CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00268-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00268-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo PAPIALPA y las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA / MARCA EVOCATIVA - Lo son las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA respecto de los productos que amparan en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es PAPIALPA por no tener significado en el idioma castellano / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo PAPIALPA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA previamente registradas en la misma clase, y ser distintivo [L]a Sala observa que la palabra de la marca nominativa PAPIALPA tiene las mismas vocales en la misma posición lo que hace que se presenten semejanzas ortográficas entre las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA. Sin embargo, la Sala considera que ortográficamente PAPIALPA es una palabra diferente de las palabras RAPI y de PAPA debido a la combinación de las mencionadas vocales con las consonantes de cada palabra, por lo tanto no existe confusión ortográfica entre la marca nominativa PAPIALPA y las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPIPAPA. […] Para la Sala resulta evidente que la marca nominativa PAPIALPA tiene las mismas vocales en la misma posición lo que hace que se presenten semejanzas fonéticas entre las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA, pero esas semejanzas fonéticas no significan que la pronunciación de las palabras
cotejadas sea idéntica, en razón al sonido fonético que se da cuando se pronuncia en conjunto las vocales con las consonantes en uno y otro caso, razón por la cual la marca nominativa resulta completamente distintiva y diferente a las marcas mixtas. […] [L]a Sala advierte que en su conjunto las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA, cuyo titular es la parte demandante, son evocativas respecto de los productos que amparan en la Clase 27 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto sugieren la forma de preparación de dichos productos. La Sala considera que la marca nominativa PAPIALPA, cuyo titular es el tercero con interés, es de las denominadas de fantasía, debido a que la palabra que la conforma, esto es, PAPIALPA no tiene un significado en el idioma castellano ni evoca para el consumidor promedio un determinado producto ni las propiedades de los productos que identifica en la Clase 29 de la Clasifación Internacional de Niza. […] Una vez realizada la comparación, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca nominativa PAPIALPA, cuyo titular es el tercero con interés, tiene los suficientes elementos distintivos frente a las marcas mixtas RAPI PAPA y RAPI-PAPA, cuyo titular es la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00268-00
Actor: CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Comparación entre marca nominativa y marca mixta. Palabra descriptivas y de uso común. Ausencia de riesgo de confusión y asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Congelados Agrícolas S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44240 de 31 de agosto de 2009, 52877 de 21 de octubre de 2009 y 66659 de 23 de diciembre de 2009. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Congelados Agrícolas S.A. (CONGELAGRO S.A), en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44240 de 31 de agosto de 2009, “Por la cual se niega un registro”, 52877
de 21 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la resolución núm. 66659 de 23 de diciembre de 2009, 1 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal. 2 Cfr. Folios 25 a 37 del cuaderno principal. 3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” (Destacados de la Sala). 4 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Las mencionadas resoluciones declararon “[…] infundada la oposición presentada por la sociedad CONGELAGRO S.A. […]” y concedieron el registro de la marca nominativa PAPIALPA solicitado por la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Productos para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación
Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, en consecuencia, que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa PAPIALPA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5: “[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 44240 del 09 (sic) de junio (sic) de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Delegatura de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada una oposición y concedió el registro de una marca ALPIPAPA (sic)
(nominativa), para identificar "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles", productos de la clase 29 de la clasificación internacional, en favor de la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda.
2. Se anule igualmente la resolución No. 52877 del 21 de octubre de 2009, por medio de la cual, al resolverse el recurso de reposición, se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 44240 del 09 (sic) de junio (sic) de 2009.
3. Declarar la nulidad 66659 de 23 de diciembre de 2009, por medio de la cual, al resolverse el recurso de apelación, se confirma la decisión de contenida en la Resolución No. 44240 del 09 (sic) de junio
(sic) de 2009.
4. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas en los numerales anteriores, se ordene, mediante oficio, a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca ALPIPAPA (sic), clase 29, con certificado de registro 393500, solicitud que fue tramitada bajo el expediente No. 09.014812 […]”. 5 Cfr. Folio 26 del cuaderno principal.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 4.1. La Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., el 16 de febrero de 2009, presentó “[…] la solicitud de registro de la marca PAPIALPA para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional, "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles’ […]”7. 4.2. La mencionada solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 09-14812 y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 602. 4.3. La parte demandante, en la respectiva oportunidad, presentó oposición contra “[…] la solicitud de registro de la marca referida, con fundamento en la causal consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En su concepto, la marca solicitada es confundible con las marcas RAPI PAPA
registradas en clase 29 de su titularidad […]”8. 4.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca nominativa PAPIALPA, cuyo titular es la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009. 4.6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 52877 de 21 de octubre de 6 Cfr. Folios 26 a 27 del cuaderno principal. 7 Cfr. Folio 26 del cuaderno principal. 8 Cfr. Folio 26 del cuaderno principal. 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 66659 de 23 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009. Normas violadas
5. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración del artículo 136, literal a)9, de la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación10: 6.1. Afirmó que la parte demandada desconoció el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, al conceder el registro de la marca nominativa PAPIALPA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, “[…] por cuanto la misma infringe los derechos al uso en exclusiva sobre la marca RAPI PAPA, previamente registrada por Congelagro S.A., para identificar los mismos productos de la clase 29, lo que además podría generar un perjuicio en los consumidores como consecuencia al engaño o error indirecto que podría originar la coexistencia de las marcas en el mercado […]”. 6.2. Indicó que11: “[…] las marcas RAPIPAPA de Congelagro, son en su mayoría mixtas, es claro que en ellas sobresale de manera importante la denominación RAPIPAPA. Así, es claro que los elementos gráficos presentes en los signos opositores, en este caso específico NO presentan ninguna relevancia frente al notorio hecho de que la denominación PAPIALPA y la expresión RAPIPAPA, generan, frente a 9 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de
la marca puedan causar un riesgo de confusión o de asociación […].” 10 Cfr. Folios 27 a 33 del cuaderno principal. 11 Cfr. Folios 31 a 32 del cuaderno principal. una primera impresión del consumidor, confusión fonética y gramática. […] Nótese que las diferencias en materia de pronunciación son prácticamente imperceptibles y que tal fenómeno es el principal causante del riesgo de confusión, pues la pronunciación de las denominaciones estudiadas constituye el punto de encuentro real de los signos, habida cuenta de que son justamente éstas las que el consumidor emplea para solicitar el producto en el mercado. El contenido ortográfico de las marcas enfrentadas son (sic) prácticamente idéntico y no se encuentran elementos adicionales que permitan establecer diferencias entre los signos. El hecho que se diferencien tan sólo en dos letras que la disposición vocálica sea idéntica, coincidiendo además en las silaba (sic) tónica, (sic) permite evidenciar el riesgo de confusión que se produce entre ellas […]”. 6.3. Agregó que12: “[…] Dada la identidad o similitud entre (sic) marcas en conflicto, y que las mismas identifican una misma clase de productos, es evidente la confusión directa a la que se ve expuesto el público consumidor, pues es un hecho notorio que los productos distinguidos con estas marcas están exhibidos en los mismos establecimientos y en los mismos mostradores, por lo que resulta evidente que el consumidor desprevenido pueda adquirir el producto ALPIPAPA (sic), creyendo o estando convencido que está adquiriendo el producto RAPIPAPA,
sobre el cual ya ha tenido un conocimiento previo sobre su óptima calidad, lo cual da como resultado un aprovechamiento desleal de la reputación y prestigio alcanzado por mi poderdante a través de su marca. Adicional a la confusión directa, debe advertirse la posibilidad de confusión indirecta que se puede presentar entre el público consumidor de esta clase de productos, que es un consumidor medio, no especializado, por tratarse de productos de consumo masivo. En efecto, el consumidor, dada la identidad entre los signos cotejados, podrá considerar que los productos ALPIPAPA (sic) y RAPIPAPA tiene un mismo origen empresarial, en razón de la similitud ente los signos […]”. Contestación de la demanda
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial13, contestó, mediante escrito de 4 de mayo de 201114, la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 12 Cfr. Folio 33 del cuaderno principal. 13 Cfr. Folios 94 a 97 del cuaderno principal. 14 Cfr. Folios 98 a 107 del cuaderno principal. 7.1. Sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 y las normas constitucionales y legales nacionales aplicables. 7.2. Indicó que15: “[…] Se evidencia que el signo solicitado PAPIALPA (NOMINATIVA) es de fantasía, es decir, no contiene ningún significado, mientras que las marcas opositoras RAPIPAPA (MIXTAS) (sic) insinúan la
expresión ‘PAPA RÁPIDA’ es decir es descriptiva, frente a la preparación del producto, no presentándose confusión conceptual entre las marcas enfrentadas […]”. 7.3. Adujo que16: “[…] Frente al aspecto visual, el signo solicitado es nominativo mientras que las marcas opositoras presentan un diseño especial en la palabra papa sobre la cual se evidencia un gorro de chef, no presentado (sic) semejanza alguna. Ahora en el campo de (sic) fonético, se observa que la marcas opositoras ‘RAPI - PAPA’ (MIXTAS) contienen un primer prefijo ‘RAP’, el cual, es el encargado del (sic) dar el impacto visual y fonético al producto y antes de pronunciar el segundo prefijo las marcas opositoras es necesario hacer una pausa para dar inicio a la dicción del segundo "PAPA", mientras que el signo solicitado PAPIALPA (NOMINATIVA), está compuesto de una sola palabra con cuatro silabas (sic), permitiendo observar que no existen semejanzas entre las marcas enfrentadas, que accedan a causar confusión al consumidor, por lo cual, no se comparte (sic) los argumentos del apoderado de la parte demandante. Así las cosas queda claro, que el signo solicitado PAPIALPA (NOMINATIVA) y las marcas opositoras RAPIPAPA (MIXTAS) (sic). No presentan semejanzas susceptibles de inducir a error al consumidor y cada una de ellas contiene características que permiten coexistir en el mercado. Luego, el signo solicitado PAPIALPA (NOMINATIVA), para distinguir productos en la clase 29 de la clasificación internacional, no contiene
semejanzas ni ortográficas, ni graficas ni fonéticas con los signos opositores y además goza de suficiente distintividad en el mercado, permitiendo la coexistencia y no generan riesgo de confusión en el público en cuanto a los productos o a su origen empresarial […]”. 7.4. Aclaró que17: 15 Cfr. Folio 104 a 105 del cuaderno principal. 16 Cfr. Folio 105 del cuaderno principal. 17 Cfr. Folios 106 y 107 del cuaderno principal. “[…] En virtud de la no presencia de primer presupuesto para determinar el riesgo de confusión, es decir la identidad de los signos, resulta irrelevante entrar a analizar el otro presupuesto de conexión en los productos o servicios. Así las cosas, el estudio de registrabilidad del signo solicitado PAPIALPA (NOMINATIVA), no presenta riesgo de confusión con las marcas registradas ‘RAPI PAPA” (MIXTA), siendo ambas de la clase 29 de la Clasificación Internacional, encontrándose registrable la marca conforme lo establece el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]”.
8. Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso18, en adelante el tercero con interés, contestó la demanda19, en los siguientes términos: 8.1. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 8.2. Consideró que20: “[…] el signo PAPIALPA cumple con las condiciones exigidas por el artículo 134 de la Decisión 486, tales como el requisito de distintividad
y el requisito de representación gráfica. De hecho, el QUESO PAPIALPA tiene un lugar especial en el mercado, y su marca tiene toda la fuerza requerida para que el consumidor, ante el nombre PAPIALPA, única y exclusivamente piense en los productos de Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., y en ningún otro producto. En efecto el signo PAPIALPA tiene la capacidad de sustraer los productos que fabrica esta empresa de los demás productos lácteos del mercado, toda vez que no los define ni describe, como lo que queda claro (sic) que es un signo totalmente distintivo, fuerte, que no permite similitudes puesto que no evoca o hace referencia por sí mismo a los productos de la clase 29, pero tampoco a los de la clase 30 […]”. 8.3. Precisó que21: “[…] Las marcas comparadas presentan suficientes diferencias desde los puntos de vista gramatical y ortográfico. El hecho de que coincidan algunas letras, no implica obligatoriamente que se presente confusión ya que se debe analizar el signo en su conjunto, teniendo en cuenta la distribución y organización de las letras, el mensaje que transmite, etc., y como se puede observar, son tantas las diferencias que no se presentan riesgo alguno de confusión […]”. 18 Cfr. Folios 40 a 41 y 49 del cuaderno principal. 19 Cfr. Folios 76 a 78 del cuaderno principal. 20 Cfr. Folio 62 del cuaderno principal. 21 Cfr. Folio 70 del cuaderno principal. Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 10 de abril de 201522, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 611-IP-2015 de 6 de julio de 201623, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso procede la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486. Finalmente, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 201724, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 11.1. Dentro del anterior plazo legal, la parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la demanda. 11.2. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio25 en esta oportunidad procesal.
12. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados27, y atendiendo a que la abogada Keyla Marcela Molina Coronel, identificada con la cédula de ciudadanía 1.044.392.510 y con la tarjeta profesional núm. 252.874 expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, quien allegó poder para actuar en calidad de apoderada 22 Cfr. Folios 114 a 115 del cuaderno principal. 23 Cfr. Folios 132 a 148 del cuaderno principal. 24 Cfr. Folio 151 del cuaderno principal. 25 Cfr. Folio 118 del cuaderno principal. 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 27 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
13. Visto el artículo 128, numeral 7.º, del Decreto 01 de 198428, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30829 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 5531 de 5 de agosto de 200332, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia del propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 611IP-2015 de 6 de julio de 2016 y vii) el análisis del caso concreto.
15. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
16. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 28 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 29 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 30 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 32 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 16.1. Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 200933, mediante la cual la Jefe
de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia concedió el registro de la marca nominativa PAPIALPA, cuyo titular es el tercero con interés, para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual se destaca: “[…] CONSIDERANDO […] Observando las marcas enfrentadas encontramos que la solicitada es de fantasía al consistir en una palabra que no tiene un significado claro, vemos que tampoco evoca ningún concepto. Por su parte, la marca ‘RAPIPAPA’ sugiere el concepto de ‘Papa’ obtenida de forma rápida. Por tanto, vemos que no hay confusión conceptual e incluso la evocación que proporciona la marca opositora es factor de diferenciación. En el campo ortográfico o visual observamos que si bien es cierto que ambas expresiones comparten algunas letras, ellas se configuran en forma disímil en ambos signos razón por la cual pueden ser fácilmente diferenciables. Obsérvese por ejemplo, que en la marca opositora es el prefijo ‘RAPI’ el que tiene mayor impacto visual y fonético, toda vez que, al estar separado de la palabra ‘PAPA’, se diferencia de ella y obliga a realizar una pausa en su pronunciación, la cual dista mucho de la pronunciación del signo solicitado. De igual forma, el final de cada una de las marcas dista, por un lado ALPA y por el otro PAPA. De lo expuesto, resulta que las marcas ‘PAPIALPA’ y ‘RAPI PAPA’ no presentan semejanzas que puedan inducir al consumidor a error, toda vez que como se expuso, cada una cuenta con elementos que permiten diferenciarlas. Por lo anterior, el consumidor no se
confundiría al elegirlas en el mercado, teniendo claro el origen o procedencia empresarial de los productos identificados con cada una, de esta forma queda a salvo el interés del consumidor y no se afecta el derecho de exclusividad que el opositor tiene sobre su marca. Por tanto, ya que las marcas comparadas no son semejantes ni idénticas no es necesario analizar la conexidad competitiva entre productos o servicios, pues la causal prospera ante la concurrencia de los dos factores, tal como ya se explicó. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CONGELAGRO S.A. 33 Cfr. Folios 20 a 24 del cuaderno principal y 36 a 40 del cuaderno “anexo antecedentes administrativos”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de La marca: PAPIALPA (Nominativa)
Para distinguir: CARNE, PESCADO, AVES Y CAZA; EXTRACTOS
DE CARNE; FRUTAS Y LEGUMBRES EN CONSERVA,
CONGELADAS. SECAS Y COCIDAS; JALEAS, MERMELADAS, COMPOTAS; HUEVOS. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES, comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Titular: COOPERATIVA DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE NARIÑO
LTDA.
Domicilio: Pasto, Nariño
Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente a los doctores, Juan Andrés Zarama, apoderado del solicitante, y Mauricio Jaramillo Campuzano, apoderado de la sociedad opositora, o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella proceden los recursos de reposición, ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación […]”. 16.2. Resolución núm. 52877 de 21 de octubre de 200934, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 30756 de 24 de junio de 2009 y conceder el recurso de apelación, de la cual se destaca: “[…] CONSIDERANDO […] 3. Caso en estudio Refiérase el presente asunto, al estudio de confundibilidad entre el signo solicitado en registro PAPlALPA (NOMINATIVA), y la marca previamente registrada RAPI PAPA (MIXTA) (sic), expediente No. 04 004629, certificado No. 286460, clase 29, vigente hasta el 06/09/2014; expediente No. 04 004629, certificado No. 286460, clase 29, vigente hasta el 06/09/2014; y expediente No. 04 004629,
certificado No. 286460, clase 29, vigente hasta el 06/09/2014 y cuyo titular es la sociedad CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. - CONGELAGRO S.A. […] 34 Cfr. Folios 14 a 19 del cuaderno principal y 52 a 57 del cuaderno “anexo antecedentes administrativos” De conformidad con lo expuesto esta Jefatura considera que los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, no presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, en tanto predomina el elemento denominativo que es por el cual el producto o servicio es solicitado en el mercado. En efecto, la marca solicitada PAPIALPA (NOMINATIVA) y la marca registrada RAPI PAPA (MIXTA) (sic) comparten algunos grafemas, pero esto no es una razón suficiente para negar el registro, ya que no se predican semejanzas tales en el campo ortográfico, fonético o conceptual, que sean capaces de generar riesgo de confusión o asociación entre el consumidor promedio. En el campo ortográfico el signo solicitado está conformado por una (sic) única expresión ‘PAPIALPA’, entre tanto la marca registrada está integrada por dos expresiones ‘RAPI PAPA’, dichas diferencias se manifiestan en el aspecto fonético, en el cual la pronunciación de ambos signos es diferente. Conceptualmente, ‘
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