado en la referencia […]. 1.3. La Administración omitió tener en cuenta que la marca previamente registrada al ser traducida al idioma español traduce Tour mundial de Poker, que al ser visto desde la óptica de los servicios que identifica se puede concluir que la misma es de aquellas catalogadas con marcas débiles […]”. 6.3. Agregó que11: “[…] la marca base de la negación sugiere o evoca un significado que es obvio para el público en general, toda vez que esta consiste en la combinación de vocablos, que hace referencia a las actividades propias del sector lúdico en particular referidas al juego de poker alrededor del mundo, es decir, que la marca previamente registrada es de aquellas catalogadas como evocativas, dado que la misma sugiere (sic) evoca al consumidor el concepto de poker alrededor del mundo […]”. 6.4. Sostuvo que12: […] a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un
tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puedan causar un riesgo de confusión o de asociación […].” 9 Cfr. Folios 27 a 33 del cuaderno principal. 10 Cfr. Folios 28 a 29 del cuaderno principal. 11 Cfr. Folio 30 del cuaderno principal. 12 Cfr. Folio 30 del cuaderno principal. 7
Núm. único de radicación: 11001032400020100021100 “[…] la marca base de la negación no puede constituirse en un impedimento para obtener el registro marcario que lo involucre, más aún si se tiene en cuenta que la marca para la cual se solicita el registro cuenta con los suficientes elementos adicionales para ser distintiva en el mercado […]”. 6.5. Adicionalmente precisó que13: “[…] teniendo en cuenta que no existe confundibilidad respecto de los signos objeto de análisis, no se hace necesario entrar a determinar la relación que existe o no entre os servicios que distingue uno y otro signo […]”. 6.6. Finalmente, indicó que los actos acusados desconocieron el artículo 134 de la Decisión 486, por cuanto14: “[…] En efecto como lo ha sostenido el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el consumidor al momento de adquirir el producto o acceder a un servicios (sic) no hará un análisis fraccionado de los signos, sino que se atendrá a la primera impresión que del mismo resulta, en otras palabras al observar el signo LAPT Latin American Poker Tour (Mixta) no hará elucubraciones relativas a si dicha expresión se deriva o tiene alguna relación con el signo previamente registrado, World Poker Tour, máxime si se tiene en
cuenta que dicha expresión indica el servicio que se presta con la marca previamente registrada, es decir, tour de poker por el mundo […]”. Contestación de la demanda
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial15, contestó, mediante escrito de 28 de julio de 201116, la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1. Sostiene que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 y las normas constitucionales y legales nacionales aplicables. 7.2. Indica que17: 13 Cfr. Folio 31 del cuaderno principal. 14 Cfr. Folios 31 a 32 del cuaderno principal. 15 Cfr. Folios 71 a 74 del cuaderno principal. 16 Cfr. Folios 65 a 70 del cuaderno principal. 17 Cfr. Folio 209 del cuaderno principal.
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Núm. único de radicación: 11001032400020100021100 “[…] Se advierte que las marcas enfrentadas que la marca de la sociedad demandante es la carga nominativa la que sobresale del conjunto marcario debiéndose hacer entonces sobre la parte nominativa el análisis de registrabilidad como lo efectuó la
Superintendencia. En este orden, la Superintendencia de Industria y Comercio, al analizar las denominaciones estableció que existe semejanzas que existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público en error, por lo que de coexistir estas en el mercado se generaría un perjuicio a los consumidores y al titular de la marca previamente registrada.
Es así como al comparar el signo LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR con la marca WORLD POKER TOUR, existen semejanzas, ya que la marca solicitada reproduce la partícula POKER TOUR agregándole tan solo la expresión LAPT LATIN AMERICAN, la cual no le otorga a la marca solicitada la suficiente distintividad como para diferenciarla en el mercado de la marca registrada, por cuanto la palabra LATIN AMERICAN es de uso generalizado en las marcas que identifican en general productos o servicios […]”. 7.3. Aduce que18: “[…] Sumado a lo anterior, como acertadamente se señaló en los actos administrativos las marcas comparten significados totalmente semejantes. Lo que sumando a la ausencia de elementos diferenciadores en el signo de la sociedad demandante, este sea susceptible de confusión con la marca WORLD POKER TOUR. En atención a lo anterior y a los factores de conexión competitiva, es posible establecer que los signos en conflicto comparten la misma clase de nomenclátor, lo que significa que tendría idénticos canales de comercialización y se promueven mediante los mismos medios de publicidad […]”.
8. Peerless Media Ltda., vinculada como tercero con interés19, no contestó la demanda20.
Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 23 de octubre de 201421, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486. 18 Cfr. Folios 69 a 70 del cuaderno principal. 19 Cfr. Folios 37 a 38, 44 a 45 y 61 del cuaderno principal.
20 Cfr. Folios 76 a 78 del cuaderno principal. 21 Cfr. Folios 81 a 82 del cuaderno principal. 9
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10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 448-IP-2015 de 7 de julio de 201622, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso procede la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, e indicó que “[…] el 134 no es necesariamente aplicable para resolver la controversia […]”23.
Finalmente, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 23 de agosto de 201724, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 11.1. Dentro del anterior plazo legal, la parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la demanda. 11.2. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio25 en esta oportunidad procesal.
12. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, sobre los
poderes y la designación y sustitución de apoderados27, y atendiendo a que la abogada Keyla Marcela Molina Coronel, identificada con la cédula de ciudadanía 1.044.392.510 y con la tarjeta profesional núm. 252.874 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Cfr. Folios 90 a 103 del cuaderno principal. 23 Cfr. Folio 94 del cuaderno principal. 24 Cfr. Folio 105 del cuaderno principal. 25 Cfr. Folio 118 del cuaderno principal. 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 27 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
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Competencia
13. Visto el artículo 128, numeral 7.º, del Decreto 01 de 198428, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30829 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 5531 de 5 de agosto de
200332, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia del propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 448IP-2015 de 7 de julio de 2016 y vii) el análisis del caso concreto.
15. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
16. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 16.1. Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 200933, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro como marca del signo mixto LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR para identificar 28 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 29 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se
inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 30 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 32 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 33 Cfr. Folios 9 a 12 del cuaderno principal y 29 a 32 del cuaderno “anexo antecedentes administrativos”. 11
Núm. único de radicación: 11001032400020100021100 servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, de
la cual se destaca:
“[…] CONSIDERANDO
[…]
3. El caso concreto Vistos los registros de la Propiedad Industrial, se observa que la marca nominativa WORLD POKER TOUR, para distinguir servicios en la Clase 41 Internacional, se encuentra registrada a nombre de la sociedad WPT ENTERPRISES, INC., […], vigente hasta el 31 de marzo de 2015, tramitada bajo el expediente 04-76271.
Los signos a confrontar son los siguientes: Signo solicitado Marca registrada WORLD POKER TOUR Como puede observarse, entre los signos LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR y WORLD POKER TOUR, existen similitudes fonéticas
y ortográficas que las hacen confundibles entre sí. En efecto, las similitudes se derivan de la comparación entre los segmentos a compararse pues el signo solicitado LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR reproduce por completo a la marca registrada WORLD POKER TOUR, específicamente en el segmento POKER TOUR y sus diferencias consisten en adicionar las expresiones (LAPT LATIN AMERICAN), y en eliminar la expresión (GOURMET) (sic), las cuales no imprimen distinción suficiente, y podrían inducir al consumidor a error sobre el origen de los servicios pensando que están relacionados con los servicios de la marca previamente registrada. Ahora bien, el signo solicitado a registro pretende identificar: ‘servicios de entretenimiento, servicios de televisión para el entretenimiento; programas de televisión, servicios de juegos, servicios de apuestas, servicios de casino, servicios de juego de cartas, organización, producción y presentación de torneos, competencias, concursos, juegos y eventos: organización, producción y presentación de juegos, juegos de poker, juegos de cartas y torneos de casino, competencias, concursos juegos y evento, servicios de juegos de poker, servicios de entrenamiento, organización y transmisión en directo de torneos, competencias, concursos, juegos, servicios de apuestas, servicios de casino, servicios de juego de cartas y servicios de juegos de poker; suministro de cualquiera de los servicios mencionados anteriormente, en vivo o a través de televisión, internet o desde una base d datos de un computador; servicios de juegos electrónicos suministrados a través de Internet, juegos de 12
Núm. único de radicación: 11001032400020100021100 cartas para varios jugadores, salas de juego y juegos a los que se
accede vía internet, organización, producción y presentación de cualquiera de los servicios antes mencionados, suministro de noticias, servicios de información y asesoría relacionados con cualquiera de los servicios mencionados; suministro de publicaciones electrónicas en línea; periódicos electrónicos distribuidos vía internet y por correo electrónico’. A su vez, la marca registrada identifica: ‘servicios de esparcimiento a saber, organizar, conducir, producir y exhibir eventos de poker en vivo o a través de línea de televisión y del internet, y suministrar noticias e información de poker a través de redes globales de computadores’. Es decir, se refieren en general a los mismos servicios; motivo por el cual, comparten una misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y utilizan los mismos medios publicitarios, revelando una clara conexión competitiva, lo que influye en el riesgo de consusión al tratarse de signos semejantes. En conclusión, el signo respecto al cual se solicita el registro, se encuentra incurso en la causal de irregistrabílidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 dela Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca mixta LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR, para distinguir los servicios mencionados en el considerando primero; solicitados por la Sociedad LATIN AMERICAN POKER TOUR (LAPT) LIMITED, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente esta resolución a la Doctora MONICA WOLF WASSERMAN, en su calidad de apoderada del solicitante del registro marcario, o a quienes hagan sus veces,
entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella proceden los recursos de reposición ante la Jefe de la División de Signos Distintivos y el de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, los cuales deberán ser interpuestos dentro de
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