CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00263-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00263-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MARCA – Concepto / SIGNO – Requisitos para su registro El artículo 134 define a la marca como «[…] cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica […]». Frente al concepto de marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado: «[…] Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal dice que “Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca”. (Proceso 92-IP2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1121 del 28 de setiembre de 2004, marca: “UNIVERSIDAD VIRTUAL”) […]» Es así como, para que un signo pueda ser
registrado, debe reunir los siguientes requisitos: (1) perceptibilidad; (2) ser susceptible de representación gráfica; y (3) distintividad. COTEJO MARCARIO – Entre el signo denominativo SPOTLIGTH y la marca denominativa SPOTLIGTH / SIGNO DE FANTASÍA – Es el formado por una o más palabras en idioma extranjero / RIESGO DE CONFUSIÓN – Elementos para su configuración / CONEXIÓN COMPETITIVA – Criterios / MARCA COSMÉTICA – Rigurosidad de examen de confundibilidad / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo denominativo SPOTLIGTH por existir riesgo de confusión con la marca denominativa SPOTLIGTH [E]l análisis de los conceptos reseñados y de los signos enfrentados advierte la Sala que existe identidad ortográfica y fonética, dado que ambas expresiones se escriben y pronuncian de manera idéntica. […] A pesar de la identidad evidente entre los signos confrontados, es menester indicar que para que exista confusión se requiere de dos elementos: el primero, que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual ya analizada y, el segundo, que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos dos elementos, para que pueda predicarse la confusión. Es por ello pertinente, entonces, analizar la conexión competitiva entre los productos identificados con las mencionadas marcas. […] Esta Sala […] evidencia que los productos identificados por el signo solicitado y por el signo opositor se encuentran en distintas clases de la clasificación internacional. […] La distinta naturaleza de los productos que identifican los signos
distintivos permite señalar que no puede predicarse que entre aquellos haya uso conjunto o complementario; que sean partes y accesorios; que correspondan a un mismo género; que su finalidad sea la misma; o que sean intercambiables. No se encuentra que los productos identificados con una y otra marca tengan los mismos canales de comercialización y publicidad. […] Sin embargo, esta Sala no puede hacer caso omiso de la interpretación prejudicial rendida para este proceso que indicó que si bien, en principio, los productos de la clase 5 y la clase 3 podrían tener canales de comercialización diferentes y expendedores calificados, el público consumidor puede incurrir en confusión en el uso y manipulación de los mismos, en tanto dichos productos se almacenan en los hogares o almacenajes privados y posteriormente se consumen. Es así, entonces, que existe la posibilidad de que el consumidor, incurra en un error que le puede costar incluso la vida, confundiendo, por ejemplo, un plaguicida (que se encuentra dentro de aquellos productos identificados con la marca opositora), con un producto cosmético o para el cuidado personal (que se encuentra dentro de los productos que se identifican con la marca solicitada), que lleve el mismo signo distintivo, productos que pueden estar a su alcance en un momento determinado, por lo que entre los productos que se identifican con las marcas «SPOTLIGHT» (nominativa), existe riesgo de confusión.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de mayo de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2010-00189-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 143 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00263-00
Actor: AVON PRODUCTS, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se decide la nulidad de las resoluciones 40.238, 46.547 y 69.367 de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca «SPOTLIGHT»
(nominativa), para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la sociedad AVON PRODUCTS, INC., para que se declare la nulidad de las resoluciones 40.238 de 10 de agosto de 2009, 46.547 de 14 de
septiembre de 2009 y 69.367 de 30 de diciembre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca «SPOTLIGHT» (nominativa), para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- Antecedentes I.1. La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones La sociedad AVON PRODUCTS, INC, mediante apoderado especial, presentó, demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a que se reconozcan las siguientes pretensiones: «[…] 1. Que se declare nula la Resolución No 40238 del 10 de Agosto de 2009, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual ese Despacho negó de oficio la solicitud de registro de la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 3, solicitada por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., con fundamento en la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 5 a favor de FMC CORPORATION.
2. Que se declare nula la Resolución No 46547 del 14 de Septiembre de 2009, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., así: a) Confirmó la decisión contenida en la Resolución 40238 del 10 de Agosto de 2009, mediante la cual negó el registro de la marca
SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 3, solicitada por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., con fundamento en la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 5 a favor de FMC CORPORATION. b) Concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., y envió el expediente al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para que lo decidiera.
3. Que se declare nula la Resolución No 69367 del 30 de Diciembre de 2009, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (sic), por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., así: 1 Folio 45-59, cuaderno principal. a) Confirmó la decisión contenida en la Resolución 40238 del 10 de Agosto de 2009, mediante la cual negó de oficio el registro de la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 3, solicitada por la sociedad AVON PRODUCTS, INC., con fundamento en la marca SPOTLIGHT (nominativa) para distinguir productos de la Clase 5 a favor de FMC CORPORATION. b) Declaró agotada la vía gubernativa.
4. Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad AVON PRODUCTS, INC., se ordene lo siguiente: a) Que se conceda la solicitud de registro de la marca SPOTLIGHT
(NOMINATIVA) para distinguir única y exclusivamente “cosméticos, fragancias, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el
cuiddado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado de los labios, cuidado del cabello, preparaciones para el cuidado de los pies y las uñas” productos de la Clase 3 Internacional, a nombre de AVON PRODUCTS, INC., por no existir conexión competitiva con los productos que distingue la marca fundamento de la negación, de manera que pueda causar riesgo de confusión o de asociación […]». I.1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda I.1.2.1.- La parte demandante relata que el día 9 de enero de 2009, la sociedad AVON PRODUCTS, INC., solicitó el registro de la marca «SPOTLIGHT» (nominativa) para amparar «[…] preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentríficos […]», productos de la clase 3 de la clasificación internacional. I.1.2.2.- El extracto de la citada marca fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial nro. 601 de 27 de febrero de 2009, frente a la cual no se presentaron oposiciones. I.1.2.3.- La jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 40.238 de 10 de agosto de 2009, negó el registro de la marca «SPOTLIGHT» (nominativa), con sustento en la marca «SPOTLIGHT» (nominativa), de la cual es titular la sociedad FMC CORPORATION, cuyo estudio fue incorporado oficiosamente por la autoridad
administrativa. I.1.2.4.- La sociedad AVON PRODUCTS, INC., mediante memorial de 25 de agosto de 2009, solicitó la modificación de su solicitud de registro de la precitada marca, para limitar los productos por ella identificados a «[…] cosméticos, fragancias, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado de los labios, cuidado del cabello, preparaciones para el cuidado de los pies y las uñas […]», I.1.2.5.- La sociedad AVON PRODUCTS, INC., en contra de lo decidido en la Resolución 40.238 de 10 de agosto de 2009, presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. I.1.2.6.- La división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución 46.547 de 14 de septiembre de 2009, confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación. I.1.2.7.- El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 69.367 del 30 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad la Resolución 40.238 de 2009 y declaró agotada la vía gubernativa. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas La sociedad demandante acusó a la Superintendencia de Industria y Comercio de trasgredir, mediante los actos acusados, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- La parte demandante acepta que las marcas en controversia son similares, no obstante los productos que se distinguen con cada una ellas son diferentes, por lo que no existe conexión competitiva entre las mismas. I.1.3.2.2.- Subraya que solicitó el registro de la marca «SPOTLIGHT» (nominativa), para distinguir «[…] cosméticos, fragancias, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado de los labios, cuidado del cabello, preparaciones para el cuidado de los pies y las uñas […]», productos comprendidos en la clase 3 de la clasificación internacional. I.1.3.2.3.- Por otro lado, la marca «SPOTLIGHT» (nominativa), registro nro. 239.577, distingue los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: «[…] preparaciones para la destrucción de animales dañinos y maleza, pesticidas, fungicidas, herbicidas […]». I.1.3.2.4.- Destaca, de acuerdo con lo anterior, que los productos cosméticos tiene una condición especial frente otros consistente en que se aplican sobre la piel, por lo que el consumidor es «[…] sumamente cuidadoso al momento de elegirlos. En efecto, el consumidor de un producto cosmético, de manera especial, detallado y cuidadoso escoge el producto que desea adquirir (sic) […]». Por el contrario, para la demandante es imposible pensar que «[…] alquien que pretenda adquirir un producto de uso en la agricultura, por ejemplo, un pesticida o fungicida, incurrirá
en el error de adquirir equivocadamente un cosmético o fragancia. Más aún teniendo en cuenta que estos tipos de productos no podrá adquirirlos en el mismo lugar, por lo que las posibilidades de confusión aún son más remotas […]». I.1.3.2.5.- La sociedad demandante estima que ninguno de los criterios para establecer la conexión competitiva, elaborados por la doctrina y adoptados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se presenta en este asunto, de acuerdo con el siguiente análisis: «[…] a) La inclusión de los productos en una misma clase de nomenclator […] La marca solicitada SPOTLIGHT pretende distinguir algunos productos específicos de la Clase 3 del nomenclador (sic), a saber: “cosméticos, fragancias, artículos de tocador, aceites esenciales, productos para el cuidado personal, cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado de los labios, cuidado del cabello, preparaciones para el cuidado de los pies y las uñas” mientras la marca fundamento de rechazo distingue productos específicos de la Clase 5, a saber: “preparaciones para la destrucción de animales dañinos y maleza, pesticidas, fungicidas, herbicidas”. b) Canales de comercialización […] La marca solicitada para distinguir productos de la clase 3, sera comercializada de manera exclusiva en el mercado de los productos cosméticos, mientras que la marca para distinguir productos de la Clase 5, fundamento del rechazo, se comercializará específicamente en el mercado de los productos para la agricultura. En efecto, la fragancia SPOTLIGHT no podrá ser adquirida en almacenes especializados para la agricultura, ni el pesticida
SPOTLIGHT podrá ser adquirido en un almacén de productos cosméticos […] A lo anterior, se suma el hecho que mi representada la sociedad AVON PRODUCTS, INC., utiliza como canal de comercialización principal la venta por catálogos, lo que permite aún más que el consumidor pueda escoger el producto que desea adquirir sin inquirir en equivocación […] Esta modalidad de “venta por catálogo” se define como la venta que realiza un vendedor o distribuidor a través de un catálogo de una compañía donde aparece fotos ilustrativas de los productos a vender, y el cliente potencial elige el producto deseado conociendo claramente que ese catalogo pertenece a determinada empresa […] Este concepto de venta por catalogo, es muy diferente al concepto de venta tradicional, esto es, a la venta que se realiza [a] través de tiendas y/o almacenes, en donde el cliente tiene el producto a la vista y realiza la compra observando el producto físicamente […] Además, el hecho de que estos productos no sean vendidos en almacenes, sino únicamente a través de pedidos por catálogo, es decir, a través de vendedoras que muestran los catálogos a sus clientes quien escoge el producto que aparece en el catálogo y lo “encargan a la vendedora”, significa que el consumidor al que están dirigidos estos productos en un consumidor selectivo (sic), que tiene cudidado muy especial al momento de elegir el producto, pues debe revisar el catálogo y mirar las referencias de cada producto y encargárselo o pedírselo a la vendedora […] En efecto, los productos cosméticos y pefumes en general, están en una categoría muy pues (sic) se trata de productos que será aplicados al cuerpo, en donde el consumidor presta
un especial atención al momento de elegir el producto deseado, pues tiene muy en cuenta las características específicas del producto, su color, olor, etc., y luego una vez identificado que ese es el producto que desea, finalmente lo adquiere […] Es claro que el consumidor identifica el producto de mi representada con mi representada (sic) sin llegar en ningún momento a relacionarlo con la marca fundamento de rechazo. c) Mismos medios de publicidad […] La marca SPOTLIGHT para distinguir productos de la Clase 3, se publicita a través de medios de comunicación, diferentes a como habitualmente se publicitan este tipo de productos, toda vez que las ventas de los mismos se hacen a través de catálogos. Por el contrario, los productos de la Clase 5, específicamente “preparaciones para la destrucción de animales dañinos y maleza, pesticidas, fungicidas, herbicidas” se publicitan a través de medios especializados y dirigidos a un público consumidor específicos. d) Relación o vinculación de productos […] Evidentemente, no existe relación alguna entre los productos cosméticos, fragancias y productos para el cuidado personal con los productos para la destrucción de animales dañinos y la maleza. Estos no son puestos en el mercado de la misma manera, no son dirigidos a los mismos consumidores y tampoco tienen la misma finalidad. e) Uso conjunto o complementario de productos […] Los productos tales como cosméticos y de cuidado personal no se usan en conjunto con los productos para la destrucción de animales dañinos ni unos complementarios de otros. En efecto, nada tienen que hacer unos con otros y a manera de ejemplo podemos claramente notar que jamas se utilizará un producto para el cuidado personal en conjunto en un
pesticida al no estar estos relacionados en lo más mínimo y tampoco ser complementarios de forma alguna unos de otros. f) Partes y accesorios […] Fácilmente, y sin duda alguna se puede determinar que los productos antes mencionados no son complementarios de forma alguna y por lo tanto no se constituyen como partes y/o accesorios unos de otros. g) Mismo género de los productos […] Los productos cosméticos, fragancias y de cuidado personal de la Clase 3 identificados con la marca solicitada son productos de consumo masivo mientras que los productos para la destrucción de animales dañinos y la maleza de la Clase 5 identificados con la marca fundamento de rechazo son productos (sic). h) Misma finalidad […] Los productos identificados con las marcas enfrentadas a todas luces no tienen la misma finalidad, toda vez que tal y como lo indica la descripciòn que se hace de ellos, los productos de la clase 3 que se pretenden identificar con la marca solicitada distinguen productos cosméticos y para el cuidado personal mientras que los productos de la Clase 5, que protege la marca fundamento de rechazo distingue productos para la destrucción de animales dañinos y la maleza. Básicamente entonces, la finalidad de los primeros es cuidar y embellecer a las personas, y la finalidad de los segundos es destruir animales dañinos. Así, unos se utilicen en los seres humanos, los otros se utilizan en la agricultura. i) intercambiabilidad de los productos […] Evidentemente, los productos en cotejo no son en lo absoluto intercambiables. Sería absurdo pensar, por ejemplo, que quien desea usar una fragancia pueda usar pesticida en su lugar; o que quien quiera destruir la maleza pueda utilizar para el
efecto un producto cosmético […]». I.1.3.2.6.- La parte actora subraya, con sustento en la interpretación prejudicial 9IP-94, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el signo igual o idéntico no está prohibido en sí mismo, sino en cuanto puede llevar confusión al público. I.1.3.2.7.- En atención a ello manifiesta que en la actualidad existen muchas marcas idénticas registradas a favor de diferentes titulares, para distinguir productos en clases diferentes las cuales coexisten en el mercado sin riesgo para los consumidores en virtud del principio de especialidad, destacando la marca BOSS que se encuentra registrada para las clases 3 (certificado de registro 134.029) y 5 (certificado de registro 99.116). I.1.3.2.8.- De todo lo expuesto, la demandante concluye que las marcas en controversia no generan confusión en el consumidor, «[…] ya que sus productos se comercializan en líneas diferentes de mercado y ademas también se demuestra que actualmente coexisten pacíficamente sin generar ningún problema con el consumidor […]». I.2.- La contestación de la demanda2 I.2.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, parte demandada, fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 22 de noviembre de 20113, haciéndosele entrega de copia de la demanda y sus anexos. I.2.2.- Mediante auto de 14 de febrero de 20124, el Consejero de Estado que fungía entonces como sustanciador de este proceso judicial decidió tener «[…] por no contestada la demanda por la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, obrante a folios 117 a 122 por haberse realizado por
fuera del término de fijación en lista […]», providencia judicial que se encuentra ejecutoridada y en firme. I.3.- La intervención del tercero con interés en el resultado del proceso, FMC CORPORATION I.3.1.- La sociedad FMC CORPORATION, tercero con interés en el resultado del proceso, fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el día 15 de noviembre de 20115, haciéndosele entrega de copia de la demanda y sus anexos. I.3.2.- En el precitado auto de 14 de febrero de 2012, el Consejero de Estado que fungía entonces como sustanciador de este proceso judicial, igualmente, decidió tener «[…] por no contestada la demanda por el tercero interesado la sociedad FMC CORPORATION […]», providencia judicial que se encuentra ejecutoridada y en firme. I.4.- Los alegatos de conclusión y el concepto del agente del Ministerio Público 2 Fol. 117-122, cuaderno principal. 3 Fol. 110, cuaderno principal. 4 Fol. 127, cuaderno principal. 5 Fol. 109, cuaderno principal. I.4.1.- Los alegatos de conclusión presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio6 I.4.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que en la expedición de los actos administrativos demandados no se ha incurrido en la violación de las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. I.4.1.2.- Destacó que el signo solicitado era la reprodución de uno previamente registrado por lo que la controversia se situó en la relación de productos que se
pretendían distinguir con los signos enfrentados para establecer si existía o no conexión competitiva que impidiera, de presentarse, su coexistencia en el mercado. I.4.1.3.- Manifestó que aunque el signo solicitado no corresponde al mismo nomenclator que la marca registrada: «[…] si pretende productos correlacionados con los protegidos por esta, que están referidos a preparaciones para la destrucción de animales dañinos en concreto los fungicidas, producto que es empleado para la elaboración de lociones capilares y preparaciones para el cuidado y tratamiento de los pies y las uñas, caso en el cual comparten los mismos canales de distribución pues estos últimos productos pueden tener la doble finalidad, lo que implica que pueden ser complementarios o ir dirigidos a un mismo consumidor, lo que revela una clara conexión competitiva que influye en el riesgo de confusión al tratarse de signos idénticos […] existen productos dentro de la marca previa que en un momento determinado puede coadyuvar o ser utilizados en el cuidado, belleza y salud humana, aunque no en las mismas proporciones que se utilizarían en los animales, como por ejemplo, algunos pesticidas y fungicidas que repelen o ayudan a eliminar o controlar, entre otros, plagas, insectos y bacterias que indudablemente, afectan la belleza y salud de los seres humanos y que se entrarían obviamente, a identificar con el signo pretendido, no con la presentación por obvias razones como lo haría la marca previa, sino por ejemplo, en champús, aerosoles, cremas, repelentes, talcos, jabones, entre otros, luego como
se observa, los productos pretendidos por el signo SPOTLIGHT Clase 03 Internacional, si son, en algunas oportunidades como las descritas, conexos con los productos ya identificados con la marca previa SPOTLIGHT Clase 05 Internacional, ahora, es indudable, que con la identidad ya enunciada en los signos, esto es, SPOTLIGHT frente SPOTLIGHT y la conexidad en algunos de los productos ya suficientemente anotada, el consumidor medio, esto es, aquel desprevenido, al encontrar en el mercado los signos, así sea en catálogos, podrìa verse inducido a error o confusión, por tanto, nuevamente se insiste, el signo solicitado SPOTLIGHT Clase 03 Internacional, si está comprendido en la causal de irregistrabilidad 6 Fol. 168-174, cuaderno principal. contenida en el literal a) del artículo 136 Andino y de haberse concedido el registro solicitado, se hubiese dejado expuesto al consumidor al riesgo que previene la causal en mención […]» I.4.2.- Los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante7 La sociedad demandante reiteró los argumentos que expuso a lo largo de este proceso, llegado a las siguientes conclusiones: «[…] 4.1. La marca solicitada SPOTLIGHT (Nominativa) solicitada por AVON PRODUCTS, INC., identifica productos cosméticos y de cuidado personal dirigidos a un consumidor cuidado (sic) y cuyo fin es el embellecimiento y cuidado de las personas. Por su parte, la marca fundamento de la negación identifica productos fungicidas, herbicidas y pesticidas. En consecuencia, se trata de marcas que identifican productos diferentes destinados a consumidores especializados, con
finalidades completamente distintas y los cuales serán ofrecidos y comercializados en mercados muy distintios y dados a conocer al consumidor por diferentes medios […] 4.2. Tal y como se desprende de las copias de los registros allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de enero de 2013, actualmente coexisten marcas idénticas, registradas a nombre de diferentes titulares, en la misma Clase o en Clases distintas, que amparan productos diferentes […] 3. En vista de que los argumentos fundamento de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho quedaron debidamente demostrados y que se probó que las Resoluciones demandadas no se ajustan a la ley, solicito a ese despacho revocar las Resoluciones objeto de la demanda y ordenar la inscripciòn del registro de la marca SPOTLIGHT (Nominativa) en la Clase 3, a nombre de AVON PRODUCTS, INC […]» I.4.3.- Los alegatos de conclusión por parte del tercero con interés en el resultado del proceso y el agente del Ministerio Público El tercero con interés en el resultado del proceso no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. I.5.- La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina8 7 Fol. 179-188, cuaderno principal. 8 Fol. 152-161, cuaderno principal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 018-IP-2013 de 17 de abril de 20139, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación
son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: «[…] PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo SPOTLIGHT (denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.
SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
TERCERO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos y/o servicios que estos amparan.
CUARTO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integr
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