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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00283-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00283-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESVINCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS – Generalidades / POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido y alcance en materia del servicio público de transporte / CONTRATO DE VINCULACIÓN – Como requisito para la habilitación / DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DE UN AUTOMOTORActuación administrativa relacionada con la capacidad transportadora que debe asignarse a cada empresa / DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DEL AUTOMOTOR - No procede su solicitud por conflictos económicos derivados del incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación / AUTORIDAD DE TRANSPORTE – Competencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala, en consecuencia, los artículos 50, 51 y 52 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001; artículos 56, 57 y 58 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001; artículos 31, 31 y 32 del decreto 172 de 5 de febrero de 2001; artículos 40, 41 y 42 del decreto 174 de 5 de febrero de 2001; artículos 41, 42 y 43 del decreto 175 de 5 de febrero de 2001, expedidos por el Presidente de la República y el Ministro del Transporte, se ocupan de regular el procedimiento para la desvinculación de vehículos de transporte terrestre automotor en las diferentes modalidades, bajo el marco del denominado contrato de vinculación, entendido como la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa, formalizado con la celebración del

respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, como se señaló supra. […] De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos acusados de los decretos 170, 173, 174 teniendo en cuenta los efectos jurídicos que produjo este último durante su vigencia y 175 de 5 de febrero de 2001 por corresponder a situaciones que no tienen carácter administrativo al no referirse directamente a las condiciones de prestación del servicio, las cuales quedan por fuera de la órbita y la competencia de la Autoridad Transportadora al regular conflictos económicos derivados del incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación, los que deberían ser asumidos por el Juez Natural del contrato, que en este caso es el ordinario. En consecuencia, los apartes que se declararán nulos permiten al propietario del vehículo solicitar la Desvinculación Administrativa del mismo, imputándole a la empresa el cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación y a la empresa solicitar igualmente la Desvinculación Administrativa del vehículo, imputándole al propietario del mismo no cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el mismo contrato y no efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa

FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS - Generalidades / PROCEDIMIENTO DE DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DE UN AUTOMOTOR – Actuación de carácter administrativo La Sala no encuentra que, con la expedición de los decretos acusados, se hayan

transgredido las disposiciones contenidas en las leyes 105 y 336, citadas como sustento de los decretos contentivos de los actos acusados, así como los artículos 116, inciso 3; 150, numeral 10 y 189, numeral 11 de la Constitución Política, y que los mismos hayan conferido atribuciones jurisdiccionales a autoridades administrativas al establecer los requisitos para la desvinculación de los vehículos automotores y el procedimiento que se debe seguir en los términos allí contenidos, que permita inferir que tales mecanismos tengan connotación 2

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza jurisdiccional. Los actos acusados desarrollan el procedimiento para desvincular administrativamente los vehículos, lo que implica el ejercicio complementario de funciones administrativas que le corresponde a la Autoridad de Transporte en el sentido de controlar la capacidad transportadora asignada a cada Empresa, de conformidad con lo dispuesto la Ley 336 de 1996, siendo esta una actuación que ostenta un carácter eminentemente administrativo, que tiene que ver con el control de la capacidad transportadora que por mandato legal del artículo 22 de la Ley 336 de 1996 debe asignársele a cada empresa en beneficio de la adecuada prestación del servicio.

COSA JUZGADA DECLARADA DE OFICIO - Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales / COSA JUZGADA – Características / COSA JUZGADAContenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos y efectos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes /

SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección ha señalado que el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. […] En la sentencia el juez se pronunciará de las excepciones propuestas y sobre las que de oficio encuentre probadas. Los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia. Por un lado, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada […]”. En efecto, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento

en relación con el acto acusado. Por el otro, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio Para la Sala, conforme a la sentencia proferida por esta Sección mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 56 y de los numerales 3 y 5 del artículo 57 del decreto 171 de 5 de febrero de 2001 y denegó las demás pretensiones de nulidad por la misma causa petendi respecto de las mismas disposiciones, resulta aplicable lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en relación con la figura procesal de la cosa juzgada. Conforme a lo anterior, cabe precisar que en el sub lite, al igual que el proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-24-000-2008-00199-00 se trata 3

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza de efectuar el juicio de legalidad de los artículos 56, 57 y 58 del decreto 171 de 5

de febrero de 2001 por los cargos de violación de los artículos 116 inciso 3, 150 numeral 10, y 189 numeral 11 de la Constitución Política. Como se ha señalado, la identidad jurídica entre las partes, es un requisito que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada tratándose de acciones públicas de nulidad, debido a que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, no resulta indispensable que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, justamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, siendo entonces irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas. Así las cosas, para la Sala, en el sub lite, conforme a la declaratoria de nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 56, y los numeral 3 y 5 del artículo 57 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, mediante sentencia proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2011 número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00199-00 se declarará probada la excepción de cosa juzgada con los efectos erga omnes previstos en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. De la misma manera, respecto de los cargos de nulidad desestimados en la misma providencia, se declarará igualmente probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con los artículos 56, con excepción de su parágrafo único, el artículo 57 con

excepción del parágrafo 2º y el artículo 58 integralmente considerado, por identidad de causa de causa petendi juzgada en los dos procesos, con los efectos previstos en el inciso 2 del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / LEY 336 DE 1996

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 50 (Anulado parcialmente) / DECRETO 170 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 51 (Anulado parcialmente) / DECRETO 170 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 52 (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 56 (Cosa juzgada parcial) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO ÚNICO (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 57 (Cosa juzgada

parcial) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 57 PARÁGRAFO DOS (No anulado) / DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 58 (Cosa juzgada) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 30 (Anulado parcialmente) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 31 (Anulado parcialmente) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 32 (No anulado) / DECRETO 174 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 40 (Anulado parcialmente) / DECRETO 174 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 41 (Anulado parcialmente) / DECRETO 174 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 42 (No anulado) / DECRETO 175 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 41 (Anulado parcialmente) / DECRETO 175 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – 4

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza ARTÍCULO 42 (Anulado parcialmente) / DECRETO 175 DE 2001 (5 de febrero)

MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 43 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00283-00

Actor: JOSÉ HERNANDO PINTOR DEAZA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DEL TRANSPORTE Referencia: Acción de nulidad simple Asunto: Servicio Público de Transporte de Pasajeros - Contrato de vinculación de los vehículos /Procedimiento y causales de desvinculación – Ejercicio de potestad reglamentaria del Gobierno Nacional / Declara de oficio cosa juzgada/ Los actos administrativos no confieren el ejercicio de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple presentada, en nombre propio, por el ciudadano José Hernando Pintor Deaza, contra la NaciónMinisterio del Transporte de los decretos números 170 de 2001, 171 de 2001, 172 de 2001, 174 de 2001 y 175 de 2001 expedidos por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. José Hernando Pintor Deaza presentó demanda1 en ejercicio de la acción de

nulidad por inconstitucionalidad, entendida como de nulidad simple, conforme 1 Cfr. Folio 34 a 42 cuaderno principal 5

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Ministerio del

Transporte. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] – Declárese la nulidad del artículo 50 del decreto 170 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 51 decreto 170 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 52 del decreto 170 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 56 del decreto 171 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 57 del decreto 171 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 58 del decreto 171 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 30 del decreto 172 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional.

  • Declárese la nulidad del artículo 31 del decreto 172 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 32 del decreto 172 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 40 del decreto 174 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 41 del decreto 174 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 42 del decreto 174 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 41 del decreto 175 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 42 del decreto 175 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional. - Declárese la nulidad del artículo 43 del decreto 175 de 2001, por ser violatorio de los artículos 116 y 229 de la Constitución Nacional […]”.

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Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos2 para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del

Transporte, expidió en desarrollo de su facultad reglamentaria prevista en el artículo 189 de la Constitución Nacional, los decretos 170 de 5 de febrero 20013, 171 de 5 de febrero de 20014, 172 de 5 de febrero de 20015, 174 de 5 de febrero de 20016 y 175 de 5 de febrero de 20017. 3.2. Manifestó que, con dichos decretos se reglamentó la actividad del transporte terrestre automotor de pasajeros y de carga, en el radio de acción municipal y/o distrital, por carretera, individual, servicio especial y mixto, dentro del marco legal previsto en las leyes 105 de 30 de diciembre de 19938 y 336 de 20 de diciembre de 19969. 3.3. Aseveró que, en el desarrollo de su potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional, excediendo las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y vulnerando el artículo 116 inciso 3 ibídem, atribuyó función jurisdiccional a autoridades administrativas del orden nacional y municipal. 3.4. Afirmó que, la facultad jurisdiccional se traduce en entregar a órganos de la administración pública del nivel municipal y nacional, la potestad de definir la desvinculación de vehículos afiliados, a las empresas de transporte, para ello, calificando el incumplimiento del contrato de vinculación en las causales 2 Cfr. Folios 35 al 40 del cuaderno principal. 3 Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros 4 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por

Carretera 5 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte individual de Pasajeros en vehículo taxi 6 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial 7 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto 8 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 9 Estatuto General del Transporte 7

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza expresamente señaladas en los decretos reglamentarios, labor que es del resorte de la autoridad jurisdiccional, en la medida en que la ley no le atribuye a la autoridad administrativa, dentro de los parámetros que la Constitución Política lo permite, y que encuentra su desarrollo en los límites dispuestos en el artículo 8 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199610, reformado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200911. 3.5. Adujo que, de esta manera, se vulneró el derecho de los asociados de acceder a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política. 3.6. Precisó que, conforme a cada uno de los decretos acusados, las autoridades competentes para resolver la desvinculación administrativa de vehículos de transporte público de pasajeros, son el alcalde municipal o en quien el mismo delegue y el Ministerio del Transporte.

3.7. Argumentó finalmente que, la Constitución Política en su artículo 116 inciso 3 deja en la ley, la potestad de atribuir excepcionalmente la función de administrar justicia en determinadas autoridades administrativas, exigiendo que esa atribución sea en materias precisas. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante estimó como normas violadas las siguientes: i) artículos 116 inciso 3, 150 numeral 10, 189 numeral 11 y 229 de la Constitución Política; ii) artículo 8 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199612; iii) Ley 105 de 30 de diciembre de 199313; iv) Ley 336 de 20 de diciembre de 199614.

5. Indicó que con la expedición de las normas acusadas, se vulnera de manera directa la Constitución Política cuando la misma prevé que la atribución de función jurisdiccional en autoridades administrativas debe hacerse mediante ley, de

10Estatutaria de la Administración de Justicia 11Reformatoria de la Administración de Justicia 12 Estatutaria de Administración de Justicia 13 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 14 Estatuto General del Transporte 8

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza conformidad con lo previsto en la Ley 270, reformada por la Ley 1285 de 22 de enero de 200915, las cuales atribuyen excepcionalmente función judicial a

autoridades administrativas, la que debe preservar las garantías al debido proceso, y la condiciones que protejan en debida forma los derechos de las partes.

6. Reiteró que, los decretos reglamentarios no tienen el alcance de norma con carácter legal, siendo esta razón suficiente para declarar que los mismos violan la Constitución Política e impiden, entre tanto estén vigentes, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes deben estar sometidos a su imperio.

7. Adujo que, en sentido material son leyes, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política, las expedidas por el Congreso Nacional, para cumplir las funciones allí contenidas. También lo son los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades temporales previstas en el numeral 10 ejusdem.

8. Precisó que, el asunto objeto de la reglamentación, es de reserva de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que no puede ser sometido a delegación en los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

9. Finalmente, reiteró la vulneración del artículo 116 de la Constitución Política en relación a la potestad de atribuir excepcionalmente la función de administrar justicia a determinadas autoridades administrativas.

Contestación de la demanda16

10. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que los decretos acusados se expidieron con fundamento en el marco legal previsto en las leyes 105 y 336.

11. Indicó que, el Estatuto de Transporte vigente, Ley 336, faculta al Gobierno Nacional para regular y reglamentar el transporte público en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, garantizándole a los habitantes la

prestación del servicio básico y de los demás niveles de servicio que se establezcan al interior de cada modo de transporte. 15 Reformatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 16 Folio 101 a 112 cuaderno principal. 9

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza

12. Señaló que, los decretos 170, 171, 172, 174 y 175 de 5 de febrero de 2001 establecen tres procedimientos para la desvinculación de un vehículo: i) desvinculación de común acuerdo, en la que existe acuerdo entre la empresa y el propietario; ii) desvinculación administrativa por solicitud del propietario; y iii) desvinculación por solicitud de la empresa.

13. Explicó que las causales para la desvinculación de vehículos automotores son restrictivas, en tanto no existe una causal genérica o sujeta a la interpretación de las partes que pudiera invocarse por ellas y sobre la cual pudiera decidir el

Ministerio.

14. Aclaró que, el contrato de vinculación del equipo de transporte, conforme prevé el decreto 170 de 5 de febrero de 2001, se rige por normas del derecho privado, debiendo contener las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, las causales de terminación, los preavisos requeridos, así como las condiciones que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas.

15. Aseveró que, en los contratos de vinculación, existe una situación de subordinación e indefensión de los propietarios de los vehículos frente a la empresa, y ello hace que sea lógica la protección gubernamental a favor de la

parte débil del contrato.

16. Argumentó que, esa subordinación jurídica se refleja en el hecho que, por virtud de la normatividad vigente, el propietario del vehículo en el contrato de vinculación se encuentra sometido a una relación jerarquizada frente a la empresa, y debe cumplir las órdenes que pueda impartir la misma en cuanto la prestación del servicio no se adelanta en condiciones de independencia y discrecionalidad.

17. Refirió que, teniendo en cuenta el mandato del artículo 78 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe intervenir en el control de calidad de bienes y servicios que se ofrezcan a la comunidad, constituyendo la actividad del transporte un servicio público esencial, en la que se resalta la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la

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Demandante: José Hernando Pintor Deaza prestación del servicio y protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones contenidas en la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

18. Afirmó que, el transporte público es una actividad reglada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política y, para tales efectos, la norma otorga al legislador la facultad para fijar el régimen jurídico de los servicios públicos, autorizando su prestación a las comunidades organizadas o a particulares, pero en todo caso reservando al Estado su regulación, control y vigilancia.

19. Mencionó que el artículo 3 de la Ley 105 señala que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por

medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad, de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.

20. Asimismo, añadió que, la Ley 336 dispuso en su artículo 9º que este servicio será prestado únicamente por empresas de transporte públicas o privadas formadas por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin.

21. Afirmó que, las disposiciones acusadas se expidieron con fundamento en las leyes 105 y 336, en la medida que estas últimas establecen la potestad para regular el tema de la vinculación y desvinculación de vehículos, de tal manera que, los actos acusados se expiden con fundamento en dichas leyes.

22. Por último, hizo énfasis en que, el Ministerio del Transporte está facultado para “[…] desarrollar y poner en ejecución, los contenidos normativos de la Constitución, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, por medio de la expedición de los Decretos impugnados 170, 171, 172, 174 y 175 de 2001, con el fin de garantizar a los habitantes de la República que la prestación del servicio público de transporte se dará en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad […]”17

23. Propuso las siguientes excepciones: 23.1. La que denominó como “falsa motivación” al señalar que la parte demandante no explicó en qué se basa para manifestar que hubo normas violadas y no demostró en su exposición en que consiste la violación señalada, teniendo en 17 Cfr. Folio 110 cuaderno principal.

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Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza cuenta que las normas impugnadas desarrollan su reglamentación precisamente dentro de los parámetros señalados en la Constitución Política, artículos 189 numeral 11, las leyes 105 y 336 y la misma Ley 769 de 6 de julio de 200218 . 23.2. Formuló la excepción genérica establecida en el Código Contencioso Administrativo en virtud de la cual es viable que en la sentencia se decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Trámite de segunda instancia

24. De conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual

merecen destacarse las siguientes actuaciones:

25. El Despacho sustanciador, por auto del 25 de octubre de 201019, admitió la demanda como de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y se negó la suspensión provisional solicitada.

26. La parte demandante interpuso recurso de reposición20, entendido como de súplica21, contra el numeral segundo del auto admisorio mediante el cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados.

27. La Sala, mediante auto de 9 de febrero de 201222 resolvió el recurso de súplica interpuesto considerando que: 27.1. En el plenario no se estudió la suspensión bajo el entendido de que la misma no fue fundamentada, siendo que se observa claramente que a folios 43 y 44 del expediente, la parte demandante sí sustentó de manera expresa la petición de suspensión, razón que por sí sola conduciría a revocar el numeral 2º de la

providencia recurrida y, en su lugar, ordenar que se provea de fondo sobre su procedencia. 18 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 19 Folios 47 a 56 cuaderno principal 20 Folio 59 a 63 cuaderno principal 21 Cfr. Folio 71 y 72 ibídem. 22 Cfr. Folios 74 a 82 ibídem. 12

Núm. único de radicación: 11001 0324 000 2010 00283 00

Demandante: José Hernando Pintor Deaza 27.2. Los actos demandados se refieren a la reglamentación que hizo el Gobierno Nacional de la actividad de transporte terrestre automotor de pasajeros y de carga, en el radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal. De manera particular, en ellos se dispuso lo referente a la desvinculación de los vehículos afiliados a las empresas de transporte, lo cual en el entender de la parte demandante supone la atribución de una función jurisdiccional. 27.3. La Sala estimó que, no basta confrontar las normas acusadas con el texto de los artículos 111, inciso 3; 150, numeral 10 y 189, numeral 11 de la Constitución Política, que según el demandante resultan quebrantados, sino que es menester, entre otros aspectos, estudiar el contenido y alcance de las leyes 105 y 336, citadas como sustento de los decretos contentivos de los actos acusados. 27.4. Se requiere efectuar un análisis de los artículos acusados, los cuales hacen referencia a los presupuestos para la desvinculación de los automotores y el

procedimiento que se debe seguir, para determinar si se está ejerciendo o no una función jurisdiccional. 27.5. La Sala consideró que la solicitud de suspensión provisional entraña un estudio de fondo impropio de efectuar en la mencionada etapa procesal siendo del caso denegar la medida solicit

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