CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00245-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00245-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Cuenta de alto costo. Regulación / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Obligación de girar los recursos a la cuenta de alto costo / ENTIDADES TERRITORIALESCompromisos frente al Sistema General de Social en Salud en Salud / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – Funciones / DECRETO 3511 DE 2009 – Se niega nulidad del parágrafo del artículo 2 Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cumplir con la función indelegable del aseguramiento que comprende la obligación de girar los recursos a la “cuenta de alto costo”, así no hayan recibido efectivamente los recursos por parte de la entidad territorial. Ello significa que la obligación del recaudo está en cabeza de las EPS-S y de no realizarla oportunamente, debe efectuar el giro a la cuenta de alto costo, porque de lo contrario sí habría lugar a afectar el flujo de recursos dentro del régimen subsidiado. Bajo este entendido corresponde a las Empresas Promotoras de Salud en los sistemas contributivo y subsidiado, asumir el riesgo, función de aseguramiento que además es indelegable y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones de ley. Tampoco como lo afirma la accionante, se está autorizando a los entes territoriales a incumplir su deber de girar oportunamente los recursos a las EPS-S porque precisamente tal proceder conduciría a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema subsidiado de salud (…) El hecho de consagrar la obligación a cargo de las EPS-S para girar lo recursos a la Cuenta de Alto Costo, no significa que se esté exonerando de la
obligación consagrada en el artículo 31 trascrito para que las entidades territoriales efectúen el pago de las UPC de sus afiliados en forma anticipada por bimestres y dentro de los diez (10) días siguientes al inicio del respectivo bimestre. Es precisamente con fundamento en las obligaciones a cargo de las EPS-S que éstas, so pretexto de que las entidades territoriales no hayan efectuado el pago de las UPC, no pueden sustraerse de la obligación de realizar la transferencia de tales recursos a la cuenta de Alto Costo (…) En este sentido, mal puede darse un entendimiento del parágrafo acusado, de dirigirse a que las entidades territoriales incumplan su obligación de realizar la transferencia de recursos contrariando todos los postulados que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo que el Ejecutivo pretende con la norma en cuestión, es garantizar la transferencia oportuna de los recursos para satisfacer las necesidades de los usuarios de estas enfermedades, sin ningún obstáculo ni excusa que dilate o impida que los recursos lleguen a la cuenta de alto costo, con el consecuente desbalance financiero. En este contexto, el efecto útil de la norma no puede ser el de permitir o tolerar que los entes territoriales incumplan con sus obligaciones y de contera, desfinancien a las EPS-S porque es a éstas a las que corresponde asumir el riesgo correspondiente, pero ante todo su obligación es efectuar el recaudo de manera oportuna para garantizar la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / DECRETO 2699 DE 2007 / DECRETO 3511 DE 2009 –
ARTICULO 13 / DECRETO 3511 DE 2009 – ARTICULO 14 / DECRETO 3511 DE 2009 – ARTICULO 19 / DECRETO 3511 DE 2009 – ARTICULO 25 / DECRETO 050 DE 2003 – ARTICULO 31/ DECRETO 205 DE 2003 – ARTICULO 2 / NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3511 DE 2009 (14 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-463 de 2008 de la Corte Constitucional respecto a la obligación de las EPS en relación con el aseguramiento en salud y sus implicaciones; y respecto al principio de confianza legítima frente a la administración sentencia T-717 de 2012 de la misma corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00245-00
Actor: MARCELA RAMIREZ SARMIENTO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la acción pública de nulidad promovida por la ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento contra el parágrafo del artículo 2º del Decreto 3511 de 14 de septiembre de 2009, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2699 de 2007 y se dictan otras disposiciones, expedido
por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES.
I.1La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones: “Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 3511 de 2009, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2699 de 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social publicado en el Diario Oficial No. 47473 del 15 de septiembre de 2009” Estima, la accionante que con la expedición del parágrafo demandado el Ministerio de la Protección Social desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política; 2º, 154 y 215 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 205 de 2003. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: La cuenta de alto costo a la que se refiere la norma objeto de la presente demanda, fue creada por el Decreto 2699 de 2007 para cubrir las enfermedades ruinosas y catastróficas y las correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo que determine el Ministerio de la Protección Social. Los recursos de la cuenta de alto costo provienen, para el régimen subsidiado, de los entes territoriales los cuales deben girar oportunamente los dineros correspondientes a las EPS-S y éstas a su vez deben enviar las partidas a la
citada cuenta. La norma acusada al obligar a las EPS-S a girar los recursos con destino a la cuenta de alto costo, aun cuando éstos no se hayan recibido efectivamente de la entidad territorial, resulta ilegal porque: i) atenta contra el flujo de recursos dentro del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) autoriza a los entes territoriales, actores principales dentro del régimen subsidiado, a incumplir con su deber de girar oportunamente los recursos a las EPS-S; iii) afecta la sostenibilidad financiera del régimen subsidiado en salud; iv)contraría las normas que buscan optimizar el flujo financiero del régimen subsidiado al admitir su interrupción por parte de los entes territoriales y obligar a las EPS-S a girar recursos que no han recibido; v) tolera que los entes territoriales incumplan con sus obligaciones y por sus omisiones, desfinancien el régimen subsidiado en salud vi) crea una relación de desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues altera las cargas de las EPS-S y conduce a que el Ministerio de la Protección Social incumpla con una de sus funciones principales, cual es la de: “Velar por el equilibrio financiero del Sistema de la Protección Social y gestionar los recursos disponibles para hacer más eficiente su asignación.” Al prever la norma acusada que “en ningún caso las EPS del Régimen Subsidiado –EPS-S podrán alegar el no giro por parte de la entidad territorial como justificación para no girar los recursos a la cuenta de Alto Costo”, contraría los artículos 48 y 49 de la Carta Política, en especial el principio de eficiencia y el de que no se podrán utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a
ella, y al permitir a los entes territoriales despojarse sin consecuencias de su obligación de girar oportunamente a las EPS-S los recursos de la salud, se legaliza la ineficiencia de los mismos. El parágrafo acusado no se encuentra en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política, pues al permitir que uno de los Agentes del Sistema de Seguridad Social en Salud incumpla sus funciones y deberes, no se obra acorde con los principios de moralidad y eficacia. Agrega que la norma acusada dice fundarse en el Decreto 050 de 2003, que adopta medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero mal puede consagrar que aún existiendo interrupción del flujo de recursos las EPS-S tuvieran la obligación de realizar los giros sobre recursos no recibidos. No es cierto que el Decreto 050 de 2003, contemple la obligación de las EPS-S de efectuar los giros, aún cuando el ente territorial no haya pagado y, por ello, el parágrafo demandado contraría la norma en la que dice fundarse. El artículo 36 del Decreto 050 de 2003, reconoce expresamente que se entiende que las EPS-S incumplen sus obligaciones con relación al flujo de los recursos de la salud, cuando han recibido oportunamente los recursos de la entidad territorial y no los han girado en tiempo. Luego, para hacer exigibles las obligaciones de las EPS-S, existe la condición previa de que éstas hayan recibido el giro de los dineros que les corresponden. La norma demandada permite que los entes territoriales incumplan con sus obligaciones, y por su omisión desfinancien a las EPS-S
quienes en últimas garantizan los servicios de salud a los usuarios. De otra parte, señala la actora que, de acuerdo con el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones de todos los Agentes del Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidas las EPS-S, deben estar sustentadas en las variables económicas que hagan viable la operación del régimen subsidiado, pues de lo contrario, se podría llegar a una asignación de recursos ineficiente y a establecerse recursos deficitarios, lo cual afectaría al sistema en su conjunto y a los afiliados en particular. No se puede, en estos términos, poner a cargo de las EPS-S deberes cuyo financiamiento sea de carácter incierto, pues los recursos, además de ser de destinación específica, son limitados y exigen la mayor eficiencia en su manejo y la norma acusada atenta contra la racionalización de los mismos. La norma acusada desconoce el principio constitucional de la buena fe y el equilibrio contractual. Sobre este aspecto plantea que los participantes del sistema de salud han resultado perjudicados por la alteración del equilibrio contractual, teniendo en cuenta que para la efectiva protección de los derechos de los usuarios del servicio de salud las autoridades deberán tomar en consideración que sus actuaciones se orientan a lograr y mantener el equilibrio contractual. I.2CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda en los siguientes términos: .- El artículo 2º del Decreto 3511 de 2009 ha sido derogado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 971 de 2011, por medio del cual se definió el instrumento
a través del cual el Ministerio de la Protección Social debe girar los recursos del régimen subsidiado a las EPS-S. .- Frente a los argumentos de la actora, considera importante precisar tres elementos fundamentales que justificaron, en su momento, la existencia de la norma acusada, que ya desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido derogada expresamente por el artículo 5º del Decreto 1700 de 2011, a saber: a. Las EPS-S tienen la función de aseguramiento. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las EPS son las responsables del aseguramiento, concepto que incluye obligaciones como la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, entre otras. Corresponde en estos términos a las EPS-S efectuar el giro de los recursos, para la cuenta de alto costo en los términos del artículo 5º del Decreto 2699 de 2007; en ejercicio de la competencia de intervención el Gobierno Nacional advierte que tal obligación debe cumplirse incondicionalmente, esto es, sin poder justificar su incumplimiento a la luz del no giro de recursos por parte de la entidad territorial. Dicha disposición traza una regla que busca la protección de la financiación de la Cuenta de Alto Costo, como mecanismo para administrar financieramente los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas –alto costoy de las correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo. Luego, lo relevante es esta protección que se privilegia sobre una eventual recepción inoportuna de recursos
de UPC-S de la entidad territorial respectiva. La cuenta de alto costo es un mecanismo que permite realizar transferencias de recursos entre las entidades promotoras de salud –EPSde los regímenes contributivo y subsidiado y las entidades obligadas a compensar –EOC, con el propósito de compensar la inequitativa distribución de los costos generados por la atención de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, diagnosticados con enfermedad renal crónica o insuficiencia renal crónica, debido a la concentración de pacientes en unas EPS y EOC por razones de selección adversa, la selección de riesgo de los usuarios y otros fenómenos anómalos que se presentan en el mercado de seguros. Dado que el Sistema de Seguridad Social es uno solo los usuarios quedan afiliados al mismo independientemente que se trate de uno u otro régimen, contributivo o subsidiado. Luego el sistema prevé un esquema de aseguramiento obligatorio de cobertura universal, en el cual los mecanismos de ajuste de riesgo deben necesariamente tener en cuenta a la totalidad de la población afiliada en su conjunto y dado que no es técnicamente posible aplicarlos sólo a algunas aseguradoras, excluyendo a otras, es necesario que se establezca una regla que apunte a la obligatoriedad del giro de tales recursos. b. La norma acusada en el contexto de alto costo. Con la vigencia de la Constitución de 1991, la seguridad social se instituyó como derecho irrenunciable de los habitantes y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
La Cuenta de Alto Costo fue implementada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2699 de 2007, modificado parcialmente por el Decreto 3511 de 2009, al amparo de lo dispuesto en los artículos 19 y 25 literal “b” de la Ley 1122 de 2007; de acuerdo con estas disposiciones la Cuenta de Alto Costo es un mecanismo auto gestionado por las mismas EPS y EOC que operan con autorización en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de obligatorio cumplimiento, por lo cual la implementación de este mecanismo no es optativo para las EPS, sean del régimen contributivo o subsidiado, y EOC. De acuerdo con la legislación vigente todas las EPS y EOC deben hacer parte del mecanismo de la Cuenta de Alto Costo, sin excepción, lo que significa que no es posible justificar el incumplimiento en el giro de los recursos por parte de las EPS-S, argumentando el no giro de los recursos por las entidades territoriales. c. La norma acusada no legaliza la ineficiencia de las entidades territoriales ni interrumpe el flujo de recursos del régimen subsidiado. En este aspecto el Ministerio de la Protección señala que el análisis de la demanda sobre la norma acusada es sesgado, no se interpreta como regla contenida en un parágrafo, es decir, como frase aclaratoria del artículo sino como si se tratara de la regla general; no obstante al revisar el texto del parágrafo, es necesario concluir que no es una autorización para que las entidades territoriales incumplan, sino una regla para que la financiación del mecanismo de la cuenta de alto costo se mantenga sin interrupción y de forma constante como herramienta
para administrar financieramente los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas –alto costoy de las actividades correspondientes de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo. Aspectos que se derivan del ejercicio de la actividad de aseguramiento, que le implica a las EPS la gestión del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, como delegatarias dentro del Sistema, que es reglado. Más que permitir el incumplimiento en el flujo de recursos en cabeza de las entidades territoriales, busca proteger la financiación de la cuenta de alto costo, haciéndola ver como una eventual recepción inoportuna de recursos de UPC-S de la entidad territorial respectiva, concordante con los contenidos constitucionales y cuando la propia Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la regulación en materia de alto costo. (sentencia T-10 de 2004). Concluye en estos términos, que la norma acusada, más que permitir el incumplimiento o interrupción del flujo de recursos del régimen subsidiado es una forma de garantizar el giro continuo a la cuenta de alto costo, para que se garantice la atención en estos servicios. Finalmente, solicita que se declare la excepción de carencia de objeto porque la norma acusada ha desaparecido del ordenamiento jurídico por derogatoria expresa del artículo 5º del Decreto 1700 de 2011. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Reitera los argumentos de la contestación de la demanda relacionados con la desaparición del ordenamiento jurídico de la disposición acusada por derogatoria
expresa y, en relación con los cargos formulados señala que las EPS tienen la función de aseguramiento, que comprende el riesgo financiero y su gestión. El Decreto parcialmente acusado establece que tal obligación debe cumplirse a cabalidad y constituye el mecanismo o regla para administrar financieramente los recursos para esa destinación específica. Así mismo, el Decreto parcialmente demandado se expidió con fundamento en las disposiciones que regulan lo relativo a la intervención del Estado en la economía y a la prestación del servicio público de salud, como se advierte en su epígrafe, al incluir el artículo 154 de la Ley 100 de 1993. En este sentido concluye que, la norma más que permitir el incumplimiento e interrupción del flujo de recursos del régimen subsidiado, constituye una forma de garantizar el giro continuo a la cuenta de alto costo, para que se optimice la atención que se requiere para estos servicios.
.- DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público estima que la actora no desvirtuó la legalidad de la disposición acusada, razón por la cual los cargos formulados deben ser denegados. Para arribar a esta conclusión señala que la Cuenta de Alto Costo ha sido el mecanismo establecido por el Estado para asumir el riesgo de enfermedades de alto costo en los pacientes afiliados a las entidades promotoras de salud y demás entidades obligadas a compensar, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 154 de la Ley 100 de 1993. El mecanismo permite mayor eficiencia en la utilización de los recursos financieros del sistema de seguridad social en salud y que los afiliados reciban una atención
integral de las patologías de alto costo, manejados a través de un solo Fondo haciendo efectivos los principios de universalidad e integralidad previstos en la Ley 100 de 1993, lo que asegura el carácter obligatorio en salud. En estos términos, resulta justificada la medida prevista en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 3511 de 2009, ya que la interrupción en la recepción de los recursos en el Fondo afectaría de forma grave la atención de los afiliados. Señala además que no se puede colegir, ni siquiera en forma indirecta, que se justifique o aliente el incumplimiento de los entes territoriales en relación con sus obligaciones, pues la medida se dirige a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, las cuales no pueden justificar el no envío de los recursos a la cuenta de alto costo, por el hecho de que los entes territoriales no giren los dineros correspondientes a dichas entidades. Frente a la afirmación del actor según la cual la medida atenta contra la sostenibilidad financiera del régimen subsidiado en salud, porque el flujo de recursos y la financiación de los servicios a los pacientes depende de la gestión efectiva de cada uno de los actores, dentro de los que se encuentran los entes territoriales, estima el Ministerio Público no existe prueba que acredite que efectivamente la medida, así implementada, va en contravía de la sostenibilidad financiera del régimen subsidiado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a resolver en esta instancia la acción pública de nulidad promovida con el objeto que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 3511 de 14 de septiembre de 2009.
El acto acusado: Lo es el parágrafo del artículo 2º del Decreto 3511 de 14 de septiembre de 2009, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2699 de 2007 y se dictan
otras disposiciones”, según el cual: (…) ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 5º del Decreto 2699 de 2007, el cual quedará así: “Artículo 5o. Giro de recursos a la cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S y las demás Entidades Obligadas a Compensar -EOC, girarán a la Cuenta de Alto Costo, el monto neto mensual de los recursos de acuerdo con los resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 4o del presente decreto. En el caso de las EPS del Régimen Contributivo -EPS y de las Entidades Obligadas a Compensar - EOC, el giro se hará el siguiente día hábil de aprobado el primer proceso de compensación de cada mes. En el caso de las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S, el giro se hará de los recursos recibidos en virtud del recaudo de las UPC-S, los cuales deben ser girados a la Cuenta de Alto Costo de manera anticipada y con una periodicidad bimestral, dentro de los diez (10) primeros días. PARÁGRAFO. En ningún caso las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S podrán alegar el no giro por parte de la Entidad Territorial como justificación para no girar los recursos a la Cuenta de Alto Costo, según lo dispuesto en el Decreto 050 de 2003 y las demás normas que lo
modifiquen, aclaren o sustituyan”. (texto demandado se destaca) El caso concreto. Sea lo primero señalar por la Sala que, según lo afirma el Ministerio de la Protección Social el Decreto parcialmente acusado fue derogado por el Decreto 971 de 2011, que estableció el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud. Debiéndose aclarar que el artículo 5º del Decreto 1700 de 20111, derogó únicamente el inciso segundo de esta disposición. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación, el acto acusado pudo producir efectos jurídicos durante su vigencia, razón por la cual procede analizar su legalidad a la luz de las normas que se dicen vulneradas ya que no opera la sustracción de materia. Así ha señalado2: “(…) la derogatoria expresa o tácita de una norma no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, que se extienden también a los actos de contenido particular, efectos que sólo se terminan con el pronunciamiento definitivo del juez; y mientras ello no ocurra tal norma conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara. Es decir, que la derogatoria no restablece per se el orden jurídico que se estima contrariado sino que sólo afecta la vigencia de la norma. Entonces, es por los efectos que dicha norma hubiera podido producir mientras estuvo vigente que no puede considerarse que hay sustracción de materia y, por lo mismo, que debe hacerse un pronunciamiento de fondo (…).”3
1 Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2699 de 2007, modificado por el artículo 3° del Decreto 3511 de 2009; el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 2699 de 2007 modificado por el artículo 2° del Decreto 3511 de 2009 y el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 1141 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2777 de 2010. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Bogotá, D.C. dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), radicación número: 4912. 3 En el mismo sentido ver fallo del 14 de enero de 1991, expediente No. S157, consejero ponente: doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Procede la Sala, en estos términos, a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda que se funda en el desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política, 2, 154 y 215 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 205 de 2003, al permitir, según estima la parte actora, que las entidades territoriales no efectúen oportunamente el giro de los recursos a las EPS-S lo cual genera un desequilibrio
financiero en el Sistema. En primer término, cabe señalar que la Cuenta de Alto Costo fue creada por virtud del Decreto 2699 de 2007, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2°4 y 1545 4 ARTICULO. 2º- Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a) Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c) Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables; d) Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley; e) Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
f) Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. PARAGRAFO.-La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida. 5 ARTICULO. 154.-Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2º y 153 de esta ley; b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de de la Ley 100 de 1993. Sus recursos son administrados por las Entidades Promotoras de Salud, de los regímenes contributivo y subsidiado y demás entidades obligadas a compensar (EOC), para cubrir las enfermedades ruinosas y catastróficas y las correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo, que determine el Ministerio de la
Protección Social, a través de dos subcuentas: i) los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas –alto costoy, ii) los recursos correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, directamente relacionadas con el alto costo. Los recursos de la cuenta de alto costo provienen, para el régimen subsidiado, de los entes territoriales, los cuales deben girar oportunamente los dineros correspondientes a las EPS-S y éstas a su vez deben girar las partidas a la citada cuenta. El Decreto 3511 de 2009, se expidió con fundamento entre otras, en la Ley 1112 de 2007, que dispone: educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley; f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de
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