CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00253-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00253-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Irrelevancia del requisito de identidad jurídica entre las partes / SENTENCIA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Respecto del artículo 1 del Decreto 1910 de 2009 / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada [C]abe precisar que en el sub lite, al igual que el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2009-00732-00 se trata de efectuar el juicio de legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 referido al aparte “[…]operarán también respecto de la totalidad de sus bienes[…]”, aspecto sobre el cual, de manera específica, se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, la que declaró la legalidad de la mencionada disposición, en el sentido de estimar que no hay bienes de los intervenidos excluidos de la toma de posesión para devolver a los afectados, y en ese sentido, la disposición se ajusta al Decreto-ley 4334 de 2008. La identidad jurídica entre las partes, es un requisito que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada tratándose de acciones públicas de nulidad, ya que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, no resulta indispensable que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, justamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa
de la Constitución y la Ley, siendo entonces irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas. Así las cosas, para la Sala, aunque el proceso dentro del cual fue proferida la decisión de fondo se surtió en ejercicio del control de legalidad del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, tal circunstancia no es óbice para que en el presente caso, se declare probada de la excepción de cosa juzgada, dados los efectos previstos en el artículo 175 del C.C.A y en tanto la sentencia proferida en el primer proceso, declaró la validez del artículo 1º del decreto 1910 de 27 de mayo de 2009, en virtud del control inmediato de legalidad, produciendo efectos erga omnes frente a las normas jurídicas superiores que fueron objeto de examen, contenidas en el decreto ley 4334 de 2008.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de diciembre de 2009, Radicación 20091100103-15-000-2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 332
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1910 DE 2009 (27 de mayo) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00253-00
Actor: PEDRO VELASCO LAVERDE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Tema: PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN ESTATAL COMO
CONSECUENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN DE DECLARATORIA DE
ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL. SUJETOS Y BIENES OBJETO DE
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN TOMA DE POSESIÓN POR LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. COSA JUZGADA SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el ciudadano PEDRO VELASCO LAVERDE, mediante apoderada judicial, contra el artículo primero(1º) del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009 expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 20081, la Ley 1116 de 20062, y el articulo 2º del Decreto 4591 de 20083 y se dictan otras disposiciones . La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I-. ANTECEDENTES
La demanda
1. El ciudadano Pedro Velasco Laverde, mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado4 presentó demanda de 1 Decreto 4334 de 2008 “por medio el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. 2 Ley 1116 de 2006 “por medio la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 3 Decreto 4591 de 2008 por medio del cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a personas de menores ingresos 4 Cfr Folios 3 a 33 cuaderno principal nulidad por inconstitucionalidad, adecuada a la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA.
2. La demanda se inadmitió el 6 de octubre de 2010 por adolecer de defectos formales, en los términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo5.
3. Por auto6 del 15 de diciembre de 2010 se admitió la demanda en el sentido de entender que la acción impetrada por el demandante, es la acción de nulidad simple , regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siendo el Decreto 1910 de 2009 reglamentario del Decreto ley 4334 de 2008, la Ley 116 de 2006 y el artículo 2º del Decreto 4591 de 2008 . En el mismo proveído, no se accedió a suspender los efectos del artículo 1º del Decreto 1910 de 2008
demandado, por no encontrar que de la simple confrontación de la disposición acusada con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible7 Pretensiones
4. En la demanda se solicitó declarar la nulidad parcial8 del artículo 1º del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 20099 expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo indicando: «[…]Solicito sea declarada nula la expresión “operaran también respecto de la totalidad de sus bienes” para determinar que dicha expresión excluye los bienes de terceros de buena fe y los bienes personales del presunto captador en los términos que dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2008, conforme se indicará en la presente demanda[…]».
Presupuestos fácticos 5 Cfr. Folio 37 cuaderno principal 6 Cfr. Folio 65 a 70 cuaderno principal. 7 Cfr. Folio 69 8 Cfr. Folio 3 cuaderno principal 9 Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009 del Ministerio de Industria Comercio y Turismo “por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2o del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.
5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos10 para fundamentar sus pretensiones. 5.1 Manifestó que, con motivo de la difícil situación financiera generada en el país por las popularmente denominadas “pirámides”, en virtud de las cuales
una buena parte de la población colombiana, con especial énfasis en unas regiones, invertía sus recursos en este tipo de organizaciones, con la expectativa de obtener utilidades o rentabilidades sustancialmente superiores a las que el sistema financiero ofrece normalmente, el Gobierno Nacional, invocando el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto legislativo Nro. 4333 de 2008, por medio del cual decretó el Estado de Emergencia Social en el territorio nacional. 5.2 Señaló que, como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Gobierno desarrolló dicho estado de excepción, para lo cual expidió, entre otros, los decretos 4334,4591 y 4705 de 200811. 5.3 Afirmó que, el decreto 4334 de 2008, también fue controlado automáticamente por la Corte Constitucional, siendo declarado exequible, aunque algunos artículos de manera condicionada, a través de la sentencia C-145 de 2009 la que, manifestó, no era conocida por el Consejo de Estado, como se reconoce en la sentencia del 9 de diciembre de 2009. 5.4 Aseveró que posteriormente se expide el decreto 4704 de 2008 suscrito por el Presidente y todos los Ministros, por medio del cual se prorrogó la vigencia del Estado de Emergencia Social, el que también tiene fuerza de ley, pero al ser controlado por la Corte Constitucional fue declarado inexequible, en consideración a que carecía de la motivación exigida en el inciso 2 del artículo 215 de la Constitución Política, lo cual se complementa con la declaratoria de inexequibilidad del decreto 4705 de 2008 a través de la sentencia C-283 de 2009.
5.5 Precisó que tiempo después el Gobierno Nacional expidió el decreto 1910 de 2009 el cual fue remitido al Consejo de Estado para que realizara el correspondiente control de legalidad y mediante sentencia del 9 de diciembre de 200912, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, se resolvió declarar la nulidad de ciertas expresiones, la nulidad de los artículos 10,11, 10 Cfr. folios 5 a 8 cuaderno principal 11 Decreto 4705 de 2008 “ por medio del cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de diciembre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-0073200 M.P Enrique Gil Botero 12, 15 y 16; la validez de los artículos 1,2,3,4 salvo lo dispuesto en el numeral tercero,8, 9 salvo lo dispuesto en el numeral cuarto,13,14,18 y 19, la validez condicionada del artículo 17. 5.6 Hizo énfasis en la competencia del Consejo de Estado para conocer del cargo de nulidad contra el Decreto 1910 de 2009, como en su momento fue estudiado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, en la medida en que dicho acto fue expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar los decretos con fuerza de ley. 5.7 Señalo que el Decreto 1910 de 2009 ya fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, siendo necesario acudir al concepto de cosa juzgada
relativa para el ejercicio de la presente acción, teniendo en cuenta que se someterán a estudio aspectos jurídicos nuevos, que no fueron tenidos en cuenta por la Corporación cuando hizo la mencionada revisión de legalidad, fundamentalmente por desconocer el contenido de la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional. Normas violadas .Concepto de violación
6. El actor estima que la disposición acusada viola los artículos 5 y 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008. En ese sentido, expuso el cargo de violación en el entendido de que no es posible afectar con las medidas de intervención a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, con lo cual, afirma, que no todos los bienes son objeto de intervención, puesto que se debe tener en cuenta si existen involucrados bienes de terceros de buena fe con las empresas objeto de intervención, y bienes de propiedad del intervenido, que no hayan sido adquiridos con dineros de la captación, razón por la cual, resulta violatorio el artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 en lo relativo a la expresión ” operarán también respecto a la totalidad de los bienes”. 6.1 En tal sentido, adujo que el Consejo de Estado debe pronunciarse de nuevo sobre el alcance del artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 para indicar que la mencionada expresión” […] se refiere única y exclusivamente a los bienes captados del público para poder salvaguardar no sólo a los terceros que han actuado de buena fe, sino también los bienes de propiedad del presunto captador que demuestre que no fueron adquiridos producto de la actividad de captación, como, por ejemplo, los bienes inmuebles que tienen certificados de tradición de
más de 10 años[…]”. 6.2 Así mismo, precisó que la decisión tomada por el Consejo de Estado respecto a la legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, es abiertamente contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009. Contestación de demanda Ministerio de Comercio, Industria y Turismo13.
7. El apoderado judicial de la entidad en el escrito contentivo de la contestación de la demanda14 solicita negar la pretensión de nulidad, dado que el decreto impugnado no contraviene el ordenamiento jurídico, señalando que los argumentos del actor se contraen a señalar que sobre el artículo 1º del Decreto1910 de 2009 se configura cosa juzgada relativa, conforme a una serie de apreciaciones dadas al alcance de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2009 que declaró la legalidad de la misma.
8. Adujo que la Sala Plena del Consejo de Estado se refirió específicamente a la legalidad de la situación a que alude la frase cuya nulidad es pretendida en esta oportunidad por parte de la demandante, esto es, al hecho mencionado en el nombrado artículo 1º acusado de que la toma de posesión de un ente captador no autorizado, involucra la totalidad de los bienes de propiedad del intervenido, legalidad que sustentó en la coincidencia entre la frase cuestionada y diversos artículos del Decreto 4334 de 2008.
9. Expuso que son infundados los argumentos del actor para solicitar la nulidad de
la norma cuestionada, puesto que mediante la referida sentencia, emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado se declaró la legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, teniendo efecto de cosa juzgada absoluta.
10. En ese orden de ideas, sostuvo que la apoderada de la parte demandante sustenta la procedencia de una revisión a la situación a la que alude la frase cuya nulidad persigue, en el hecho de que, la misma no ha sido aún objeto de estudio específico de legalidad por parte del máximo tribunal contencioso “[…]básicamente por desconocer el contenido de la sentencia C-145 de 2009[…]” por lo que, el aval dado por el Consejo de Estado, respecto de la legalidad del Decreto 1910 de 2009 a través de su sentencia de 9 de diciembre de 2009, tiene 13 Mediante la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". se fusionaron los Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, conformando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 14 Cfr. Folios 108 a 121 características de cosa juzgada relativa, lo cual, le posibilita para requerir una específica evaluación a los términos cuestionados.
11. Se opuso a la pretensión de nulidad manifestando que, en su integridad, el Decreto 1910 de 2009 ya ha sido objeto del control de legalidad que le correspondió adelantar al Consejo de Estado, en virtud del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 , respecto de las medidas dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de la
función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos expedidos por éste durante los estados de excepción, el cual resolvió, entre otras decisiones, declarar la validez de la totalidad del artículo 1º en su aparte “ …operarán también respecto de la totalidad de los bienes,” cuya nulidad es perseguida en este proceso.
12. Resaltó que, a menos que en una sentencia producto del control automático de un decreto reglamentario, ya sea de su parte considerativa, o porque su parte resolutiva expresamente lo mencione, se desprenda que la misma tendrá efectos de cosa juzgada relativa, el proceso que involucra el control inmediato de legalidad generará una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta erga omnes , por lo que no hay ya lugar a un nuevo estudio de legalidad del mismo, ni de sus apartes, aunado al hecho de que la parte demandante no desvirtúo que la aludida sentencia hubiera dejado de referirse de fondo a la trascendencia de la frase cuya nulidad es perseguida. 13.Aseguró que, en caso de no proceder la declaratoria de la excepción propuesta, se tenga en cuenta que en el presente caso, no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad de la frase acusada del articulo 1º de Decreto 1910 de 2009 en la medida que su sentido es el resultado de observar los preceptos del Decreto 4434 de 2008, al cual reglamenta, tales como los artículos 1º,2º,7º(parágrafo 2),8º,9º ( Nums. 3º,5º,7º,10º, y 15º)
14. Sostuvo, que es desacertado el alcance que da la parte demandante a las
consideraciones de la Corte Constitucional respecto de los mencionados artículos 5º y 7º del Decreto 4334 de 2008. Contestación de demanda Superintendencia Financiera de Colombia15 . 15 La Superintendencia Financiera de Colombia surgió de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores mediante el Decreto 4327 de 2005, modificado posteriormente por el Decreto 2555 de 2010, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 710 de 2012.
15. Por auto de 21 de junio de 201316 de conformidad con el artículo 146 del C.C.A se aceptó en calidad de coadyuvante de la parte demandada a la mencionada entidad, la cual, mediante apoderado judicial , presentó escrito de contestación de demanda17 en el que sostuvo que debe negarse la solicitud de nulidad impetrada, en tanto el Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse plenamente sobre la legalidad del Decreto 1919 de 2009, y en particular sobre la frase demandada y sus efectos. 16.Afirmó que, la sentencia anotada no hizo un estudio aislado, sino que contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, se refirió explícitamente al aparte que ahora es objeto de demanda, el cual se examinó en su oportunidad frente a los fundamentos normativos contenidos en el Decreto 4434 de 2008. 17.Manifestó que, la parte demandante realiza una indebida interpretación del artículo 5º del Decreto 1910 de 2009 relativo a las personas sujetas de intervención, lo cual fue objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando declaró que el aparte referido a las operaciones y personas que son
sujetos de intervención se ajusta a la Constitución Política y frente a los destinatarios de la medida de intervención declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido que no abarca a proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias y habituales.
18. Señaló que el Consejo de Estado frente a la validez del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, consideró en torno a los bienes objeto de intervención , en armonía con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, que no hay bienes intervenidos excluidos en la medida de toma de posesión, lo cual no se contrapone con lo manifestado por la Corte Constitucional, al expresar que el alcance de dicha medida no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe.
Alegatos de conclusión. 16 Cfr. Folio 157 17 Cfr. Folios 143 a 146
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de agosto de 201518, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 19.1 Dentro del término legal, la parte demandante, mediante escrito de 24 de agosto de 201519 presentó los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en la demanda. 19.2 En el mismo sentido, la parte demandada MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, mediante escrito de 26 de agosto de 201520 y el tercero
coadyuvante SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante escrito de 28 de agosto de 201521 presentaron sus alegatos de conclusión, en los que, en síntesis, reiteran los argumentos presentados en las contestaciones de demanda. 19.3 El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal22
II-. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 11,13,34,38,39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo núm. 5523 de 5 de agosto de 200324 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de 18 Cfr. Folio 168 19 Cfr. Folio 169 20 Cfr. Folio 193 21 Cfr. Folio 207 22 Cfr. Folio 216 23 “[…] Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Primera: […]
1. Los procesos de simple administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a
otras secciones […]”. 24Por el cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 21.El numeral 1 del artículo 128 del C.C.A establece que es competencia de esta Corporación conocer la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional. En el caso concreto se trata de un acto administrativo de carácter general, esto es, el decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009, expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Como quiera que es un asunto no asignado a otra Sección de la Corporación, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 16 de Febrero de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, por competencia residual le corresponde conocerlo a la Sección Primera. Cuestión previa
22. En el caso objeto de estudio, la demanda se presenta en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad , no obstante, el Despacho Sustanciador adecuó la misma como de simple nulidad, en tanto se trata de la reglamentación de un decreto con fuerza de ley, esto es, el decreto 4334 de 2008 que no desarrolla en forma directa la Constitución y, por lo tanto, su control jurisdiccional no puede hacerse por la vía de la acción pretendida porque éste responde a supuestos diferentes.
23. Según el artículo 97 numeral 7 del C.C.A, modificado por el artículo 33 de la
Ley 446 de 199825, cualquier ciudadano puede solicitar, por infracción directa de la Constitución, la nulidad de los actos y decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y por otras entidades u organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. 25 Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 24.De acuerdo con el precedente de esta Corporación26, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige el cumplimiento de varios requisitos ; que el acto administrativo acusado sea un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional o proferido por una autoridad diferente en cumplimiento de una expresa disposición constitucional –reglamentos autónomos ;que el juicio de validez del acto administrativo se haga mediante su confrontación directa con la Constitución, es decir, sin intermediación alguna de una norma con fuerza de ley; que la revisión de la validez del acto administrativo no esté asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Constitución Política
25. Sobre el particular, la Sección Primera ha señalado27: A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia [5]28 de la Corporación ha decantado los siguientes: “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[6]29 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. 26 En este sentido ver, entre otros: i) auto del 10 de octubre de 2012, Sección Tercera, radicado: 11001-03-26000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero; ii) auto del 16 de abril de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2014-00714-00 (2207-2014), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) auto del 19 de
enero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2015-01042-00 (4520-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; iv) auto del 4 de febrero de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; v) sentencia del 5 de diciembre de 2017, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; vi) sentencia del 6 de febrero de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-24-000-2016-00480-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 2 de Mayo de 2019. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Radicación 11001-03-24-000-2018-00083-00 28 Nota original de la providencia en cita: [5] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-201100033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-0002016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-0005000; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 29 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]”30.
26. En esas condiciones, no es suficiente para que se surta el trámite especial del artículo 97 numeral 7 del C.C.A que en una demanda solo se invoquen como violadas normas constitucionales; este mecanismo no está previsto para realizar un juicio de validez sobre un reglamento o acto administrativo que no vulnere directamente la Constitución.
27. En el mismo sentido, mediante auto del 10 de octubre de 201231 esta Corporación señaló: : “[…]Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos,
sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos -para efectos de esta providenciase destacan tres: i) que la norma demanda sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución[…]”.
28. En materia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las disposiciones acusadas deben ser de aquellas que se expiden en uso de una facultad que emana de la Carta y que no requiere la existencia previa de una Ley que la desarrolle. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 31 Consejo de Estado, auto del 10 de octubre de 2012, Sección Tercera, radicado: 11001-03-26-000-201200056-00, C.P. Enrique Gil Botero. Esta posición fue reiterada por la Sala Plena en las sentencias del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00 y del 6 de febrero de 2018, radicado: 1100103-24-000-2016-00480-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
29. Los decretos dictados por el Gobierno Nacional pueden ser “constitucionales” o “autónomos”, y “reglamentarios” o “ejecutivos de la ley”. La diferencia entre ambos radica, en que los primeros se profieren para desarrollar en forma directa
(sin que para ello sea necesario una Ley previa que se refiera al tema), asuntos que la Constitución ha confiado exclusiva y directamente al ejecutivo.
30. Los segundos encuentran fundamento en la autorización general32 que tiene el ejecutivo para proferir los actos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, e
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